REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: LILIAN LÓPEZ ROSARIO
ABOGADO: JULIO BETANCOURT Y OTRO
DEMANDADO: CARLOS FUENTES PÉREZ
APODERADOS: FERNANDO ALVAREZ
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°:
18.271

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
En fecha 26 de septiembre de 2005, los abogados JULIO CESAR BETANCOURT y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.562 y 35.290, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.906.601 y de este domicilio; interpusieron formal demanda por PARTICIÓN DE BIENES contra el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.132.976 y de este domicilio.
En fecha 11 de octubre de 2005 es admitida la demanda por el Tribunal, se emplazó al demandado para la contestación de la demanda. Se libró compulsa.
En fecha 01 de noviembre de 2005 el alguacil del Tribunal consignó el recibo de la compulsa, sin firmar, correspondiente al demandado CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ.
A solicitud de parte, el Tribunal libró la boleta de notificación por secretaria, a que se refiere el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto es en fecha 07 de noviembre de 2005. Al vuelto del folio 66 riela la constancia de la secretaria del tribunal, en la cual hace entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana YUDITH FUENTES, en fecha 11 de noviembre de 2005.
En fecha 19 de diciembre de 2005, la parte demandada CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ, debidamente asistido por el abogado FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.
Ambas partes presentaron escritos de informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
Alegó la parte demandante, ciudadana LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO, mediante sus apoderados, abogados JULIO CESAR BETANCOURT y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, que la pretensión jurídico-material se destina a obtener la partición de un bien común, cuestión que, mediante acumulación objetiva subsidiaria -de pretensiones-, incoa en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ.
Que en fecha 18 de noviembre de 1989, ella y el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ, celebraron un contrato de matrimonio, por ante la Prefectura del antes denominado Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, tal como consta de copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio que acompañó a su escrito marcada con la letra B.
Que desde el día de la celebración del matrimonio, a tenor de lo que dispone el artículo 149 del Código Civil, comenzó entre ellos, la comunidad de bienes gananciales; razón por la cual, cada uno de ellos, a partir de aquel momento, comenzó a ser propietario común y de manera pro-indivisa de todos los bienes que durante el matrimonio se adquirieren.
Que luego de haber contraído matrimonio, adquirieron los bienes siguientes: Un apartamento distinguido con el número 1-7-B ubicado en el piso o nivel 7 de la Torre 1 del Conjunto Residencial RESIDENCIAS BOTÁNICA, situado en la Urbanización Los Mangos, avenida 110, Nº 107-B-131, en jurisdicción de la Parroquia Urbana San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, distinguida la parcela sobre la cual se encuentra construida con las siglas BM4-5 (Sector BM-4, Parcela Nº 5). La parcela de terreno sobre la cual está construido el Conjunto Residencial RESIDENCIAS BOTÁNICA tiene una superficie total aproximada de Tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados (3.444,85 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. Desde el punto número 19 al punto número 22, con la Avenida Circunvalación Norte, en línea curva con una longitud de cincuenta y siete metros (57 m); SUR. Desde el punto número 16 al punto número 17, en parte con zona verde de acceso a la redoma que la separa de la parcela VM-4 en una línea recta de cuarenta y cuatro metros con dieciocho centímetros (44,18 m) y en otra parte con redoma de acceso a la parcela desde el punto número 17 al punto número 18 en una línea curva de once metros con setenta centímetros (11,70 m); ESTE. Desde el punto número 22 al punto número 18, con la parcela VM-4-6 en una longitud de cincuenta y tres metros con treinta y un centímetros (53,31 m) y OESTE. Desde el punto número 19 al punto número 16, con la parcela P destinada a parque, en una longitud de sesenta y seis metros con cuarenta y ocho centímetros (66,48 m) y cuyas características y demás determinaciones constan el documento de condominio. El apartamento antes indicado tiene un área de ciento treinta y ocho metros con cinco decímetros cuadrados (138,05 m2) y. está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE. Fachada