REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de Julio de 2006
196° y 147°
DEMANDANTE: SANTA ISABEL PEREIRA DE GUEVARA
ABOGADO: EMILY CARRILES y/o ELIZABETH FONSECA
DEMANDADO: INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 19.059
Por escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2006, la ciudadana SANTA ISABEL PEREIRA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.492.281, enfermera, asistida por el Abogado EMILY CARRILES y/o ELIZABETH FONSECA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.646.162 y 8.555.710 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.477 y 34.885 en su orden, presentó demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la nulidad cuyo cumplimiento se demanda, es una Resolución Administrativa número 133/2006, que tenía por objeto “…Se me restituya (SANTA ISABEL PEREIRA DE GUEVARA), en el cargo de enfermera uno (1), que desempeñaba anteriormente, con mi salario original de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 483.459,00) y que se hagan las investigaciones pertinentes sobre el fraude cometido en mi contra, para que sean sancionados los responsables” tal como consta del propio libelo y de la copia de la Resolución Administrativa Nº 133/2006, que acompañó marcado “A”.
Es decir, se trata de un recurso de nulidad frente a un acto administrativo dictado por una autoridad estadal como lo es el INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
Sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos contra el INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Aclarado lo anterior, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso, debe analizarse lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Disposiciones Transitorias, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, en donde se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, normas en las que se establece lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:
1.-Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.
A su vez, las Disposiciones Transitorias de dicha Ley consagran:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativa (sic) en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Segunda. Mientras se dicta la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo (sic) funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.
Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.
Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.
Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”.
Conforme a las citadas normas, al tratarse el caso bajo análisis de una querella funcionarial derivada de la relación de empleo público que existía entre la ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales y la Fundación Instituto Carabobeño para Salud (INSALUD), resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que, consecuencialmente, el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, como juez natural para conocer en primera instancia de los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales ejercidas contra la Administración Pública. Así se decide.
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 10 de enero de 2006. sentencia Nº 00013. (caso: TERESA DE JESÚS BOLÍVAR CARRIZALES Vs. INSALUD)
Tal como lo ha resuelto el Supremo Tribunal de la República, los recursos contencioso funcionariales interpuestos contra INSALUD, corresponden a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Incompetencia por la materia se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa y en consecuencia, declina la competencia para que conozca de la misma, en el Juzgado de Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a quien se ordena remitir el expediente en la oportunidad de Ley.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
(FDO)
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,
(FDO)
Abog. Elea Coronado de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:45 minutos de la tarde.-
La Secretaria Titular,
(FDO)
Exp. Nro. 19.059
mr
CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 07 de Julio de 2006.
La Secretaria.
Abog. ELEA CORONADO,
EXPEDIENTE N°: 19.059
DEMANDANTE: SANTA ISABEL PEREIRA DE GUEVARA
DEMANDADO: INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINACIÓN COMPETENCIA
FECHA: 07 de Julio de 2006
JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO
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