REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de Julio de 2006
196° y 147°
DEMANDANTE: YUDITH TELLECHEA
ABOGADO: WOLFGAN PEÑA ESTRADA
DEMANDADO: MARLENE COROMOTO BERMÚDEZ SANDOVAL
ABOGADO: DANIEL EDUARDO PEÑA BAZAN
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 18.641
I
Alega la demandante el 03 de marzo introdujo demanda como apoderada de MARLENE COROMOTO BERMÚDEZ SANDOVAL por prescripción adquisitiva, la cual fue declarada con lugar en la definitiva.
Continúa alegando que dicha ciudadana MARLENE BERMÚDEZ convino con la atora que el monto de los honorarios era la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), los cuales se comprometió a pagare en cuanto se finaliza el juicio y por tales efectos se obligo a suscribir una letra de cambio con las siguientes características: fecha de emisión DOS de Mayo de 2002 fecha de vencimiento DOS de Junio de 2002 monto a pagar TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) librados y beneficiaria YUDITH TELLECHEA, valor: pagos de honorarios profesionales.
Alega que la letra de cambio es exigible por encontrarse vencida y que el derecho al cobro de sus honorarios profesionales se encuentran incorporados en la letra de cambio; a. Por lo que demanda la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000, 00), por el monto de la letra de cambio b. La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00) por concepto de interese moratorios al 5 % anual desde el DOS de Junio del 2002 hasta el DOS de Diciembre de 2003, c. La cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) por concepto de gastos ocasionados con motivo de la cobranza extra judicial d. Los intereses moratorios que se siguen causando hasta la definitiva cancelación de la cambial e. Las costas procesales f. La indemnización calculadas desde el DOS de Junio del 2002 la cual estima en bolívares DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.800.000, 00) g. Los honorarios profesionales en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.631.250,00).
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Alega que la demanda es improcedente por cuanto la obligación de bienes de unos honorarios profesionales derivados de un juicio de prescripción adquisitiva por lo que actora ha debido incoar un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales en el mismo expediente en el cual fueron causados, por ello la acción jamás puede constar en una letra de cambio.
Niega que la demandada adeude la cantidad e impugno la letra de cambio, señala que en caso de ser honorarios profesionales, los mismos están sujetos a retasa, continua alegando que la letra de cambio se basa por si misma y lleva implícita la acusa de sus obligación por lo que la misma es autónoma y por ello la demanda es improcedente pues es una acción cambiaria o una acción de honorarios “ pero nunca las dos a la vez” que nutre la obligación cambiaria y la obligación de honorarios profesionales que de ser intentada a la vez, ambas se destruyen es decir se excluyen; alega que los honorarios causados prescribirían a los DOS años tal como lo expresa el 1982 ordinal 2º del Código Civil, por ello lo honorarios profesionales están debidamente prescritos, pues la sedicente letra de cambio tiene vencimiento el DOS de Junio de 2002 y ya han trascurrido mas de DOS años.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Dado el modo de contestación de la demandad no existen hechos admitidos en la presente causa, y resultan controvertidos los siguientes:
PRIMERO: La demanda el resulta es INAMISIBLES, por tratarse de una obligación de pagar honorarios profesionales.
SEGUNDO: Si la pretensión incoada es una pretensión cambiaria o es una reclamación por horarios profesionales.
TERCERO: Si los honorarios profesionales se encuentra prescritos.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
Desde el (folio 6 al folio 143) la demandante acompaño copias certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, a los cuales se les concede valor probatorio por emanar de funcionario público con competencia para ello con la misma queda demostrado que la demandante de autos actuando como apoderado de la demandada intento una demanda por prescripción adquisitiva el mes de abril de 1999 habiendo cumplido con todas las etapas del proceso y habiendo atendiendo sentencia definitivamente firme a favor de la demandante en aquel juicio, esto es de la ciudadana MARLENE BERMÚDEZ, quien figura en esta causa como demandada; dicha sentencia favorable a quien para ese entonces era la representada de la actora, quedo definitivamente firme el 16 de septiembre de 2002 ( folio 121), según costa del auto admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de fecha 16 de septiembre de 2002, mediante el cual ordeno la ejecución de la sentencia definitivamente firme;
Igualmente promovió la actora el original de la letra de cambio cuyo pago demanda (folio 150), respecto de dicha letra de cambio la parte demandad en la contestación expreso:
“Niego en consecuencia, que mi representa adeude la suma demandada por cuanto no debe suma alguna por ninguna obligación de origen cambiaria y constato IMPUGNO LA CEDISENTE (sic)…” de modo pues la demandada se limito de forma genérica a impugnar la letra de cambio, pero sin señalar de forma expresa cual mecanismo impugnación estaba ejerciendo, es decir, si la tacha la desconocía.