Norte; SUR. Fachada Sur; ESTE. Fachada Este y NORTE. Hall de ascensores. Igualmente, le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con noventa y cuatro centésimas (1,94%) sobre los gastos comunes. Que este apartamento se adquirió en fecha 28 de mayo de 1997, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 11, folio 53, del Tomo 45, Protocolo Primero y 2. Un lote de terreno con una superficie de ocho mil un metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (8001,62 m2), ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador, Sector San Luis, Hacienda San Luis, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE. Partiendo del punto marcado “A” en el plano levantado para los efectos de esa venta de coordenadas N-1124078.0981 y E-601141.0348, y en una recta de ciento catorce metros con un centímetro (114,01 m) al punto “B”, limitando en este recorrido con terrenos que son o fueron de Sucesión Bigott; ESTE. Partiendo del punto marcado “B” en una línea quebrada de dos vectores, en cuarenta y ocho metros con setenta y dos centímetros (48,72 m) al punto “C” y en cuarenta y seis metros con cuarenta y tres centímetros (46,43 m) al punto “D” limitando en este recorrido con terrenos de PROMOTORA RIO GRANDE, S.A.; SUR. Partiendo del punto marcado “D” en una línea recta de ochenta y tres metros con setenta y cinco centímetros (83,75 m) al punto de “E”, limitando en este recorrido con la vía de acceso. OESTE. Partiendo del Punto marcado “E” en una recta de ochenta y un metros con cuarenta y tres centímetros (81,43 m) hasta llegar al punto “A” inicio y cierre de esta poligonal, limitando en este recorrido con terrenos propiedad de PROMOTORA RIO GRANDE, S.A. El lote de terreno antes mencionado, formó parte de mayor extensión que pertenece a PROMOTORA RIO GRANDE, S.A. segun documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 17, Tomo 2, Protocolo Tercero, de fecha 31 de mayo de 1978. Los linderos Generales del Lote 1 constante de cuatrocientas treinta y siete hectáreas (437 has) aproximadamente al cual pertenece este lote son los siguientes: SUR. Partiendo del punto donde la carretera que de Valencia conduce a Tocuyito o antigua carretera Valencia-Bejuma-Nirgua, cruza el Río Guataparo, en el ángulo formado por los márgenes Norte de la carretera y Oeste del río, punto este marcado con el número 1 en el plano levantado para la realización del aporte, en línea regular que sigue el curso del mencionado margen Norte de la carretera, en dirección Oeste en una longitud de dos mil trescientos treinta metros (2.330 m) aproximadamente hasta llegar al punto marcado número 2 en el plano, limitando en todo este recorrido, con la franja de terreno propiedad de la Nación Venezolana sobre la cual está construida la mencionada carretera; OESTE. Partiendo del punto número 2, en línea recta que sigue dirección Noroeste, en una longitud de tres mil ciento ochenta metros (3.180 m) aproximadamente, hasta llegar al punto marcado con el número 3 en el plano, limitando en este recorrido, con terrenos de la Sucesión Bigott; NORTE. Partiendo del citado punto número 3, en línea recta de un mil doscientos cuarenta metros (1.240 m) aproximadamente, en dirección Este hasta llegar al punto marcado con el número 4, limitando en este recorrido con terrenos de SAN LUIS, C.A., que no entraron en el aporte del mencionado punto 4, se sigue una línea recta de mil setecientos metros (1.700 m) aproximadamente hasta llegar al punto marcado número 5 y de allí en línea recta de seiscientos setenta metros (670 m), con dirección Este, hasta llegar al punto número 6 del punto número 6, en dirección Norte en línea recta de doscientos metros (200 m) hasta el punto número 7, de allí nuevamente en dirección Este en línea recta de trescientos veinte metros (320 m), hasta llegar al punto número 8, el cual está marcado sobre el margen Oeste del Río Guataparo, limitando en todo este recorrido con terrenos de PECUARIA SAN LUIS, C.A. y ESTE. En línea irregular que parte del punto número 8, siguiendo la rivera Oeste del Río Guataparo aguas abajo, hasta llegar al punto número 1, punto de partida, de este alinderamiento, limitando en todo este recorrido con terrenos de SAN LUIS, C.A., que no entraron en el aporte, Río Guataparo en medio. Que el plano general del aporte SAN LUIS, C.A. se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro ya citada, en fecha 31 de mayo de 1978, bajo el Nº 472, folio 889; que este inmueble se adquirió en fecha 22 de abril de 1992 según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 48, folios 01 al 04, Tomo 5, Protocolo Primero, que acompaña marcado con la letra C.
