REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JOEL GARCÍA OVIEDO
ABOGADOS: ARNALDO ZAVARSE PÉREZ
DEMANDADA: JOSÉ ELEAZAR PERALES GONZÁLEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 18.493
I
Por escrito presentado el 12 de Diciembre de 2005, el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.474.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.655, apoderado judicial del ciudadano JOEL GARCÍA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.313.841 y de este domicilio; interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el ciudadano JOSÉ ELEAZAR PERALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.130.177 y de este domicilio.
Recibida por Distribución, en fecha 20d diciembre de 2005, y admitida el 09 de enero de 2006, en la misma fecha se libró compulsa y se abre cuaderno de medidas.
En fecha 23 de enero mediante auto y oficio se decreta medida de embargo preventivo sobre la propiedad de JOSÉ PERALES GONZÁLEZ.
En fecha 15 de febrero de 2006 es admitida la reforma de la demanda.
En auto de fecha 22 de febrero de 2006, es abierta la causa (20) días de despacho siguientes a practicar la citación y a dar contestación a la demanda en donde la parte demandada no presento ninguno de los recaudos antes expresos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la actora que el ciudadano JOSÉ ELEAZAR PERALES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.130.177, en su nombre propio y representación de la empresa “WEB ZONE C.A”, le propuso a mi representado JOEL GARCÍA OVIEDO venderle el (54%) de las acciones del capital social de la empresa “WEB ZONE C.A”, entidad mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 13 de junio de 2000, inserta bajo el Nº 60, Tomo 40 – A. el monto convenido como precio de la venta de las acciones de la empresa era la suma de TRECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (350.000.000,00), se perfecciono entre lasa partes una negociación de compra venta de acciones, que involucraban, por una parte a mi representado JOEL ANTONIO GARCÍA como comprador, y por la otra, a JOSÉ ELEAZAR PERALES GONZÁLEZ, en su propio nombre y representación de la empresa “WEB ZONE C.A”, como vendedor. La empresa “WEB ZONE C.A”, funciona en la actualidad en el Centro Comercial Viña Plaza, nivel 6, Oficina 11 de la Urbanización La Viña y en el local Nº. L – 40 y L – 41del piso 3 del Centro Comercial MEDITERRANEEA PLAZA.
Alego el demandante que: a.- en fecha 24 de mayo de 2005, entregó dos cheques a nombre de la empresa “WEB ZONE C.A”, por las cantidades de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (90.000.000,00) y NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (98.000.000,00), girando contra las cuentas corrientes Nros. 0140 -0026 -74 -0000103491 y 104 -464280 -4, en los Bancos Canarias de Venezuela y Citibank, y fueron emitidos a la empresa “WEB ZONE C.A”. b.- en fecha 24 de mayo de 2005, emitió cheque de Nº 02 -49738764 de cuenta de Banco Citibank por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (32.000.000,00) a nombre de PEDRO LUIS REQUENA, arrendador del local donde funciona la empresa “WEB ZONE C.A”, y en donde le manifestaron al demandante que debía de pagar (12) meses ANTICIPADO de alquiler del local. c.- en fecha 27 de mayo el demandante compro che que de gerencia por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) a nombre de “WEB ZONE C.A”, d.- en fecha 29 de junio de 2005, el ciudadano JOEL ANTONIO GARCÍA compro otra cheque de gerencia por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), a nombre de “WEB ZONE C.A”, para la comprar mercancía. e.- en la misma fecha 29 de junio el ciudadano JOEL ANTONIO GARCÍA, compro cheque de gerencia por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00) a nombre de JOSÉ PERALES GONZÁLEZ, y en la misma fecha compro otro cheque de gerencia de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00), a nombre de JOSÉ PERALES GONZÁLEZ. f.- en fecha 03 de agosto el ciudadano JOEL ANTONIO GARCÍA, compro cheque de gerencia por la suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (21.659.330,00), a nombre de QUÓRUM COMPUTER GROUP, C.A.
Alegó el demandante que la estimación de la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 381.659.330,00).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Invocada como fue la confesión ficta en que supuestamente incurrió la parte accionada, procede el Tribunal a determinar sin en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 40 y 70 del cuaderno de medidas, que en fecha 23 de febrero de 2006, al momento de practicarse la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa, se encontraba presente el ciudadano JOSE ELEAZAR PERALES GONZALEZ, con cédula de identidad nro. 7.130.177, quien figura como demandado en la presente causa a título personal, y como representante legal de la co-demandada sociedad de comercio WEB ZONE C.A. por lo tanto, al encontrarse presente la parte demandada en un acto del proceso, en la presente causa operó la citación tácita de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Las actuaciones contentivas de la citación de la parte demandada, fueron agregadas a los autos en fecha 30 de marzo de 2006 (folio 80 del cuaderno de medidas, por lo que es a partir de esa fecha, cuando la demandada queda emplazada para la contestación de la demanda. El lapso de emplazamiento transcurrió de esta manera: 31 de marzo, 03, 04, 05, 06, 10, 11, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de abril 02, 03, 04, 05 y 08 de mayo de 2006; no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada, con lo cual se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 09, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo; 01 05 y 06 de junio de 2006, ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE ACCIONES, con la correspondiente devolución de las sumas de dinero pagadas o abonadas en cuenta al demandado, la cual no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, concretamente en el artículo 1.167 del Código Civil, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir a la pretensión de la actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.474.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.655, apoderado judicial del ciudadano JOEL GARCÍA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.313.841, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada en contra JOSÉ ELEAZAR PERALES GONZÁLEZ y la sociedad de comercio WEB ZONE C.A.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de compra-venta de acciones celebrado entre las partes, y en consecuencia, se condena a los demandados a pagar al actor, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 381.659.330,00) entregada por el actor a los demandados como precio de las acciones en la negociación que se declara resuelta.
TERCERO: Se declara con lugar la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo a los fines de que los expertos determinen la corrección monetaria de: La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 381.659.330,00) tomando en cuenta el IPC inicial el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión (febrero de 2006) y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan el dictamen.
CUARTO: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Como quiera que la sentencia no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular
(fdo)
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
Exp. N° 18.493
RBG/kc.
CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 06 de Julio de 2006.
La Secretaria.
Abog. ELEA CORONADO,
EXPEDIENTE N°: 18.493
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: JOEL GARCÍA OVIEDO
DEMANDADO: JOSÉ ELEAZAR PERALES GONZÁLEZ
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
CON LUGAR LA DEMANDA
FECHA: 06 de Julio de 2006
JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
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