El artículo 444 Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 444
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Como se expresa en la norma el desconocimiento de la letra de cambio debe ser FORMAL es decir debe haber una expresa manifestación de voluntad que de manera clara, expresa y sin ningún genero de dudas, pongo, de manifiesto la voluntada de la parte demandada de desconocer el contenido y la firma del documento es decir negar la autoría del instrumento y de la firma que lo suscribe.
Aun cuando en el proceso venezolano han quedado prescritas las formalidades innecesarias, ello en modo alguno implica que las instituciones procesales hayan desaparecido, pues por el contrario, existen múltiples circunstancias en las cuales los principios de certeza procesal y seguridad jurídica aconsejan que los actos sean cumplidos en la forma establecida por el legislador, tal como lo dispone en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil; en el caso del desconocimiento en su contenido y firma, dado las graves consecuencias que ello acarrea, es necesario que el desconocimiento sea expreso es decir que la parte formalmente indique que desconoce en su contenido y firma el documento y ante la ausencia de tal manifestación formal, ninguna eficacia jurídica tiene la vaga e imprecisa expresión “IMPUGNO LA CEDISENTE (sic) letra de cambio ”; por lo tanto, opuesta como fue la letra de cambio a la demandada y no tachada ni desconocida por ésta en la contestación de la demandada, dicho instrumento privado quedo legalmente reconocido tal como lo dispone la parte final de la norma antes copiada en consecuencia, dicho instrumento tiene el valor de plena prueba que le atribuye el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrada la existencia de la obligación cuyo pago se demanda, y que la misma venció el DOS de Junio de 2002, queda igualmente demostrado que la letra fue aceptada por la demandada MARLENE BERMÚDEZ y que el monto de la obligación es la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00).
En el lapso probatorio la atora ratifico el valor probatorio, de la letra de cambio consignada con el libelo la cual la fue suficiente mente valorada por no haber sido ni tachada ni desconocida.
La parte demandada se limito a señalar en su escrito de prueba (folio 179) que la letra de cambio fue impugnada, que la actora no insistió en su valor y que la misma quedo desechada del proceso.
En el escrito de observaciones la demandada no alego ni la confesión ficta ni la nulidad ni ningún otro hecho procesal sobrevenido o que pueda cambiar la suerte del proceso.
Asimismo promovió copia certificada debidamente registrada de la sentencia definitivamente firme dictada a favor de la hoy demandada ( folios del 152 al 160), la cual fue registrada el 12 de junio del 2003 bajo el numero 29, folios del 1 al 09 protocolo 1, tomo 14; dicha copia certificada de la sentencia es valorada en su pleno valor probatorio tal como lo permite el articulo 1360 del Código Civil, y con la misma queda demostrada que la actora cumplió íntegramente con el procedimiento de prescripción adquisitiva incoado logrando la ejecución de la sentencia definitivamente firme obtenida a favor de la ciudadana MARLENE BERMÚDEZ SANDOVAL.
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
La parte actora logro demostrar la existencia de la obligación cuyo pago demanda al haber promovido la letra de cambio que no fue tachada ni desconocida y que por lo tanto, adquirió valor de plena prueba.
Por su parte la accionada no alego ni el pago ni ningún hecho extintivo si no que se limitó a señalar que la demanda era improcedente porque lo reclamado eran honorarios profesionales y que al haber intentado simultáneamente dichas pretensiones, las mismas se destruyen.
Alegó la redacción del libelo emerge con toda claridad que lo demando es el Cobro de Bolívares contenida o incorporada dicha obligación en una letra de cambio, y que la parte actora cumpliendo exhaustivamente con la carga que le impone el articulo 340 del Código Civil, indicó con toda precisión los hechos que dieron origen a que la demandada aceptara la letra de cambio; es decir, la actora no intentó ninguna reclamación por cobro de honorarios profesionales, sino que demandó el cobro de una letra de cambio libremente aceptada por la demandada, por lo tanto, no se han acumulado pretensiones incompatibles o excluyentes, pues la pretensión es una sola: El cobro de la letra de cambio.
El artículo 425 del Código de Comercio, regula el denominado sistema de excepciones cambiarias, dicha norma establece:
Artículo 425
Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.