Que en fecha 20 de diciembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial -luego de haber sido interpuesta una pretensión de disolución del vínculo conyugal por parte de la ciudadana LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO contra el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ- dictó sentencia que alcanzó autoridad de cosa juzgada y, al hacerlo, declaró procedente la pretensión incoada disolviendo el vínculo conyugal; con lo cual, y de acuerdo con el artículo 173 del Código Civil, quedó disuelta la comunidad de bienes gananciales constituyéndose luego una comunidad ordinaria de bienes, cuestión que puede ser vista de documento que acompaña marcado con la letra D.
Que según puede ser apreciado de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 25 de enero de 2002, ello según puede ser visto de las anotaciones que fueron asentadas bajo el Nº 70, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que acompaña marcado con la letra E, se cuenta con que ella y el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ, celebraron una partición extrajudicial, parcial y voluntaria en la que repartieron los bienes de la comunidad de la manera siguiente:
El primero de los bienes de la comunidad de bienes gananciales, pasó a ser propiedad -en su totalidad- de la ciudadana LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO.
El segundo de los bienes de la comunidad de bienes gananciales, pasó parcialmente a ser propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ; cuestión que tuvo lugar a través de la repartición de sólo cuatro mil metros con nueve centímetros cuadrados (4.000,09 m2) «de los ocho mil un metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (8001,62 m2) que tiene la superficie del lote de terreno antes mencionado» cuyos linderos -particulares y generales- son: LINDEROS PARTICULARES: NORTE. Partiendo del punto marcado “A” del plano correspondiente, situado en coordenadas N-1124078.10 y E-601141.03, en cincuenta y cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros (54,59 m) al punto “B”, limitando en este recorrido con terrenos que son o fueron de la Sucesión Bigott; ESTE. Partiendo del punto marcado “B” en el plano en ochenta y cinco metros con noventa y siete centímetros (85,97 m) al punto “C”, limitando en este recorrido con terrenos que le pertenecen a la ciudadana LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO y el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ; SUR. Partiendo del punto marcado “C” en cuarenta y un metros con ochenta y ocho centímetros (41,88 m) al punto marcado “D”, limitando en este recorrido con la vía de acceso y OESTE. Partiendo del Punto marcado “D” en ochenta y un metros con cuarenta y tres centímetros (81,43 m) al punto “A” inicio y cierre de esta poligonal, limitando en este recorrido con terrenos que son o fueron de PROMOTORA RIO GRANDE, S.A. LINDEROS GENERALES: NORTE. Partiendo del punto marcado “A” en el plano, situado en coordenadas N-1124078.0981 y E-601141.0348, en una recta de ciento catorce metros con un centímetro (114,01 m) al punto “B”, limitando en este recorrido con terrenos que son o fueron de Sucesión Bigott; ESTE. Partiendo del punto marcado “B” en el plano, en una línea quebrada de dos vectores, en cuarenta y ocho metros con setenta y dos centímetros (48,72 m) al punto “C” y en cuarenta y seis metros con cuarenta y tres centímetros (46,43 m) al punto “D” limitando en este recorrido con terrenos de PROMOTORA RIO GRANDE, S.A.; SUR. Partiendo del punto marcado “D” en una línea recta de ochenta y tres metros con setenta y cinco centímetros (83,75 m) al punto de “E”, limitando en este recorrido con la vía de acceso y OESTE. Partiendo del Punto marcado “E” en una recta de ochenta y un metros con cuarenta y tres centímetros (81,43 m) al punto “A” inicio y cierre de esta poligonal, limitando en este recorrido con terrenos que son o fueron de PROMOTORA RIO GRANDE, S.A.
