JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 08 de junio de 2006.
195° y 147°
Visto la demanda de SANEAMIENTO intentada por el ciudadano JOAO DE SOUSA PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.291.162, de este domicilio; en su carácter de de Director General de la Sociedad de Comercio INEVRSIONES PLASTIENVASES HH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de Febrero de 2.001, bajo el N° 9, Tomo 6-A, posteriormente modificados sus Estatutos, siendo su última Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 24 de Diciembre de 2004, bajo el n° 19, Tomo 82-A; asistido por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 61.293, contra la Sociedad Comercio OCAÑA DIESEL, C.A., en la persona de cualesquiera de sus Administradores JOSÉ GREGORIO GONZALEZ M. y/o HERMINIA DE GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.088.583 y V-7.137.515, respectivamente y de este domicilio; mediante la cual solicita medida preventiva de embargo, con fundamento en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala el actor:
1. Que el representado compró bajo la modalidad de venta con reserva de dominio un vehículo nuevo Marca: IVECO; Modelo: 170E22T; Año: 2.005, Color: Blanco, Clase: Camión; Tipo: Chuto, Uso: Carga; Placas: 800GAY; Serial Carrocería: 8ATA2TFS25V400332; Serial del Motor: C10800190791, el cual adquirió en el concesionario Vendedor, Sociedad de Comercio OCAÑA DIESEL. CA.., antes identificada, precio que fue pagado en su totalidad a dicha sociedad de comercio.
2. Dicha cuenta fue cancelada por el Banco de Venezuela, S.a., Banco Universal , Instituto Bancario domiciliado en Caracas, a quién le cedió el crédito y la Reserva de Dominio, por lo que mi representada quedó obligada con el Banco el mencionado precio y de los cuales ha pagado hasta la presente fecha, según consta de Contrato de Venta con reserva de Dominio, de fecha cierta otorgada por la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Septiembre de 2005, y de la Factura emanada por la mencionada OCAÑA DIESEL, C.A.., signada con el N° 020504, de fecha 17 de agosto de 2005 del certificado de origen N° 16124, A A K-53106, de fecha 17 de agosto de 2005 y estados de cuenta certificados por el Banco Venezuela.
3. Dicho camión fue adquirido para el transporte de mercancías y productos relacionados al ramo comercial que tiene por objeto mi representada INVERSIONES PLASTIENVASES H.H., C.A.. marcados “B”, “C”, “D”,”E 1” al “E8”.
Por lo que respecta a la medida cautelar en el libelo se expresó:
“llenos como están los extremos del artículo 585 y 588, todos del Código Procedimiento Civil Venezolano, es decir, el ruego manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo; y b) habiendo acompañado suficientes medios de pruebas que constituyen la existencia de esa circunstancia y el derecho que se reclama se solicita se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la demandada”
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicioseguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.
En cuanto a la otra condición de procedibilidad, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, esta Juzgadora considera que también ha sido acreditado pues el demandante esgrime en su petición un motivo racional para solicitar el saneamiento por garantía del vehículo, por vicios o defectos ocultos.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la parte demandada. Así se decide.
Publíquese, líbrese oficio, y déjese copia.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano,
La Juez Suplente Especial,
Abg. Thais Mora D´Alessandro.
La Secretaria Suplente.
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