Al respecto, en Venezuela rige un doble sistema de excepciones en materia cambiaria: Las excepciones propiamente cambiarias, es decir las que tienen su fundamento en los vicios formales del titulo (artículo 411 del Código de Comercio) y las excepciones fundadas sobre relaciones personales (artículo 425 del Código de Comercio). Todas las excepciones mencionadas, las propiamente cambiarias y las personales, como excepciones procesales que son, deben ser alegadas y probadas por la persona que pretende ser liberado de la obligación.
En el caso de autos, la letra de cambio no circuló por endoso traslaticio, y quienes figuran como demandante y demandado son, respectivamente, el librador beneficiario y el librado aceptante de dicha letra, en razón de lo cual y conforme al sistema establecido por el supra transcrito articulo 425 del Código de Comercio, puede el demandado oponer a su demandante todas las excepciones personales que deriven de la relación subyacente, ya que el hecho que la letra de cambio goce de las características de autonomía, abstracción y literalidad, no significa que la relación subyacente desaparece, pues por el contrario la causa que le dio origen a la obligación permanece, como su nombre lo indica, subyacente, solapada u oculta y permite al demandado oponerle a su acreedor todas las excepciones que deriven de la misma.
Al respecto la Dra., Maria Auxiliadora Pisani Ricci, en su libro “Letra de Cambio”, en relación con la letra de cambio señala lo siguiente: “… Es titulo abstracto porque se le reconoce la eficacia obligatoria a la sola declaración cartular… como carácter abstracto del titulo debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla. Dicha causa permanece ahí como subyacente, pero no es tomada en cuenta. La letra de cambio es autónomo, independiente, abstracta, se basta a si misma, no necesita de documentos que lo respalden para que pueda tener fuerza jurídica…”
Por su parte el Dr. Alfredo Morles Hernández, en su libro “Curso de Derecho Mercantil”, tomo III, pagina 1591, expresa: “… destaca la letra de cambio como un titulo abstracto, el cual tiene su propio origen. El titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición de instrumentos para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo…”.
Lo anterior queda igualmente reforzado por el artículo 121 del Código de Comercio, específicamente en su encabezamiento, el cual establece:
Artículo 121
Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.
Esto implica que en materia mercantil, cuando en la ejecución o con ocasión de una negociación, se reciben documentos negociables, la obligación primitiva no se extingue y por ello subsisten paralelamente la primitiva obligación y la nueva obligación contenida en los documentos negociables.
Así lo ha sostenido igualmente la casación venezolana, en una de cuyas decisiones la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11-09-1997, expediente Nro. 96306, estableció:
“… Es lo que sucede con la letra de cambio. Existe una relación fundamental, causal. Por ejemplo ¿Qué contrato habrá cuando el vendedor de una casa comercial le vende una nevera comercial a crédito a un comerciante? Un contrato de compra venta a plazo. ¿Cuál es la obligación del comprador? Pagar el saldo del precio en el termino convenido. Pero si como pacto accesorio a este contrato o en ejecución del mismo, conviene el comprador en aceptar letras de cambio libradas contra él y en beneficio del vendedor, ¿Qué sucedería ordinariamente si esta operación se realiza en materia civil? Que hay una novación, que se extingue el contrato de compra venta y ha surgido un nuevo contrato simplemente cambiario; pero nuestra ley mercantil dice que a pesar de que surja una nueva obligación, no hay extinción de la primera, sino que coexisten la obligación causal, o sea el contrato de compra venta y la obligación cambiaria, o sea este pacto accesorio mediante el cual el comprador acepta estas letras de cambio que el vendedor ha librado a cargo del comprador. Como coexisten la obligación primitiva y la obligación cambiaria, mientras no esté extinguida esta ultima, o sea, mientras no sean pagadas las letras de cambio, el acreedor de este contrato de compra venta tiene dos acciones, o la acción derivada del contrato de compra venta, de ejecución y resolución del contrato o una acción cambiaria por el pago de dichas letras. Si el deudor las paga al acreedor, quedan extinguidas la relación cambiaria y la relación causal; pero si el deudor no las paga, el acreedor puede escoger entre ejercer la acción cambiaria o ejercer la acción derivada del contrato de compra venta…”
En el caso de autos, la demandada aceptó una letra de cambio para garantizar el pago de los honorarios profesionales de la actora, la cual demostró haber cumplido a cabalidad con el juicio por prescripción adquisitiva para el cual fue contratada por la hoy demandada, habiendo quedado reconocida la firma del deudor en el instrumento fundamental de la demanda, por lo que la única defensa que podía esgrimir la demandada era que ya había pagado los honorarios, o que la actora no cumplió con sus gestiones profesionales; Sin embargo, la accionada se limitó a argumentar que la demanda era improcedente por que se trataba del cobro de honorarios profesionales.
