REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: JOSÉ QUIÑONEZ LANDAETA
ABOGADO: NORIS SUNIAGA, LUISA SUNIAGA Y RAFAEL HIDALGO SOLA
DEMANDADO: MIRIAM MERCEDES AREINAMO ARCAS, ANA SOLEDAD ROJAS POLETTI Y MARILSE ROJAS POLETTI
ABOGADO: JOSÉ JAVIER OLIVO POLETTI
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.103

I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 06 de marzo de 1998, por los abogados NORIS SUNIAGA FIGUERA, LUISA SUNIAGA Y RAFAEL HIDALGO SOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nros. 16.246, 17.615 y 16.245, en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ QUIÑONES LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 352.251 y de este domicilio; representación que consta en instrumento poder que acompaña al presente escrito.
En fecha 07 de Mayo de 1998, es recibida al juzgado Segundo de Primera Instancia la demanda y los recaudos anexos que consignaron la parte actora.
Consta en autos de fecha 20 de mayo de1998, vista la demanda intentada por los abogados de la parte actora se expone que se realicen la citación las ciudadanas MIRIAN MERCEDES AREINAMO ARCAS, ANA SOLEDAD ROJAS POLETTI Y MARILSE ROJAS POLETTI, para que en su carácter de herederas del fallecido SIMON ROJAS PARRAGA comparezcan por ante el tribunal.
En diligencia 04 de junio de 1998, presentada por el alguacil del tribunal consigna la compulsa de las demandadas, haciendo constar que fue imposible localizar a las ciudadanas citadas de la presente causa. En la misma fecha mediante diligencia expone la abogada NORIS SUNIAGA, que se realice la citación por carteles.
Consta en autos que en fecha 08 de junio de 1998, se ordena la citación por carteles de las demandadas MIRIAN MERCEDES AREINAMO ARCAS, ANA SOLEDAD ROJAS POLETTI Y MARILSE ROJAS POLETTI.
En diligencia presentada por la parte actora solicita que se realice medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de las demandadas.
En fecha 11 de agosto de 1998, son consignados los carteles de citación que fueron publicados en el diario el carabobeño.
En fecha 17 de septiembre es presentada diligencia de la abogada NORIS SUNIAGA FIGUERA, en la cual solicita que se abriera cuadernos separados, en la misma fecha se abrió el cuaderno solicitados.
Vista la diligencia presentada por el abogado JOSÉ JAVIER OLIVO, en la cual expone la consignación del documento poder donde consta que la ciudadana ANA ROJAS Y MARILSE ROJAS, así mismo solicito que al tribunal se pronuncie con respecto a la perención de la instancia la cual ha operado, por haber transcurrido mas de 30 días desde el momento de la citación por carteles hasta la consignación de los mismos.
En fecha 13 de abril de 1999 se hace la notificación de la abogada CECILIA DE SANARQUIS como defensora judicial de la codemandada MARIA MERCEDES AREINAMO ARCAS DE ROJAS, y en fecha 20 de diciembre el alguacil del tribunal se traslada a la dirección de la ciudadana notificada anteriormente en la cual no ha podido ser localizada.
Consta en autos de fecha 10 de enero de 2000 en donde se designa al Defensor Judicial al Abogado GUSTAVO CAMPOS, en la misma fecha se libro boleta de notificación y en fecha 08 de febrero el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación firmada por el abogado GUSTAVO CAMPOS.
En fecha 17 de mayo de 2000 presenta el abogado GUSTAVO CAMPOS en el carácter de defensor Ad – Litem de las co demandadas escrito de contestación de la demanda MIRIAN MERCEDES AREINAMO ARCAS, ANA SOLEDAD ROJAS POLETTI Y MARILSE ROJAS POLETTI.
En fecha 21 de Junio de 2000, es presentado escrito de contestación de la demanda por el abogado JAVIER OLIVO POLETTI, quien es representante, de las ciudadanas ANA SOLEDAD ROJAS POLETTI Y MARILSE ROJAS POLETTI.
En fecha 25 y 26 de Julio de 2000, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de enero es designado Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia según oficio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
En fecha 08 de Febrero de 2000 es presentado escrito de informes por la parte demandada por el Abogado JOSÉ JAVIER OLIVO POLETTI.
En autos de fecha 16 de octubre de 2001, el abogado JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, fue designado Juez Temporal del Juzgado Segundo en donde se avoca al conocimiento de la causa, en la misma fecha se libra Boleta de Notificación.
En diligencia presentada por el abogado 04 de Abril de 2003 el abogado RICARDO GIMÉNEZ, Juez Provisorio del Juzgado Segundo, se INHIBIO a la presente causa, es enviado a distribución en fecha 09 de Abril de 2003.
En fecha 14 de Abril de 2003 llega a esta alzada en donde se da por recibido y entrada bajo el numero 16.103, en donde se libraron boletas de notificación a las parte demandada.