Que la división voluntaria de los bienes de la comunidad tiene una naturaleza contractual; razón por la cual, los presupuestos normativos o no que han de ser aplicados para abordar el tema son los de la teoría general del contrato; que la partición voluntaria de los bienes de la comunidad de gananciales es un contrato a título oneroso por el cual se verifica un acto de liquidación meramente declarativo y que, como contrato es, la partición voluntaria puede llegar a ser objeto de una disolución, cuestión que puede hacerse en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, dejando a salvo los derechos de terceros; que a consecuencia de ello, el contrato de partición que ha sido disuelto pierde luego toda su eficacia y, ante tal situación, los sujetos de la disolución vuelven a ser propietarios comunes de los bienes que fueron objeto de división.
Alega que de esta forma, es evidente que cuando tiene lugar la disolución de la partición, los ahora comuneros pueden entonces llevar a cabo una nueva división, aun cuando esta sea distinta a la originalmente realizada.
Que lo alegado anteriormente tiene sentido porque ello se ajusta, por entero, a los hechos que vienen a ser objeto de abstracción ya que en fecha 15 de julio del 2003, tiempo después de haber sido celebrada la partición voluntaria a la que se ha hecho alusión, ella y el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ, celebraron un contrato de compra-venta por el cual se llevó a cabo la enajenación del primero de los bienes de la comunidad de bienes gananciales, es decir, del bien que, de acuerdo con la partición voluntaria, había pasado a ser de su propiedad -en su totalidad- cuestión que puede ser vista de documento que acompañó marcado con la letra F.
Que la realización de esa venta y la intervención del ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ supone, necesariamente, una disolución tácita de la partición voluntaria que se llegó a concretar en un momento anterior, pues sólo así podían luego -ambos- llegar a disponer libremente del bien de la comunidad, que ello así es porque, de no existir tal disolución, ella habría podido enajenar, por sí sola, el primero de los bienes de la comunidad.
Que tomando en cuenta que, a consecuencia de la disolución, tanto ella como el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ, volvieron a ser propietarios comunes del primero de los bienes de la comunidad, y tomando en consideración además que con la enajenación que luego tuvo lugar, se produjo una división sustitutiva de la partición de este bien «parcialmente extintiva de la comunidad ordinaria» que viene a ser consecuencia de la venta de la cosa común y del recibimiento y posterior reparto del precio que, al momento de llevarse a cabo la traslación de la propiedad, les fue entregado a los miembros de la comunidad, es entonces por lo que puede ser afirmado -dice- que sólo hubo una división parcial de los bienes de la comunidad, o lo que es igual, la división de sólo una de las cosas comunes.
Que de conformidad con el artículo 765 del Código Civil, cada comunero puede enajenar, ceder o hipotecar libremente su cuota y que cuando se trata de la comunidad de bienes gananciales, a tenor de lo que dispone el artículo 168 del Código Civil, en su primer aparte, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trate de bienes inmuebles. Que, sin embargo, uno sólo de los cónyuges podría perfectamente llegar a disponer de cualquiera de los bienes de la comunidad «incluso de algún bien inmueble» y que cuando sólo uno de los cónyuges es quien ha dado el consentimiento para vender un bien de la comunidad de bienes gananciales, la venta es sólo anulable, pues la no dación del consentimiento, por parte del otro de los cónyuges, no es un vicio de nulidad absoluta.
