LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:

Expediente: 20.385
Motivo: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: Yolanda Margarita Velásquez Arcila, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.600.352, de este domicilio, actuando en representación de su hermano Felipe Antonio Velásquez Arcila, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.137.342.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 31 de Marzo de 2005. En consecuencia, el Tribunal acuerda de conformidad con el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano (a): FELIPE ANTONIO VELÁSQUEZ ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.137.342, representado por su hermana Yolanda Margarita Velásquez Arcila, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.600.352, de este domicilio, asistida por la Abogado MARITZA J. PÁEZ MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 106.212, de este domicilio. Tal como se evidencia en la partida de Nacimiento de mi hermano Felipe Antonio Velásquez, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el No. 39, Folio16, año 1943, el funcionario respectivo al levantar la aludida Partida de Nacimiento, incurrió en él error material de la madre colocaron “MARIA ARCILA”, siendo lo correcto “CELINA MARIA ARCILA”. Para efectos probatorios, el solicitante consigno los siguientes documentos: Informe Médico, copia de cédula de la extinta y acta de nacimiento del solicitante. Consta en actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la consignación del Cartel respectivo. Probado como ha sido lo alegado, por la obviedad del error denunciado y por cuanto no consta oposición de algún interesado que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 772 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y al ciudadano Registrador Principal Público del Estado Carabobo estampar la debida nota marginal en el Acta de nacimiento anteriormente mencionada, previamente determinada así: Acta No. 39, Folio 16, año 1943; donde aparece el nombre de la madre de la solicitante DONDE DICE: ….“MARIA ARCILA”…. DEBE DECIR: …..“ CELINA MARIA ARCILA”….., que es lo correcto, Y ASÍ SE DECIDE. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2006.Expídase copia certificada de la solicitud y de este auto y remítase a las Autoridades Civiles competentes. Librese Oficios.
La Juez Suplente Especial,

Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
La Secretaria Accidental,

Abg. Thais Mora D`Alessandro
En la misma fecha se expidieron las respectivas copias y se libro oficios Nos. 0646 y 0647 respectivamente.

La Secretaria Accidental,

Abg. Thais Mora D`Alessandro
ICCdeU/ imu.-