REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 06 de julio de 2006
196° y 147°
DEMANDANTES: JORGE MANUEL PITA ORTEGA y ZONIA ELIÉCER ORTEGA DE PITA
ABOGADO: ARNOLDO ZAVARCE
DEMANDADA: INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 58, C.A.
APODERADOS: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: OPOSICION A EJECUCION DE SENTENCIA – SIN LUGAR.
EXPEDIENTE N°:
16.333
Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición formulada por la parte demandada, a que se ejecute la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.
Alega la parte demandada opositora, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Carabobo, Aragua y Cojedes, en fecha 19 de octubre de 2005, es INEJECUTABLE, y que “tal error cometido por la alzada y aceptado tácitamente por quien pretende ejecutar, ha podido ser subsanada antes de que la misma quedara firme y se convirtiera en cosa Juzgada, con una simple solicitud de aclaratoria del fallo…”
El tribunal mediante auto expreso, ordenó que la incidencia se tramitara de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que a tal norma hace el artículo 533 eiusdem.
Notificada como fue la parte demandante ejecutante, solicito se declarara sin lugar la oposición de la demandada, alegando que la misma es contraria a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva y de que la justicia es el fin del proceso y que la misma no debe ser sacrificada por formalidades no esenciales.
Alega que la decisión de alzada confirmó la sentencia dictada por este Juzgado, en todas y cada una de sus partes.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La sentencia cuya inejecutabilidad se solicita sea declarada, contiene las siguientes menciones:
“…Como consecuencia de tal inactividad (falta de contestación), la parte demandada aún disponía de una oportunidad para promover las pruebas de las cuales pretendía valerse, para probar todo aquello que fuere favorable, con el propósito de desvirtuar la pretensión del demandante, evidenciándose de actas que la misma no realizó ningún acto dirigido a enervar dicha pretensión, en los lapsos establecidos en la Ley; por otra parte, se evidencia que la pretensión del demandante versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado válidamente entre las partes, tal cual como se evidencia del contrato acompañado al libelo de demanda y que riela inserto a los folios 10 al 14 pieza 1, el cual no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, siendo el objeto de lícito comercio, revestido de evidente eficacia jurídica para surtir efectos entre ambas partes contratantes, en consecuencia la exigibilidad del cumplimiento no resulta contrario a derecho. Así se decide.-
Con base a tales asertos y a modo de conclusión, esta Superioridad arriba a la firme convicción de que el juzgado A quo al dictar su sentencia de fondo donde declara la confesión ficta de la parte demandada, por cumplirse los tres requisitos para la procedencia de esta, es decir, que la demandada no haya dado contestación a la demanda, que no haya promovido prueba alguna que la favoreciere y que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, actuó ajustado a la normativa legal vigente, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos legales establecidos por el artículo 226 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que se configure la declaración de Confesión Ficta, razón por la cual debe forzosamente esta alzada confirmar con distinta motivación la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25-11-2004. Así se decide.
-XIII-
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del derecho MIRIAN EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL COURTINHO, quienes actuaron en su caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 5.8, C.A, contra la sentencia proferida por el tribunal A quo de fecha 25 de Noviembre de 2004.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos JORGE MANUEL PITA ORTEGA y ZONIA ELIÉCER ORTEGA DE PITA a través de su apoderado judicial ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 58, C.A.-
TERCERO: SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia de fecha 25.11.2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento interpuesto por los ciudadanos JORGE MANUEL PITA ORTEGA y ZONIA ELIÉCER ORTEGA DE PITA, a través de su apoderado judicial ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 58, C.A.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese, regístrese y Notifíquese…”
De la transcripción anterior se evidencia que la alzada, a pesar de haber CONFIRMADO la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2004, declarando SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra dicha decisión, y declarando CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, a pesar de ello –se repite- no estableció cuales eran los montos que debía pagar la demandada a la actora.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:
En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. (omissis)
Aunado a lo anterior el encabezamiento del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249 (...)” (resaltado de este fallo).
La norma copiada, la cual se encuentra taxonómicamente ubicada dentro de los artículos que regulan la EJECUCION DEL FALLO, ORDENA que el Juez realice la LIQUIDACION del monto de la condena, esto es, el legislador previó casos, como en el de autos, en el cual a pesar de existir una sentencia condenatoria, las cantidades condenadas a pagar, no estén determinadas, caso en el cual, se le ORDENA al Juez de la ejecución, que realice una experticia complementaria del fallo, AUN EN FASE DE EJECUCION DE SENTENCIA, lo cual es consecuencia de que la experticia complementaria del fallo es imperativa, pues no es un poder o facultad de las partes solicitarla, sino un deber del juez acordarla, cuando no puede hacer la estimación según las pruebas de autos, ya que los expertos sí pueden obtener esos otros elementos para hacer la fijación que el juez estaba incapacitado para hacerla por sí mismo (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Arte. 1995. Tomo II. p. 327).
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.
La parte demandada, alega que acordar la ejecución del fallo, violentaría la inmutabilidad de la cosa Juzgada; La Sala Constitucional N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.), sobre la cosa juzgada, expresó:
“(...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:
‘Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones’.
Ahora bien, si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias firmes. ..:” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de diciembre de 2003, expediente 02-3006, caso: JESÚS ENRIQUE PEREIRA)
Como se observa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando PROGRESIVAMENTE las normas legales, para adaptarlas a las previsiones Constitucionales, ha considerado que existen casos, como el de autos, en los cuales el INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DEL JUEZ DE ACORDAR LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, no puede constituirse en un impedimento al derecho Constitucional de ejecución de la sentencia definitivamente firme, ya que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, dentro de las cuales se encuentra el derecho a la EJECUTABILIDAD del fallo.
En resumen, a pesar de que en el caso de autos el Juzgador de Alzada no determinó el monto liquido que debía pagar la demandada a la demandante, si declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, confirmando la decisión de este Juzgado de fecha 25 de noviembre de 2004, por lo tanto, lo procedente es acordar la LIQUIDACION del monto condenado a pagar, tal como lo ordena el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 249 ejusdem.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición formulada por la ejecutada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A. a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena LA CONTINUACION DE LA EJECUCION, a los fines de que lo expertos designados por el tribunal, realicen una experticia complementaria del fallo en la que se tomen en consideración los siguientes parámetros: Como quiera que el monto que se condenó que INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 58 C.A. pagara a LA ACTORA es la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (74.356.216,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, así como LOS INTERESES DE MORA, causados desde el 01 de Julio de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003 y LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, y como dichas cantidades no se encuentran liquidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: A) La corrección monetaria de la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (74.356.216,00), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de Agosto de 2004 y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos. B) los intereses moratorios causados por el capital adeudado, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es septiembre de 2004, hasta la fecha del dictamen de los expertos, a la tasa del 1% mensual.
Publíquese y déjese copia
La Juez Titular,
(FDO)
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
(FDO)
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 3:10 minutos de la tarde.
La Secretaria,
(FDO)
Abog. Elea Coronado
Exp. N° 16.333
EXPEDIENTE: 16.333
DEMANDANTES: JORGE MANUEL PITA ORTEGA y ZONIA ELIÉCER ORTEGA DE PITA
DEMANDADO: INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 58, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
DECISIÓN: CON LUGAR OPOSICIÓN A MEDIDA
FECHA: 06-07-2006
JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 06 de Julio de 2006.
La Secretaria.
Abog. ELEA CORONADO,
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