II
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la demandante que el 11 de junio de 1982 el ciudadano SIMÓN ANTONIO ROJAS PARRAGA le vendió mediante documento privado un apartamento distinguido con el numero 13 - B, ubicado en la Décima Tercera Planta tipo del Conjunto de Edificios denominados ROLIZ I, ubicado en la avenida Kerdell Parroquia San José Distrito Valencia del Estado Carabobo.
Que el inmueble le pertenecía a SIMÓN ANTONIO ROJAS PARRAGA por haberlo adquirido para la sociedad conyugal que tenia con la ciudadana HILSE NOEMÍ POLETTI BURGOS; continua afirmando que mediante documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Valencia del 15 de Agosto de 1986 los ciudadano SIMÓN ROJAS PARRAGA , HILSE NOEMÍ POLETTI BURGOS, al efectuar la adjudicación de los bienes habidos durante su matrimonio, declaran que el apartamento 13 - B seria adjudicado a SIMÓN ANTONIO ROJAS PARRAGA y una vez cancelada la hipoteca el mismo seria traspasado al autor JOSÉ QUIÑONEZ LANDAETA; alega la actora que este acuerdo previo a la protocolización del documento definitivo de partición, demuestra que la ciudadana HILSE NOEMÍ POLETTI BURGOS tenia perfecto conocimiento de la operación por la cual ella y su ex cónyuge habían vendido el inmueble al actor.
Continua afirmando que este documento fue presentado por HILSE POLETTI y valorado como prueba fehaciente en el juicio que por aumento de pensión de alimentos, le siguió a SIMÓN ROJAS PARRAGA y cuya demanda fue interpuesta el 18 de Agosto de 1987.
Afirma que el 15 de octubre de 1993 falleció SIMÓN ROJAS PARRAGA y lo sucedieron sus cónyuges MIRIAM AREINAMO DE ROJAS y sus hijas ANA SOLEDAD ROJAS POLETTI y MARILSE ROJAS POLETTI, quienes en la declaración a la FISCO NACIONAL presentada al 14 de julio 1994 incluyeron el apartamento que su causante le había vendido al demandante, y posteriormente hicieron la partición de los bienes y le adjudicaron dicho apartamento a ANA SOLEDAD ROJAS POLETTI y MARILSE ROJAS POLETTI.
Concluyen señalando que SIMÓN ROJAS le vendió a la actora el 11 de Junio 1982 fecha desde la cual este ha venido ocupando el inmueble y poseyéndolo sin ser perturbando, sin que hasta la fecha ni el vendedor ni sus causahabientes han cumplido con la obligación de hacer la tradición del bien vendido.
Invoca como fundamento de su pretensión los artículos 1485, 1488 y 1167 Código Civil, y demandan el cumplimiento de la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido al demandante mediante el otorgamiento del respectivo documento de venta por la oficina subalterna

CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA CO DEMANDADA MIRIAM AREINAMO ARCAS.
Alega la codemandada como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad, alegando que el difunto SIMÓN ANTONIO ROJAS PÁRRAGA estuvo casado con la ciudadana HILSE NOEMÍ POLETTI, de quien se divorció y que posteriormente, contrajo nupcias con la accionada, que durante el primer matrimonio fue adquirido el apartamento 13-B objeto del contrato.
Alega que dicho inmueble posteriormente fue adjudicado en la partición amistosa realizada entre los cónyuges ROJAS-POLETTI, y que por documento protocolizado el 19-11-1996 el inmueble fue adjudicado a las ciudadanas ANA SOLEDAD Y MARILSE ROJAS, quienes posteriormente, por documento también protocolizado, lo vendieron a MOISÉS DOMINGUEZ el 19-11-1997.
De modo que, alega, no siendo la accionada MIRIAM AREINAMO ARCAS propietaria para la fecha de adquisición, ni para la fecha del documento privado, ni para la fecha de la venta al tercer adquirente, no tiene porque aparecer como demandada en esta causa; Que la cosa vendida nunca llegó a formar parte del patrimonio de la comunidad conyugal con SIMON ANTONIO ROJAS, y que por lo tanto, dado el efecto de relatividad de los contratos, la venta cuyo cumplimiento se demanda, no afecta a la co-demandada.
En cuanto al fondo de lo controvertido negó y rechazó la demanda, lega que no existen el el documento los requisitos esenciales de la venta, tales como precio, pago del precio y sus modalidades, y que los actores estiman la demanda en Bs. 25.000.000,00 sin señalar el porque de dicha estimación.
Que siendo indeterminado el precio, se coloca a la co-demandada en estado de indefensión pues no se sabe si ella recibió o no parte del precio; aún más, alega que no consta en autos, ni fue alegado en el libelo, que la demandada haya recibido parte del precio.
Desconociendo si el comprador pago el precio, para el supuesto negado de que la acción fuera declarada procedente, ya que no se puede dar cumplimiento en la etapa de ejecución ya como esta establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de esto evidentemente que no puede ejecutar la sentencia.
Alega la demandada que nada tiene que ver en esta causa, debido a que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, decretada y practicada recayó sobre bienes que no solo no son propiedad de la demandad sino que además son diferentes a la cosa litigiosa y por tanto rechazo la pretensión.
Alega la demandada que efectivamente tratándose de una acción procesal, la intentada por el ciudadano JOSÉ QUIÑONES LANDAETA, prescribió el 11 de Junio de 1992.
Lo anterior se colige de hacer un simple calculo cronológico y es así que observa que desde el 11 de de junio de 1982 (fecha de la supuesta venta), hasta el 06 de mayo de 1998 (fecha de la interposición de la demanda) ya que han trascurrido mas de diez (10) años previstos en el articulo 1977 del Código Civil para librarse de la obligación demandada, no consta en autos que la prescripción se haya interrumpido, de tal manera que el suscrito no tiene dudas sobre el carácter de la acción , y siendo una acción procesal esta evidentemente prescrita.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR ANA SOLEDAD ROJAS POLETTI Y MARILSE ROJAS POLETTI.
En primer lugar, tachó de falso el instrumento fundamental de la demanda; Como segunda defensa, desconoció dicho instrumento, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar rechazo y negó todos y cada uno de los instrumentos consignados en el libelo, e igualmente negó y rechazo todos los hechos liberados.
Alego dos defensas perentorias: La falta de cualidad y la prescripción.
En tercer lugar notificación del Ministerio Publico de la tacha instrumental recaída en autos, como providencia previa a otras actuaciones.
En cuarto lugar alego que posee el bien inmueble objeto de litis y que continuado de manera interrumpida la cual es objeto de rechazo.
