REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTA AGRAVIADA: GIOVANNI IPPOLITI
ABOGADO: RAISHA GROOSCORS BONAGURO y JOSÉ GREGORIO BUSTILLOS GAMBOA
PRESUNTA AGRAVIANTE: CELSA ESCOBAR OLMOS
ABOGADO: ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 18.778

Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GIOVANNI IPPOLITI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 22.556.380, debidamente asistido por los abogados RAISHA GROOSCORS BONAGURO y JOSÉ GREGORIO BUSTILLOS GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.200 y 102.664 respectivamente, contra la ciudadana CELSA ESCOBAR.
Previa Notificación de las partes, así como del Ministerio Publico, por Secretaría se fijó la audiencia constitucional para el cuarto día de despacho siguiente al 14 de julio de 2006.
La mencionada solicitud de amparo versa sobre la amenaza inminente de desalojo por parte de la presunta agraviante.
En fecha 20 de julio de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral y publica de amparo constitucional. Comparecieron al acto la parte presuntamente agraviante, presuntamente agraviada y la representación del Ministerio Publico.
En fecha 28 de julio de 2006, es recibido en este Tribunal el informe presentado por la abogado CARMEN CECILIA CASTILLO SALVATIERRA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo quinto del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
En el escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2006 la parte presuntamente agraviada, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que interpuso la acción de amparo debido al acto que amenaza con violar sus derecho constitucionales, realizado por la ciudadana CELSA ESCOBAR, esto es un ACTO DE DESALOJO.
Solícita que este tribunal actuando como tribunal constitucional, le ampare sus derechos, ya que la demandada en amparo no le permite ejercer la prorroga legal arrendaticia y no existe otra vía procesal idónea, expedita y breve para protegerse de la amenaza inminente del desalojo arbitrario por parte de la demandada en amparo.
Alega que en el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa expediente Nro. 948, demanda interpuesta por la hoy demandada en amparo por cumplimiento de contrato de arrendamiento, que dicha demanda fue admitida el 02 de marzo de 2006, pero que no fue citado para la contestación de la demanda.
Alega que en fecha 08 de marzo de 2006 fue suscrito un convenimiento al cual fue conminado en forma intespectiva, y bajo la amenaza de la practica de una medida de desalojo de los bienes y personas que habitan el inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Alega que dicho convenio es nulo por cuanto viola normas de orden publico. Que el contrato fue desnaturalizado, debido a la notificación practicada por la arrendadora el 25/05/2005.
Alega que el 10 de marzo de 2006 solicitó al Tribunal de la causa, que se le permitiera ejercer el derecho a la defensa, ya que el 30/03/2006 tendría que desalojar el inmueble, pero –alega- que el Tribunal no ha dado despacho desde el 15 de marzo de 2006 pues se encuentra en plena mudanza y no ha sido posible revisar el expediente.
Fundamenta su pretensión en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha veinte (20) de julio de 2006, a las 10:00 A.M., se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por ante este Juzgado por GIOVANNI IPPOLITI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 22.556.380, debidamente asistido por los abogados RAISHA GROOSCORS BONAGURO y JOSÉ GREGORIO BUSTILLOS GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.200 y 102.664 respectivamente, contra la ciudadana CELSA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.550.180 y de este domicilio, cuyos alegatos de las partes quedaron plasmados en el acta levantada con motivo de dicha audiencia y los cuales fueron apreciados para dictar el dispositivo del fallo.
De dichos argumentos es importante resaltar los de la parte querellada, en virtud de que dichos argumentos fueron formulados oralmente. Expuso la presunta agraviante:
Alega querellante que la presente acción de amparo se intenta contra la ciudadana CELSA ESCOBAR que las circunstancias que motivaron la interposición del amparo continúan latentes, que continua una amenaza inminente de desalojo por sus propios medios de parte de la ciudadana CELSA ESCOBAR, que amenazó con sacarlos “con un camión” el día 30 de marzo, ante lo cual no les quedó otra alternativa que intentar la acción de amparo, que la ciudadana CELSA ESCOBAR lo demandó por resolución de contrato y le llamo por teléfono avisándole que se iba a practicar la medida, que el presunto agraviado se trasladó al tribunal y allí firmó una transacción, ya redactada, donde se le concedía un mes para entregar el inmueble, que en dicha transacción no habían concesiones reciprocas, y que durante el juicio la ciudadana CELSA ESCOBAR no exigió documentación que le acredite la propiedad del inmueble que le permitiera celebrar la transacción, y que ello implica que dicha ciudadana no tenia cualidad para celebrar la transacción, igualmente alega que el presunto agraviado continua pagando los cánones de arrendamiento. En este estado el Tribunal procede a interrogar a la querellante en los siguientes términos: ¿Porque considera Ud que continua existiendo una amenaza inminente de desalojo por sus propios medios de parte de la ciudadana CELSA ESCOBAR?. Respondió: porque no ha variado la circunstancia y no hay prueba en el expediente, que conste que la amenaza inminente ha cesado. SEGUNDA. Por notoriedad judicial esta juzgadora conoce, por haber dictado la sentencia correspondiente, que en el juicio ordinario a que hace mención la querellante, quedó definitivamente firme el auto que homologó la transacción, se pregunta ¿En que estado se encuentra la causa?. Respondió: Se intentó una acción de amparo contra la decisión dictada por este Juzgado, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual le dio entrada pero no ha sido admitida.