Que al lado de la legalización de esa posibilidad de realizar un acto que sólo ha de ser anulable, en los términos establecidos por el artículo 170 del Código Civil, y por el cual se legitima la posibilidad de que se lleve a cabo la enajenación de un bien de la comunidad de bienes gananciales, se ha visto legalizada también la posibilidad de llegar a vender la cuota o fracción aritmética del bien de la comunidad de gananciales, caso en el cual, habrá que acudir al artículo 765 eiusdem para dar contestación a las interrogantes que, a consecuencia de ello, pudieran llegar a surgir.
Que en su caso, pudo conocer que en fecha 07 de julio de 1995 el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ le dio en venta al ciudadano LUIS ANTONIO GROSSO; según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 1995, bajo el Nº 40, Tomo 21, Protocolo Primero, acompañado al libelo en copia fotostática certificada marcado con la letra G, cuatro mil metros con nueve centímetros cuadrados (4.000,09 m2) «de los ocho mil un metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (8001,62 m2) que tiene la superficie del lote de terreno antes mencionado». Que, sin embargo, ello tuvo lugar mediante la única participación del ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ, quien en aquella oportunidad manifestó ser de estado civil soltero, aun cuando, para ese momento, era de estado civil casado.
Que de acuerdo con lo anterior, puede verse entonces que cuando el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ da en venta cuatro mil metros con nueve centímetros cuadrados (4.000,09 m2) «de los ocho mil un metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (8001,62 m2) que tiene la superficie del lote de terreno antes mencionado» no hace más que dar en venta el 49,99% de su cuota, o lo que es igual, un 49,99% de su 50%, pues cuando se trata de la comunidad de bienes gananciales los bienes que han de integrarla son comunes de por mitad; tal y como lo prevé el artículo 148 del Código Civil, razón por la cual, alega que es evidente que a la parte demandada le queda sólo un 0,01% de la fracción aritmética sobre este bien de la comunidad.
Que se cree que fue precisamente por ello, por lo que el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ, al momento de llevarse a cabo la partición voluntaria, convino en que esos cuatro mil metros con nueve centímetros cuadrados (4.000,09 m2) pasaran a ser de su propiedad por efecto de la partición, dejando abierta, en su detrimento una eventual división que obrara a favor de aquél -porcentualmente- sobre los cuatro mil un metros con cincuenta y tres centímetros cuadrados (4.001,53 m2) restantes.
Que al momento en el cual se hizo mención a la partición extrajudicial, se indicó que el primero de los bienes de la comunidad de bienes gananciales, pasó a ser propiedad -en su totalidad- de la ciudadana LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO y que el segundo de los bienes de la comunidad de bienes gananciales, pasó parcialmente a ser propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ y posteriormente, se dijo que en fecha 15 de julio de 2003, tiempo después de haber sido celebrada la partición voluntaria a la que se ha hecho mención, ella y el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ, celebraron un contrato de compra-venta por el cual se llevó a cabo la enajenación del primero de los bienes de la comunidad de bienes gananciales, señalándose además que la realización de dicha venta y la intervención del ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ supuso, necesariamente, una disolución tácita de la partición voluntaria que se llegó a concretar en un momento anterior.
Que asimismo, se llegó a precisar que a consecuencia de la disolución, tanto ella, LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO como el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ, volvieron a ser propietarios comunes del primero de los bienes de la comunidad, y que con dicha enajenación se produjo una división sustitutiva de la partición de este bien parcialmente extintiva de la comunidad que vino a ser consecuencia de la venta de una cosa común y del recibimiento y posterior reparto del precio que, al momento de llevarse a cabo la traslación de la propiedad, se les entregó a los miembros de la comunidad, razón por la cual sólo hubo una división parcial de los bienes de la comunidad, o lo que es igual, la división de sólo una de las cosas comunes.