En quinto lugar declara formalmente no ratificar ni convalidar de ninguna manera los hechos libelares, declara igualmente que impugnar, rechaza y niega todos y cada uno de los anexos del escrito de demanda salvo respecto a lo que expresamente se establecieron en contrario y en los términos taxativos consignados.
Según los propios dichos liberales el pretendido contrato de compra venta del que se quiere hacer ver estaría pendiente la tradición del inmueble dizque enajenado, fue celebrado entre SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA Y JOSÉ QUIÑONES LANDAETA, desde ya se le niega la existencia y validez del presunto Contrato y se le desconoce a impugnar en todas formas de derecho.
En el supuesto negado del acto de fecha 11 de junio de 1982, a partir de la cual la parte actora erige o pretende su derecho (documento privado), el mismo habría sido celebrado entre el hoy actor y SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA, fallecido en fecha 15 de Octubre de 1993. a la muerte de SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA lo sucedieron las accionadas de autos, esto es, que detentan estas el carácter de causahabientes a titulo universal del cujus – y no a titulo particular como inexplicable lo expresa el libelo de la demanda.
Si según la parte actora el inmueble objeto del supuesto contrato de compra venta del 11 de junio de 1982:
“… pertenecía a Simón Antonio Rojas Parraga, por haberlos adquirido para la sociedad conyugal que tenia constituida con la Ciudadana Hilse Noemí Poletti Burgos y por haberle sido adjudicado en la partición que se celebro … todo lo cual consta en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, el día 15 de Agosto de 1986…”
En tal sentido se invoca el efecto confesorio que aprovecha a al parte actora accionada, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.401 del Código Civil.
Alega la demandada que si quien vendió o a quien se le asigna el carácter de vendedor NO ERA DUEÑO DE LA COSA VENDIDA. (o no lo era el exclusivo dueño), esto significa que no hubo ninguna transferencia del derecho real de la propiedad. ya que nadie puede dar mas de lo que tiene, sino es el vendedor a quien se le asigne tal carácter, en consecuencia si no hubo venta mucho menos se le pudo tramitar a las hoy accionadas a la obligación legal.
La demandada alego que no se puede ratificar lo que no existen por esta razón si se desnaturaliza los efectos de esa partición entre ex – cónyuges, extendiéndolos a terceros, pero así tendríamos que considerar PROMITENTE.
Alega la demandada que niega la existencia del contrato de compra – venta de fecha 11 de Junio de 1982, en donde se fundamenta que SIMONA ANTONIO ROJAS PARRAGA, no presto su contestación para venderle al actor, ciudadano JOSÉ QUIÑONES LANDAETA, y no lo presto porque la titularizada del derecho real de propiedad al momento del acto que aquí se cuestiona. Adicionalmente el pretendido contrato de cuya existencia versa este capitulo de la contestación carece de objeto pues a la fecha de su supuesta celebración 11 de Junio de 1982; el inmueble aparece enajenado NO HABÍA SIDO ADJUDICADO al ciudadano SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA.
Alega la demandada que el marco conceptual de la compra venta tenemos que, para el caso sub – judica no es posible hablar de un CONTRATO DE COMPRA – VENTA no esta dados todos los elementos típicos del mismo. En el texto de acto del 11 de Junio de 1982 uno lee:
“Es convenido entre las partes que el documento de venta definitivo será otorgado…. En la oportunidad en que el comprador… lo exija” Omisión adrede. Folio 5.
Por otro lado, en la partición autentica el 15 de Agosto de 1986, al examinar el particular Tercero se advierte que allí se expreso: “el mencionado apartamento, este será traspasado…” (sic), esto es, cuatro años después del acto que se quiere enarbolar como ratificatorio de la compra - venta. Además el acto del 11 de Junio 1982 no cumple con las exigencias legalmente relativas a las formalidades ad probatione o ad Substantiam.