Por su parte, la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, expuso:
Que el fundamento de la acción de amparo es la inminente violación de normas constitucionales y que oídas las exposiciones de las partes, considera que no hay argumentos para pensar que la accionante es una mentirosa, que la presunta agraviada sostiene la existencia de una amenaza manifestada por vía telefónica, por su parte la presunta agraviante niega la existencia de dicha amenaza, que en un estado de derecho nadie puede transgredir las normas constitucionales y nadie tiene derecho a hacerse justicia por su propia mano y en definitiva solicita sea declarado con lugar el amparo en el sentido de que se respeten las decisiones de los tribunal y cesen las amenazas de ejercer vías de hecho.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Vistas las exposiciones de las partes, así como el contenido del escrito libelar y del escrito de fecha 28/03/2006 se desprende que la acción de amparo se circunscribe a denunciar la amenaza inminente de violación de derechos y garantías constitucionales mediante un desalojo por VIAS DE HECHO, en la cual se denuncia como agraviante a la ciudadana CELSA ESCOBAR, alegando que dicha ciudadana pretende hacerse justicia por su propia mano amenazando con que el día 30/03/2006 serian desalojados del inmueble por la mencionada ciudadana, señalando la querellante que tal actitud de amenaza se mantiene a la presente fecha.
De la lectura minuciosa del escrito de amparo, se evidencia que la querellante analiza los actos que precedieron a la celebración del convenimiento, así como el convenimiento mismo, señalando entre otras cosas que no fue citado para la contestación, que la accionante utilizó el órgano jurisdiccional para obligarlo a despojarse de un derecho irrenunciable arrendaticio, que el 08/03/2006 suscribió convenimiento al cual fue conminado en forma intespectiva, que en el mismo fue dejado en blanco el espacio de la fecha y del abogado asistente, que para que la transacción sea homologada no debe existir ningún signo equivoco ni oscuro, y que en este caso se le tendió una emboscada procesal para lograr la desocupación del inmueble, que se encuentra regido por la prorroga legal.
Continua formulando alegatos del juicio que cursa por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e insiste en que el Tribunal ante el cual podía ejercer todas las defensas ordinarias, se encontraba para el momento de interposición del amparo en etapa de mudanza, que el convenimiento es nulo porque el consentimiento fue arrancado bajo amenaza.
Concluye señalando que “al llegar el día 30 de marzo de 2006 la ciudadana denunciada mediante este amparo, me manifestó que si no entregaba el inmueble objeto del arrendamiento, me sacaba sin que mediara siquiera el mandato de un tribunal, lo que evidentemente no tengo forma de parar por la razón aunada a esta situación, el Tribunal de la causa no ha dado despacho desde el día miércoles 15 de marzo de 2006, pues se encuentra en plena mudanza…”
Cuando se interpuso la presente acción de amparo la querellante señalaba violaciones de normas constitucionales referidas a la celebración de un convenimiento, el cual califica de nulo, y sobre el cual este tribunal se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento, pues en primer lugar, no es objeto del amparo, ni el juicio donde se celebró el convenimiento, ni el convenimiento mismo, pues claramente lo señaló el presunto agraviado en esta audiencia, así como en el escrito de corrección de la solicitud de amparo, indicando que el amparo no se interponía contra actuaciones judiciales sino única y exclusivamente contra la amenaza de vías de hecho de la ciudadana CELSA ESCOBAR; por otra parte, este Tribunal actuando como alzada, dictó sentencia en el expediente Nro. 18.987, declarando definitivamente firme la homologación celebrada entre las partes en fecha 08 de marzo del 2006 y confirmó en todas y en cada una de sus partes el auto de fecha 19 de mayo de 2006 dictados por el Juzgado Séptimo los de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual, dicho auto de homologación del convenimiento que la actora califica de nulo, SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME con carácter de cosa juzgada, todo lo cual puede esta Juzgadora establecer por notoriedad judicial, por haber sido éste, el tribunal que actuó como alzada en dicho proceso judicial.
Contra dicho auto y según lo manifestó en esta audiencia la querellante se intentó acción de amparo que aun no ha sido admitida, por lo tanto, todos los alegatos relativos al juicio ordinario que cursa por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la transacción en él celebrada y su homologación, no son materia de la presente acción de amparo y sobre ellos se omitirá todo pronunciamiento; por lo tanto la presente decisión solo se referirá a la presunta amenaza de violación de derechos constitucionales por parte de la ciudadana CELSA ESCOBAR de desalojar por vías de hecho al presunto agraviado, del inmueble que ocupa como arrendatario.
La parte querellante insiste en que dada la naturaleza de la acción de amparo la carga de demostrar que cesó la amenaza recae en cabeza de la demandada en amparo, lo cual no es cierto: En materia de amparo Constitucional rigen los mismos principios que en el proceso civil ordinario en cuanto a la carga probatoria, es decir, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; en el caso de autos era la parte querellante quien tenia la carga de probar la existencia de la amenaza inminente.
Sobre la carga probatoria en materia de Amparo Constitucional, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de octubre de 2002, (caso: Medicos Cubanos)en los siguientes términos:
“Tampoco se trata de una carga procesal que -como asevera la accionante- “...corresponderá a las autoridades competentes aportar la información complementaria que sea necesaria para la ejecución del mandamiento de amparo que se solicita”, toda vez que -como se desprende del artículo 18 de la Ley que rige la materia- es al peticionante del amparo y no a quienes éste señala como presuntos agraviantes, a quien corresponde indicar cuál ha sido la violación o la amenaza de violación de sus derechos constitucionales, qué hechos han dado lugar a una lesión de su situación jurídica particular, y aportar las pruebas suficientes de lo alegado. “