No resulta entonces ILÍCITO que un abogado, para garantizar sus honorarios profesionales, libre una letra de cambio y que su cliente la acepte, y al estar vencida la obligación cambiaria, puede el abogado, perfectamente, escoger entre reclamar el monto de la letra o intentar la demanda por estimación e intimación de honorarios, y en el juicio respectivo, puede el demandado excepcionarse alegando o el pago o el incumplimiento de la obligación o cualquier otro hecho extintito o liberatorio, ya que nuestro legislador mercantil expresamente establece que cuando en una negociación se reciben documentos negociables, NO SE PRODUCE NOVACIÓN, lo cual implica que coexisten las dos obligaciones, por lo que siendo el propio legislador mercantil, el que permite a través del artículo 121 del Código de Comercio, que una persona se obligue dos veces por un mismo negocio, ello no puede en modo alguno ser considerado ilícito. Amén de lo anterior y tal como igualmente quedó expresado, la característica de la abstracción de que gozan los títulos valores, permite concluir que dichos títulos contienen en si mismos la causa de la obligación, por lo cual en ningún caso podrá hablarse de “ausencia de causa”.
Como única defensa de la demandada relativa a la relación subyacente, esto es, a los honorario s profesionales que originaron la emisión de la letra de cambio, la demandada argumentó que los mismos estaban rescritos por haber transcurrido mas d dos (2) años desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio y la fecha de la citación de la demandada; Al respecto se observa que el artículo 1.977 del Código Civil establece que “… Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…:” (subrayado del tribunal)
En el caso de autos, el derecho al cobro de los honorarios de la demandante, nace de la sentencia definitivamente firme del juicio de prescripción adquisitiva, la cual adquirió firmeza ejecutoria en septiembre de 2002, por lo tanto, la acción para el cobro de los honorarios que nacen de la misma, prescribe en el año 2022, tal como lo señala la norma copiada, por lo tanto, tampoco es procedente la defensa perentoria de prescripción del derecho al cobro de los honorarios profesionales contenidos en la letra de cambio cuyo pago se demanda.
Demostrada como fue por la parte actora la existencia de la obligación cuyo pago demanda, y no habiendo alegado ni probado la demandada el pago ni ningún otro hecho extintito ni liberatorio, la presente acción cambiaria por cobro de letra de cambio debe ser declarada forzosamente con lugar y así se decide.
V
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMÚDEZ Contra MARLENE COROMOTO BERMÚDEZ SANDOVAL sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2005 Dictada por e Juzgado Sexto de los de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), intentada por el abogado WOLFGAN PEÑA ESTRADA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMÚDEZ Contra MARLENE COROMOTO BERMÚDEZ SANDOVAL.
SEGUNDO: Se condena a la demandada MARLENE COROMOTO BERMÚDEZ SANDOVAL.
A pagar a la demandante las siguientes cantidades:
1- La suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) monto de la letra de cambio.
2- La suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 333.333,00) por concepto de interés a la tasa del 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.
3- La suma de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.333,00) por concepto de 1/6% de comisión de conformidad con el articulo 456.4 del Código de Comercio.
4- Al pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del dictamen de los expertos que habrán de realizar la experticia complementaria que más adelante se ordena.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA INDEXACIÓN o corrección monetaria solicitada. Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: a) La corrección monetaria de la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00) para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, 16 de Enero 2004 y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos. b) Los interese moratorios causados por el capital adeudado, a la tasa del 5% anual, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es 16 de Febrero de 2004 de, hasta la fecha del dictámen de los expertos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Queda de esta manera REVOCADO el fallo dictado por el Juzgado Sexto de los de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua en fecha 16 de Diciembre de 2005.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria
(fdo)
Elea Coronado de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 minutos de la mañana.
La Secretaria,
CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 04 de Julio de 2006.
La Secretaria.
Abog. ELEA CORONADO,
EXPEDIENTE: 18.641
DEMANDANTE: YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ
DEMANDADO: MARLENE COROMOTO BERMÚDEZ SANDOVAL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación)
FECHA: 04 DE JULIO DE 2006
DECISION: DEFINITIVA
JUEZ: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.
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