FALTA DE CUALIDAD.
Alega la demandada que según el libelo el pretendido contrato de compra venta fue celebrado entre SIMÓN ROJAS PARRAGA y JOSÉ QUIÑONES LANDAETA el 15 de Octubre de 1993; que a la muerte de SIMON ANTONIO ROJAS le sucedieron las accionadas de autos, a lo cual alega el actor que si el inmueble que fue adjudicado a SIMON ANTONIO ROJAS según documento autenticado por ante la notaria publica segunda de valencia el 15 de agosto de 1986, mal pudo venderlo al actor el 11 de junio de 1982 esto es, cuatro años antes de ser propietario del mismo de lo cual, igualmente deduce el autor que el presento vendedor no era dueño de la cosa vendida pues según el libelo el presunto vendedor obtuvo el bien de la partición de fecha 15 de agosto de 1986, titulo que no tenia en 1982, cuando afirma el actor haber adquirido por lo tanto, afirma, no se trasmitió información alguna a las herederas y por lo tanto estas carecen de cualidad para ser traídas a juicio.
Igualmente afirma que el acto de partición de fecha 15 de agosto de 1986 y autenticado por SIMON ANTONIO ROJAS E HILDA COLETTI, es un proyecto de adjudicación de bienes de comunidad conyugal, en el cual no intervino el demandante y por lo tanto no se perfecciono la venta, y que por lo tanto se trataría de una estipulación a favor de terceros y que el articulo 1164 establece que la estipulación se puede revocar si el tercero no declara querer aprovecharse de ella lo que sucedió en el caso de autos.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Alega las co demandadas que trascurrieron 16 años desde la presunta celebración del acto privado que se quiere hacer valer, pues el mismo se celebro el 11 de junio de 1982; y que si se quisiera hacer nacer la obligación desde la fecha en que se autentico la partición, esto es desde el 12 de Agosto de 1986, igualmente han trascurrido 12 años desde su otorgamiento y que en consecuencia, en ambos casos se supera el tiempo útil para demandar el cumplimiento del contrato o las obligaciones personales que dimanen del mismo, invocando el articulo 1977
Código Civil que establece que las obligaciones personales prescriben por 10 años.
Esto viene a reiterara la improcedencia de la reclamación incoada a destiempo o extemporánea, harto expirado el tiempo útil previsto legalmente para exigir la ejecución del supuesto contrato, lo que revela una negligencia extrema de la parte del actor en el planteamiento de la controversia. Interpreta la ley que tal desidia equivale a una reanuncia tacita a cualquier derecho o pretensión.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dado el modo en que fue contestada la demanda, no existen hechos admitidos en la causa, y resultan controvertidos todos los hechos libelados concretamente:
a) La existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda; b) La cualidad de las demandadas para sostener el juicio; c) La prescripción de la acción; d) La inadmisibilidad de la demanda e) Si la obligación cuyo cumplimiento se demanda, es nula por ausencia de causa.
DEFENSAS PREVIAS.
Habiéndose alegado defensas perentorias de fondo tales como la prescripción de la acción y la falta de cualidad de las co demandadas procederá el tribunal en primer termino a analizar los alegatos y pruebas de las partes que tiendan a demostrar la procedencia de tales excepciones perentorias, y solo en caso de desecharlas, se procederá a analizar los restantes alegatos y pruebas de las partes.
En cuanto a la prescripción alegada se observa que el documento privado acompañado por las demandantes como instrumento fundamental de la demanda y contentivo del contrato de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, tiene fecha 11 de junio de 1982 (folio 06), la demanda fue admitida el 20 de mayo de 1998 habiendo sido citada las co demandada ANA ROJAS Y MARITZA ROJAS el 06 de octubre de 1998 mientras que la co demandada MARIA MERCEDES AREINAMO fue citada el 04 de mayo de 2000, por lo tanto, entre la fecha contentiva del contrato cuyo cumplimiento se demanda (11 de junio de 1982) y la fecha de citación de las primeras co demandadas (06 de Octubre de 1998), trascurrieron 16 años y 3 meses.
Ahora bien, para el caso de que se considere de que con posterioridad al otorgamiento del contrato, hubo un reconocimiento del derecho del demandante, por parte del causante de las demandadas, esto es, por parte de SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA al haber reconocido mediante documento autenticado en fecha 15 de agosto de 1986 (Folios 08 al 10) que el inmueble al que hace referencia el contrato privado cuyo cumplimiento se demandada, seria “traspasado” a José Quiñones Landaeta, por ante la Oficina Subalterna de Registro (Renglones 34 al 37 folio 8 vuelto) para el caso – se repite – que dicho reconocimiento sea considerado como un acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1973 Código Civil, el lapso prescritito entonces efectivamente habría sido interrumpido en dicha fecha, esto es el 15 de agosto de 1986, fecha en la cual habría comenzado a correr nuevamente dicho lapso, por lo tanto, entre la fecha en que fue interrumpida la prescripción (15 de agosto de 1986) y la fecha de citación de la primera co demandada (06 de Octubre de 1998) trascurrieron DOCE (12) años y DOS (2) meses.
Amen a lo anterior, se evidencia de autos ( folio 11 y 12) que la ciudadana HILSE POLETTI demandó al ciudadano SIMON ROJAS PARRAGA, esto es el causante de las demandadas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores del Estado Carabobo, y que en dicho juicio, el mencionado causante promovió como prueba el documento autenticado contentivo de la partición en la cual se reconoce el derecho del demandante JOSÉ QUIÑONES LANDAETA, por lo que podría considerarse que el empleo de dicho documento, es también un acto de reconocimiento del derecho y en consecuencia, interruptivo de la prescripción; Ahora bien, como quiera que no consta la fecha en que fue promovido el instrumento, podría considerarse al efecto del cómputo de la prescripción, la fecha de la sentencia definitiva, la cual fue dictada el 24 de noviembre de 1987, y entre esta fecha y el 06 de octubre de 1998 fecha de citación de las primeras co-demandadas en la presente causa, trascurrieron DIEZ (10) años y ONCE (11) meses.
El articulo 1987 del Código Civil establece que las acciones personales prescriben por 10 años, y en el caso de autos al haberse demandado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de compra venta, lógicamente que lo incoado por el actor es una demanda que persigue el cumplimiento de obligaciones personales, pues antes de otorgarse el documento protocolizado contentivo de la venta de un inmueble, lo que tiene el comprador frente al vendedor es un derecho de crédito, es decir, el derecho a que se le otorgue el documento de propiedad, o lo que es lo mismo, el derecho a que el vendedor cumpla con una de las obligaciones derivadas de la venta, como lo es hacer la tradición, la cual, según lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil, se cumple mediante el otorgamiento del documento de propiedad; en efecto, consagra la norma: “…El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad….” lo demandado en la presente causa, fue exactamente el cumplimiento de la obligación de tradición, ya que la demandante solicitó en el libelo:
“Hemos señalado que hasta la presente fecha el vendedor ni sus herederos han cumplido con la obligación que tienen de hacer la TRADICION del inmueble vendido mediante el otorgamiento del documento respectivo por ante la oficina de Registro correspondiente… (…) para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en cumplir con la obligación que tienen de hacer la tradición del inmueble vendido a nuestro representado otorgando el respectivo documento de compra venta…”

