REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 06 de julio de 2006
196° y 147°
DEMANDANTES: MONICA CRISTINA GARCÍA CEDEÑO
ABOGADO: MAYRA MENENDEZ ROMAN
DEMANDADO: MARIANO ESPINAL MILANES
ABOGADOS: MIGUEL DÍAZ Y GLENDA GUEVARA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION
SENTENCIA: DEFINITIVA CON LUGAR.
EXPEDIENTE N°:
17.681

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 04 de Febrero de 2005, la Abogada MAYRA MENENDEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.617, titular de la Cédula de Identidad número V-7.116.330, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MONICA CRISTINA GARCÍA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.810.048, de este domicilio, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, contra el ciudadano RODOLFO ESPINAL MILANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-7.126.409, de este domicilio.
Es recibida por Distribución, siendo admitida la misma, el fecha 03 de Marzo de 2005. Se libró compulsa.
Las diligencias conducentes a la citación, constan a los autos (folios 42 al 61), de donde se desprende que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Citación por Carteles, en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada. Dichos carteles fueron publicados y consignados a los autos; y se designó como Defensor Judicial al abogado JOAQUIN ENRIQUE DANIELS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.061, quien se dio por notificado y en su oportunidad fue citado.
El 08 de Agosto de 2005, el demandado MARIANO RODOLFO ESPINAL MILANES, asistido por los abogados MIGUEL DÍAZ y GLENDA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.577 y 79.318 respectivamente, presentó escrito de Contestación a la Demanda.
En la misma fecha 08 de Agosto de 2005, el demandado MARIANO RODOLFO ESPINAL MILANES, confiere poder apud acta a los abogados MIGUEL DÍAZ y GLENDA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.577 y 79.318 respectivamente.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, promoviendo las que consideraron convenientes para su defensa. Siendo admitidas las mismas el 16 de Noviembre de 2005.
En la oportunidad correspondiente ninguna de las partes presentaron Informes.
El 08 de Mayo de 2006, es diferida la publicación de la sentencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alega la parte actora lo siguiente:


Alega la demandante que el 04 de octubre de 2002, las partes presentaron ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, solicitud de Divorcio alegando la ruptura por mas de cinco años de la vida en común; que el 08 de noviembre de 2002, este juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, dictó sentencia declarando disuelto el vinculo conyugal y ordenando la liquidación de la comunidad conyugal. Que en dicho documento el ciudadano MARIANO RODOLFO ESPINAL MILANES se obligó expresamente a comprarle a la ciudadana MONICA CRISTINA GARCÍA CEDEÑO, un vehículo pequeño nuevo de agencia, en el término de seis meses contados a la firma de ese documento, es decir del día 04 de octubre de 2002; que dicha obligación se encuentra de plazo vencido, puesto que se estableció un término de seis meses para cumplirla y el demandado se ha negado injustificadamente a cumplir con la obligación contraída; Alega la actora que dentro del cúmulo de fuentes que dan origen a las obligaciones extra contractuales se encuentra la manifestación unilateral de voluntad plasmada en el escrito de solicitud de divorcio presentado por las partes en el cual el demandado se obligó a adquirir un vehículo nuevo para la demandante y transcurrido el termino acordado para el cumplimiento, la obligación no ha sido cumplida.
Invocó los artículos 1264 y 1269 y alega que en el presente caso son igualmente procedentes los daños y perjuicios causados a la actora quien ha tenido que sufragar por entero los gastos de movilización y traslado desde la mora del deudor, es decir desde abril de 2003, por lo que, demanda que el deudor cumpla con la entrega del vehículo o en su defecto la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) mas la indexación.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Convino y admitió como cierto que el 04 de octubre de 2002 las partes presentaron escrito de solicitud de divorcio por ante el Tribunal Distribuidor en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo.
Igualmente admitió como cierto que el 08 de noviembre de 2002, este Juzgado Tercero dictó la sentencia ordenando la liquidación de la comunidad conyugal.
En el párrafo tercero el demandado textualmente expresa “Convengo en que el documento de solicitud de divorcio fundamentando en el artículo 185 del Código Civil yo, Mariano Espinal, me obligue expresamente a comprarle a mi ex cónyuge ciudadana MONICA CRISTINA GARCÍA CEDEÑO, antes identificada, un vehículo pequeño nuevo de agencia, en el termino de seis (6) meses contados desde la firma de dicha solicitud de divorcio”.
Continua alegando el demandado que la actora no le ha ofrecido en venta el vehículo a que se obligo a comprarle por lo cual se niega a cumplir su obligación dado que la actora ha exigido el cumplimiento sin haber cumplido con su propia obligación dando lugar a la excepción non adimpleti contractus de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil; posteriormente negó y rechazo todos y cada uno de los restantes hechos libelados especialmente niega que se haya obligado a adquirir un vehículo nuevo para la demandante; rechaza la aplicación del artículo 1.269 del Código Civil alegando que hay contradicción en el libelo pues la norma se refiere a una convención y la actor señaló que la obligación demandada nace de una manifestación unilateral de voluntad.
Igualmente rechaza la aplicación del artículo 1.264 del Código Civil, pues dicha norma, alega, solo es aplicable al campo contractual.
Niega la procedencia de daños y perjuicios e igualmente niega que la actora “…haya padecido daños materiales ocasionados por tal incumplimiento, ya que el objeto de la obligación no es una suma de dinero, sino comprarle un carro nuevo”. Impugnó la estimación de la demanda señalando que la misma es exagerada, ya que en ningún caso un carro nuevo de agencia en la actualidad, excede VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.700.000,oo), que en todo caso sería la cuantía.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Fueron admitidos los siguientes hechos: 1. Que las partes presentaron ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, la solicitud de Divorcio a que se ha hecho referencia; 2. Que el 08 de noviembre de 2002, se dictó sentencia declarando disuelto el vinculo conyugal y ordenando la liquidación de la comunidad conyugal. 3. Que el demandado se obligo expresamente a comprarle a la actora un vehículo pequeño nueve de agencia, en el término de seis meses, contados desde la fecha de la firma de la solicitud de divorcio.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Si la actora se obligo a su vez a venderle o a ofrecerle en venta un vehículo al demandado y si en consecuencia es procedente la excepción de contrato no cumplido. SEGUNDO: Si el demandado se comprometió a adquirir un vehículo nuevo para la demandante, TERCERO: si se le han ocasionado daños y perjuicios a la actora. CUARTO: La Estimación de la demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
De la Actora:
Con el libelo la demandante promovió Copia certificada (folios 12 al 21), del expediente contentivo de la solicitud de divorcio formulada por las partes, así como de la sentencia dictada; las cuales como copia certificada expedida por funcionario publico con competencia para ello, se le concede pleno valor probatorio, además de que la presentación de dicha solicitud de divorcio el contenido de la misma y la sentencia, son hechos admitidos por las partes y en consecuencia exentos de prueba; Sin embargo, a los fines de cumplir con la exhaustividad en el análisis del material probatorio, se deja expresa constancia que en el documentos contentivo de la solicitud de divorcio, suscrito por ambos cónyuges ante funcionario público, esto es, ante la secretaria del tribunal, el demandante en forma expresa se obligo frente a la demandante, de la siguiente manera (folio 13, último párrafo):
“El cónyuge Mariano Rodolfo Espinal Milanés, se obliga expresamente a comprarle a la cónyuge Mónica Cristina García Cedeño, un vehículo pequeño nuevo de agencia, en el término de seis (6) meses, contados desde la firma de esta solicitud de divorcio…”