Que la situación es distinta en cuanto al segundo de los bienes de la comunidad de bienes gananciales, pues, como ya se indicó, esos cuatro mil metros con nueve centímetros cuadrados (4.000,09 m2) que, de acuerdo con la partición voluntaria, pasaron a ser propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ ya habían sido para ese momento vendidos por éste. Que es por ello, y porque la sola enajenación de la cuota no supone la realización de la división, y mucho menos de la liquidación de la comunidad, por lo que viene a ser necesaria la partición y la consecuente asignación del dominio de la otra parte del lote común.
Que los cuatro mil un metros con cincuenta y tres centímetros cuadrados (4.001,53 m2) del lote de terreno antes descrito tienen un valor aproximado de ciento cincuenta millones de bolívares sin céntimos (Bs.150.000.000,oo) y de conformidad con lo establecido por el artículo 148, se cuenta con que esos cuatro mil un metros con cincuenta y tres centímetros cuadrados (4.001,53 m2) restantes deben ser partidos en beneficio de los miembros de la comunidad de la forma siguiente: un noventa y nueve enteros con noventa y nueve centésimas por ciento (99,99%) a beneficio de la ciudadana LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO y los cero enteros con cero uno centésimas por ciento (0,01%) restantes a beneficio del ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ.
Que subsidiariamente, y como quiera que al momento en el cual se llevó a cabo la partición extrajudicial, parcial y voluntaria en la que se repartieron los bienes de la comunidad, no se llevó a cabo la repartición de los cuatro mil un metros con cincuenta y tres centímetros cuadrados (4.001,53 m2) restantes, pues, como antes se indicó, ese lote en su totalidad tenía una superficie de ocho mil un metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (8001,62 m2) y de éstos sólo cuatro mil metros con nueve centímetros cuadrados (4.000,09 m2) pasaron a ser propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ, es entonces por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, solicita que esos cuatro mil un metros con cincuenta y tres centímetros cuadrados (4.001,53 m2) restantes sean partidos por mitad en beneficio de los miembros de la comunidad de la forma siguiente: un cincuenta por ciento (50%) en su beneficio y el otro cincuenta por ciento (50%) restante a beneficio del ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ.
Que por lo expuesto, es por lo que acude por ante el órgano jurisdiccional a los fines de demandar, al ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ, para que se realice la partición de los cuatro mil un metros con cincuenta y tres centímetros cuadrados (4.001,53 m2) del lote de terreno que se adquirió a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ en fecha 22 de abril de 1992 según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 48, folios 01 al 04, del Tomo 5, Protocolo Primero, que tuvo una superficie total de ocho mil un metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (8001,62 m2) y que se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador, Sector San Luis, Hacienda San Luis, cuyos linderos y medidas particulares de la totalidad de este lote de terreno constan suficientemente en el libelo.
Subsidiariamente, demanda al ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ para que se realice la partición de los cuatro mil un metros con cincuenta y tres centímetros cuadrados (4.001,53 m2) del lote de terreno antes descrito, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, más las costas útiles y necesarias calculadas prudencialmente por el tribunal.
Finalmente, estimó el valor de la pretensión en ciento cincuenta millones de bolívares sin céntimos (Bs.150.000.000,00).