En el caso de autos, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la actora no promovió prueba alguna que permita determinar la existencia de la amenaza inminente denunciada, la cual, según la querellante se tradujo en una llamada telefónica que la demandada en amparo le hizo al actor, amenazando con “sacarlo” del inmueble, cuya amenaza, en consecuencia, le correspondía probarla a la actora que la alega.
Cuando este Juzgado admitió la acción de Amparo, en ella se indicaba claramente que se interponía la acción de amparo PORQUE NO SE PODÍAN EXPLANAR LAS DEFENSAS ORDINARIAS EN EL JUICIO CORRESPONDIENTE porque el tribunal se encontraba cerrado por mudanza, lo cual conocía este Juzgado por notoriedad judicial, pues dicho juzgado (el 7º de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo) se estaba mudando precisamente al piso 10 del mismo edificio donde funciona este Juzgado, esto es, el Edificio Ariza; sin embargo, dado que en el libelo original no estaba claro si el amparo estaba dirigido contra las actuaciones del tribunal o de la ciudadana CELSA ESCOBAR, ordenó la corrección del libelo, y al corregir su demanda de Amparo, la querellante claramente circunscribió la denuncia, solo contra la presunta AMENAZA INMINENTE DE DESALOJO POR VÍAS DE HECHO, en virtud de la presunta llamada efectuada por la denunciad como agraviante, al presunto agraviado, y dado que la presunta agraviante CELSA ESCOBAR NEGÓ ENFÁTICAMENTE haber realizado tal amenaza, correspondía a la actora demostrar que la misma se formuló, lo cual como se señaló con anterioridad, no fue demostrado por la actora.
El artículo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y, dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 2 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.”, de allí que, la amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción, correspondiéndole al querellante, la demostración de la amenaza inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Tampoco puede colegirse de las actuaciones que cursan en autos, que pueda existir la mencionada amenaza, púes tal como lo señaló la denunciante en la audiencia celebrada el día de hoy, no se ha ejecutado la sentencia que homologo la transacción celebrada entre las partes, y por el contrario, el expediente se encontraba –según lo expresó la apoderada actora- en el archivo del tribunal de la causa; por lo tanto, no se considera demostrado, ni siquiera a título presuntivo, que la denunciada como agraviante, haya amenazado al presunto agraviado con desalojarlo por vías de hecho del inmueble que ocupa como inquilino, y si este Juzgado ADMITIÓ la acción de amparo, fue porque –se repite- la demandante expresamente señaló que el Juzgado de la causa se encontraba cerrado y que ello le impedía formular sus alegatos en dicho tribunal, ante lo cual esta Juzgadora, a los únicos fines de evitar cualquier posible indefensión para el querellante, optó por admitir la acción de amparo; por otra parte, la falta de pruebas no es causal de inadmisión de amparo, por esa razón se admitió el amparo, aún cuando la existencia de la presunta amenaza, no se demostró con el libelo, y se basó solo en los dichos de la querellante.
Comparte esta Juzgadora el criterio del Ministerio Público en cuanto a que no existen elementos que permitan considerar al querellante como mentiroso, pero los procesos judiciales, y sobre todo los de Amparo Constitucional, por su trascendencia e importancia, no se pueden decidir por las apreciaciones personales del Juez, sino única y exclusivamente por lo ALEGADO Y PROBADO, y en el caso de autos, el querellante y sus representantes judiciales, de quienes no se pone en duda su seriedad, honradez y probidad, sin embargo, NO PROBARON LA EXISTENCIA DE LA AMENAZA INMINENTE que denuncian, por lo que siendo esa su carga procesal, como se señaló con anterioridad, y al no haberla cumplido, no le queda a esta Juzgadora otra alternativa que declarar sin lugar la acción de amparo incoada.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano GIOVANNI IPPOLITI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 22.556.380, debidamente asistido por los abogados RAISHA GROOSCORS BONAGURO y JOSÉ GREGORIO BUSTILLOS GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.200 y 102.664 respectivamente, contra la ciudadana CELSA ESCOBAR.
SEGUNDO: Por cuanto la presente acción de amparo fue incoada en contra particulares, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte presuntamente agraviada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 de la tarde.

La Secretaria,


/ar.
Exp. 18.778