A los folios del 22 al 37, corren copias certificadas de los documentos contenidos en el expediente DE LINVERSIONES ESPINAL C.A., pero como quiera que la existencia de dicha sociedad ni los bienes que posee, son hechos controvertidos en la presente causa, dichos documentos nada aportan a los hechos controvertidos y por lo tanto no se les concede valor probatorio.
En el lapso de promoción de pruebas la actora ratificó el valor probatorio de los documentos promovidos con el libelo, todos los cuales fueron ya suficientemente valorados.
Promovió la confesión del demandado en su escrito de contestación de demanda en torno a que el demandado se obligó expresamente a comprarle su ex cónyuge MONICA GARCÍA CEDEÑO un vehículo pequeño nuevo de agencia.
La confesión judicial espontánea hecha por las partes o sus apoderados en las actas del proceso, surte plena prueba a favor del confesante de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil; Sobre la confesión espontánea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado: “la confesión espontánea es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra…” (Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. N° AA20-C-2004-000118)
Pues bien, en el escrito contentivo de la contestación, en su CAPITULO III (folio 70, penúltimo párrafo), la parte demandada alegó:
“Convengo en que el documento de solicitud de divorcio fundamentando en el artículo 185-A del Código Civil yo, MARIANO ESPINAL, me obligué expresamente a comprarle a mi ex cónyuge ciudadana MONICA CRISTINA GARCÍA CEDEÑO, antes identificada, un vehículo pequeño nuevo de agencia, en el termino de seis (6) meses contados desde la firma de dicha solicitud de divorcio….”