PARTE DEMANDADA
Se opuso, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
Admitió como cierto que en fecha 18 de noviembre de 1989, contrajo matrimonio con la ciudadana LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO y que la unión matrimonial fue disuelta por sentencia de divorcio de fecha 20 de diciembre de 2000, dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Alegó que los bienes adquiridos en el tiempo de duración de la mencionada comunidad conyugal fueron: 1.- Un apartamento distinguido con el número 1-7-B ubicado en el piso 7 de la Torre 1 del Conjunto Residencial RESIDENCIAS BOTÁNICA, situado en la Urbanización Los Mangos, avenida 110, Nº 107-B-131, en jurisdicción de la Parroquia Urbana San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, construido dicho Conjunto Residencial sobre la parcela de terreno distinguida con las siglas BM4-5 (Sector BM-4, Parcela Nº 5), adquirido para la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 1997, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 45 y 2.- Un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador, Sector San Luis, hacienda San Luis, del estado Carabobo, con una superficie “Original” de ocho mil un metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (8001,62 M2), adquirido (para la Comunidad Conyugal) por compra que le hizo a la empresa Promotora Río Grande, S.A., según documento Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 1992, bajo el Nº 16, Tomo 09, posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 1992, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 5; que ambos bienes fueron adquiridos a crédito, para ser cancelados mediante cuotas mensuales y consecutivas, tal como se evidencia de los documentos de adquisición.
Que especialmente, la adquisición del lote de terreno aunque la realizó como soltero, lo cierto es que dicha adquisición la realizó la comunidad conyugal que existió entre la ciudadana LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO y su persona, y como se puede apreciar en el documento de adquisición, la compra fue hecha totalmente a crédito, siendo el monto total de la negociación la cantidad de Bs. 952.192,78, para lo cual obligó a la comunidad conyugal, suscribiendo 160 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Bs. 21.381,oo cada una, que comprendían capital e intereses, teniendo la primera de ellas, su vencimiento el 01 de diciembre de 1992 y las restantes, el mismo día de cada uno de los meses siguientes, hasta la definitiva cancelación. Acompañó marcadas con la letra “A” copias fotostáticas de los “giros” presentados los originales para su vista y devolución; que dicha adquisición para la comunidad conyugal, siempre fue del conocimiento de la ciudadana LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO.
Que comenzó formalmente a cancelar dichas cuotas con dinero de la comunidad conyugal, pero en el transcurso del tiempo la situación económica se les puso tensa y con una apreciable deuda pendiente de cancelar a su acreedora PROMOTORA RIO GRANDE S.A., comenzando a estar en estado de atraso con dicha promotora, viéndose en la necesidad de vender parte de mayor extensión del citado lote de terreno y con la intención de liberar la deuda pendiente de pago a esa compañía el 07 de julio de 1995, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, bajo el Nº 81, Tomo 95 y posteriormente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 1995, bajo el Nº 40, protocolo Primero, Tomo 21 dio en venta a crédito con pleno conocimiento de la ciudadana LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO, a la sociedad de comercio INVERSIONES L.G.,C.A., representada por su Presidente LUIS ANTONIO GROSSO, 4.000,09 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE. Partiendo del punto marcado “A” del plano correspondiente, situado en coordenadas N-1124078.10 y E-601141.03, en cincuenta y cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros (54,59 m) al punto “B”, limitando en este recorrido con terrenos que son o fueron de la Sucesión Bigott; ESTE. Partiendo del punto marcado “B” en el plano, en ochenta y cinco metros con noventa y siete centímetros (85,97 m) al punto “C”, limitando con terrenos de su propiedad; SUR. Partiendo del punto marcado “C” en cuarenta y un metros con ochenta y ocho centímetros (41,88 m) al punto marcado “D”, limitando este recorrido con la vía de acceso y OESTE: Partiendo del Punto marcado “D” en ochenta y un metros con cuarenta y tres centímetros (81,43 m) al punto “A” inicio y cierre de esta poligonal, limitando en este recorrido con terrenos que son o fueron de PROMOTORA RIO GRANDE, S.A., cuyo documento dio por reproducido; que la venta fue por la cantidad de Bs. 4.409.9000,oo de los cuales se recibió para ese momento para la comunidad conyugal, la cantidad de Bs.2.204.950,00 quedando a deber a la empresa INVERSIONES L.G. C.A., a la comunidad conyugal, la cantidad de Bs. 2.204.950,00; que el dinero recibido como inicial fue destinado, una parte para la cancelación de la deuda que tenían con Promotora Río Grande, S.A. y el resto, para sufragar gastos de la vida matrimonial, en consecuencia y previamente a la protocolización del documento de venta del lote de terreno, el mismo día 24 de agosto de 1995, bajo el Nº 39, Tomo 21, se protocolizó por ante la misma Oficina Subalterna de Registro la cancelación de la hipoteca de primer grado que tenía con Promotora Río Grande, S.A., lo cual se evidencia de las notas marginales del citado documento original de adquisición del lote de terreno cuyas copias dio por reproducidas. Luego de la venta del citado lote de terreno, quedó una porción restante de 4.001,53 M2 y luego que Inversiones L.G, C.A. fue cancelando satisfactoriamente a la comunidad conyugal, el saldo deudor de la operación de compra venta del mencionado lote de terreno, en fecha 22 de agosto de 1997, mediante documento Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 22 protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, se otorgó documento de cancelación de hipoteca a Inversiones L.G., C.A.
