REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 01 de junio de 2.006
196º y 147º

DEMANDANTE: Miguel Gómez del Castillo, Jaime Gómez Mendoza y Miguelina Salomé Gómez Mendoza.

CÉDULA DE
IDENTIDAD: 1.897.983, 5.311.515 y 5.221.103, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: Juan José Battaglini, Jesús Fermín Hernández, Hector Escar Gómez, Thais Rancel de Picott y María Alejandra Picott.

INPREABOGADO: 14.589, 13.314, 13.476, 1.137 y 84.966 respectivamente.

DEMANDADOS: Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz y José Padrino.

CÉDULA DE
IDENTIDAD: 6.110.605 y 8.767.434

DEFENSOR
AD-LITEM: Carlos Castellanos

INPREABOGADO 95.746

APODERADO
JUDICIALES: Antonio Guzmán Barrios

INPREABOGADO: 20.270

MOTIVO: Nulidad de venta

EXPEDIENTE: 19.288


Vista la diligencia suscrita por el abogado Antonio Guzmán Barrios, mediante la cual apela de la decisión emanada de este despacho en fecha 22 de marzo de 2.006, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso intentado, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En la decisión objeto de apelación, se expresó:

“…este Juzgado observa que existe un pronunciamiento expreso del Tribunal con relación a esta solicitud, que riela al folio trescientos sesenta del presente expediente y del cual apeló el solicitante en fecha 13 de diciembre del año 2.004 (folio 368), apelación ésta que no fue oída por el Tribunal debido a su extemporaneidad (folio 369). Ahora bien, como quiera que la apelación es la vía idónea y conducente para lograr la revisión de las decisiones en alzada de los tribunales de instancia, y visto que el solicitante no ejerció el recurso que la ley le otorga en el tiempo hábil para hacerlo, considera quien decide que mal podría entonces el abogado de la parte demandada solicitar de este Juzgado la reposición de la causa a estados precluidos del proceso, cuando existen al respecto decisiones fundamentadas por parte del Tribunal…” (Negrillas del Tribunal)

En este punto, debe hacer hincapié este juzgado en el hecho de que la decisión emanada de este despacho en fecha 15 de noviembre de 2.004, que riela al folio 360 del expediente, tuvo por fin poner orden procesal en la presente causa, tal como lo exige la ley al Juez, y que en todo caso, si una de las partes no se encontraba conforme con la referida decisión, debió apelar de ella dentro del lapso que la ley le otorga, porque es ésta la esencia de nuestro proceso civil, donde se le conceden las mismas oportunidades a las partes para exponer sus alegatos y defensas. Así, observa este Juzgado que el abogado Antonio Guzmán en efecto si apeló de la decisión en estudio, pero lo hizo fuera del plazo otorgado por el legislador, tal como lo declaró el Tribunal en fecha 14 de enero de 2.005, con lo que la decisión in comento adquirió firmeza, por lo que no es admisible entonces – porque contraría la noción de economía procesal y de preclusión de los lapsos – la solicitud efectuada de reposición, porque como ha quedado establecido, ya hay una decisión del Tribunal al respecto, la cual adquirió firmeza por no haber sido sometida a la revisión de la segunda instancia, en la forma como lo establece nuestro ordenamiento jurídico. La declaratoria de Inadmisibilidad de la solicitud de reposición, por su parte, no puede ser apelada porque ello constituiría una verdadera irregularidad procesal, al traer como consecuencia inmediata la revisión en alzada, única y exclusivamente, de la decisión del tribunal que fue apelada de manera extemporánea, porque al ser inadmisible la solicitud inicial de reposición, que intenta retrotraer el proceso a una etapa precluida, necesariamente debe ser inadmisible la apelación, cuyo fin es el mismo. Así se declara.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la apelación propuesta por el abogado Antonio Guzmán en contra de la decisión emanada de este despacho en fecha 22 de marzo de 2.006. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el primer día del mes de junio de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abog. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Suplente Especial


Abog. Thais Mora D´Alessandro
La Secretaria Suplente