La anterior manifestación espontáneamente expresada en el libelo, contiene indudablemente una CONFESIÓN sobre lo principal de la controversia, es decir, sobre la obligación asumida por el demandado de “…comprarle a mi (su) ex cónyuge ciudadana MONICA CRISTINA GARCÍA CEDEÑO, antes identificada, un vehículo pequeño nuevo de agencia, en el termino de seis (6) meses contados desde la firma de dicha solicitud de divorcio” dado que en dicha declaración formulada por los apoderados del demandado, se reconoce, en forma voluntaria, a obligación por éste asumida de comprarle un vehículo a la demandante, por lo que al quedar reconocida la verdad del hecho que da origen a la reclamación de la actora, esta manifestación de voluntad surte en contra del demandado, plena prueba sobre la existencia de dicha obligación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil y así se declara.
Del folio 71 al 73, la demandante promovió originales de documentos privados emanados de terceros ajenos a la controversia, os cuales no fueron promovidos con sujeción a las exigencias establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no se les concede ningún valor probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Invocó el valor probatorio del documento contentivo de la solicitud de divorcio, a los fines de demostrar que el demandado no se obligó “bajo ninguna circunstancia… a adquirir un vehículo nuevo para a demandante, ni mucho menos a entregarle un vehículo nuevo…”
Sin embargo, al analizar los documentos señalados, se dejó establecido que en dichos documentos en forma expresa, el demandado se obligó frente a la demandante, de la siguiente manera:
“El cónyuge Mariano Rodolfo Espinal Milanés, se obliga expresamente a comprarle a la cónyuge Mónica Cristina García Cedeño, un vehículo pequeño nuevo de agencia, en el término de seis (6) meses, contados desde la firma de esta solicitud de divorcio…” Es decir, que contrariamente a lo que pretende demostrar el demandado con dicho documento, quedó establecido que el demandado se obligó a comprarle un vehículo a la actora y así se declara.
Promovió prueba de informes a las empresas PARIS CARS C.A. y SUPERAUTOS CARABOBO C.A., cuyas resultas de la prueba de informes de PARIS CARS C.A. rielan al folio 83, y con la misma queda demostrado que un vehículo de la marca TWINGO tiene un precio que oscila entre Bs. 23.000.000,00 y Bs. 24.300.000,00
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Siendo hechos admitidos la existente de la solicitud de divorcio y la sentencia que lo declaró, así como que en el documento contentivo de dicha solicitud, el demandando se obligó a “…comprarle a la cónyuge Mónica Cristina García Cedeño, un vehículo pequeño nuevo de agencia, en el término de seis (6) meses, contados desde la firma de esta solicitud de divorcio, lo cual quedó igualmente ratificado con carácter de plena prueba con la confesión espontánea del demandado, formulada en la contestación, en la cual expresamente reconoce que: “…Convengo en que el documento de solicitud de divorcio fundamentando en el artículo 185-A del Código Civil yo, MARIANO ESPINAL, me obligué expresamente a comprarle a mi ex cónyuge ciudadana MONICA CRISTINA GARCÍA CEDEÑO, antes identificada, un vehículo pequeño nuevo de agencia, en el termino de seis (6) meses contados desde la firma de dicha solicitud de divorcio…” es obvio que la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, quedó establecida su existencia con carácter de plena prueba, por lo que la accionante cumplió con la carga probatoria que le atribuyen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Dado el modo de contestación de la demanda, así como los términos en que fue redactado el escrito de pruebas, pareciera que el demandado ha pretendido excepcionarse alegando que a lo que se obligó fue a “comprarle un vehículo” a la demandante, es decir, a que la demandante le diera en venta un vehículo, y el demandado se lo comprara, de allí que ha opuesto la excepción de contrato no cumplido, alegando que la demandada no le ha ofrecido en venta el vehículo.
Del documento contentivo de la obligación asumida por el demandado, no se evidencia, en modo alguno, que la demandada se haya obligado a venderle ningún vehículo al accionado, la ÚNICA obligación asumida fue la del demandado, quien se obligó a comprar un vehículo para la actora.
Ciertamente la redacción del documento contentivo de la solicitud de divorcio, no es la más acertada, púes pareciera poder entenderse que el actor se obligó a comprar un vehículo que la demandante le ofreciera en venta, pues la expresión “comprarle a la cónyuge…” así pareciera expresarlo, sin embargo, la lectura de la manifestación de voluntad completa, y en el contexto de la solicitud, no dejan lugar a dudas en cuanto a que la obligación asumida por el demandado fue la de comprar para su exconyuge, un vehículo pequeño nuevo de agencia, en el término de seis (6) meses, contados desde la firma de la solicitud de divorcio, no señalándose en ninguna parte del escrito, que la demandante se obligaba a venderle ningún vehículo al demandado, por lo tanto, no es procedente la excepción de contrato no cumplido, invocada por el accionado en su contestación.
Habiéndose demostrado la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, y habiéndose desechado la excepción de contrato no cumplido opuesta por el demandado en su contestación, y siendo esa la única defensa de fondo opuesta por el demandado, la pretensión de la demandante debe prosperar en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION UNILATERAL, incoada por la ciudadana MONICA CRISTINA GARCÍA CEDEÑO, contra MARIANO ESPINAL MILANES.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a adquirir PARA la demandada MONICA CRISTINA GARCÍA CEDEÑO, y entregarle en plena propiedad a ésta, un vehículo pequeño nuevo de agencia, como quiera que en el documento contentivo de la obligación no se señaló marca ni color, ni otras características, en el plazo de cumplimiento voluntario, si el accionado no da cumplimiento a su obligación, se ordenará la estimación del valor de un vehículo pequeño nuevo de agencia, a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero, tal como lo dispone el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas y costos de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
CUARTO: Como quiera que no se ha condenado el pago de sumas de dinero, sino la entrega de una cosa mueble determinada, se declara sin lugar la indexación solicitada.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (6) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria

Abog. Elea Coronado de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:29 minutos de la tarde.
La Secretaria



Exp. Nº 17.681











CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 06 de Julio de 2006.
La Secretaria.

Abog. ELEA CORONADO,








EXPEDIENTE: 17.681

DEMANDANTE: MONICA CRISTINA GARCÍA CEDEÑO

DEMANDADO: MARIANO ESPINAL MILANES

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION

FECHA: 06 julio de 2006

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
CON LUGAR LA DEMANDA

JUEZ: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.