Como se observa del párrafo copiado, la parte actora demandó el cumplimiento de la obligación de hacer la tradición, esto es, el cumplimiento de una obligación PERSONAL, por lo tanto, al tratarse de una obligación personal la misma prescribe por 10 años tal como lo establece 1987 del Código Civil y en el caso de autos, tal como quedo señalado con anterioridad, tomando como punto de partida la fecha del contrato cuyo cumplimiento se demanda, o las fechas de los dos reconocimientos del derecho posteriormente efectuados por el causante de las demandas, en cualquiera de los tres casos, trascurrieron mas de 10 años entre dichas fechas y la fecha de citación de las primeras co-demandadas, por lo que ciertamente y tal como lo alegan las accionadas, en la presente causa opero la prescripción de la acción y así se declara.
Al haber prosperado una de las defensas perentorias de fondo, como lo es la prescripción de la acción, resulta totalmente inoficioso analizar las otras defensas perentorias, así como los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, ya que la excepción perentoria de fondo declarada procedente, fulmina la pretensión de la actora, la cual debe ser irremisiblemente declarada SIN LUGAR, por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno respecto de las otras excepciones y defensas opuestas, ni se analizarán las restantes pruebas promovidas por las partes y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los abogados NORIS SUNIAGA FIGUERA, LUISA SUNIAGA Y RAFAEL HIDALGO SOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nros. 16.246, 17.615 y 16.245, en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ QUIÑONES LANDAETA contra MIRIAN MERCEDES AREINAMO ARCAS, ANA SOLEDAD ROJAS POLETTI Y MARILSE ROJAS POLETTI.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
























EXPEDIENTE: 16.103


DEMANDANTE: JOSÉ QUIÑONEZ LANDAETA


DEMANDADO: MIRIAN MERCEDES AREINAMO ARCAS,
ANA SOLEDAD ROJAS POLETTI Y
MARILSE ROJAS POLETTI

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


FECHA: 04 DE JULIO DE 2006


DECISION: DEFINITIVA

JUEZ: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.