Que en 1997, continuando la comunidad conyugal y teniendo serios problemas económicos, fue que de común acuerdo con la ciudadana LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO, acordaron hipotecar los 4.001,53 M2 de terreno restante y el día 30 de mayo de 1997, concretaron la hipoteca con el Banco Mercantil, C.A., por la cantidad de Bs. 8.000.000,oo constituyendo a favor de dicha entidad, hipoteca de primer grado, por la cantidad de Bs. 16.000.000,00 lo cual se evidencia de documento de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, de fecha 30 de mayo de 1997, bajo el Nº 10, protocolo primero, tomo 25 cuyo documento dio por reproducido, deuda que hasta la fecha, no se ha liberado.
Que el dinero recibido lo utilizaron, para hacer remodelaciones al apartamento Nº 1-7-B de Residencias Botánica y reparaciones a los electrodomésticos y bienes muebles y gastos rutinarios de la vida matrimonial.
Que posteriormente a la disolución del matrimonio, su ex cónyuge y él, suscribieron una partición, distribución, liquidación y adjudicación amistosa de los bienes habidos con ocasión al matrimonio que existió entre ellos, por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, bajo el Nº 70, tomo 03 de los libros de autenticaciones, que en copia fotostática acompañó marcada con la letra “B”, en la que acordaron que a la primera le quedaba en plena propiedad y posesión, el apartamento distinguido con el Nº 1-7-B y a él el lote de terreno de 4.000,09 metros cuadrados, declarando ambos en la cláusula quinta, que con la partición adjudicación y liquidación de los inmuebles descritos, nada se debían por tal concepto, ni por ningún otro relacionado o conexo con los referidos inmuebles, otorgando al documento de partición naturaleza de transacción y renunciando recíprocamente a la acción de rescisión por lesión que se derive de la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio.
Que posteriormente a la autenticación del documento de partición de bienes, por razones económicas de la ciudadana LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO, hizo uso de su derecho de disposición del apartamento Nº 1-7-B y cuando pretendió registrar la venta, no pudo hacerlo por cuanto el documento de partición no había sido registrado, en consecuencia, le solicitó colaboración y procedió a elaborar un documento de enajenación donde lo incluye a él como propietario y que, actuando de buena fe y por la solicitud que ella, le hizo de que firmara como casado, pasando por encima que ambos son de estado civil divorciado, que se enajenó dicho apartamento, recibiendo la ciudadana LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO, en su totalidad el precio de la venta de lo cual él no percibió ningún beneficio.
Que la ciudadana LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO, pretende desconocer el documento de partición y su autenticación por ante la Notaria Titular Interino de la Notaria Pública Cuarta de Valencia, funcionaria por ante quien y en cuya presencia otorgaron dicho documento y donde expusieron que el contenido de dicho documento era cierto y suyas las firmas que aparecen al pie del instrumento, en tal virtud la Notaria lo declaró autenticado, incoando en su contra demanda de partición de un solo bien: el lote de terreno de 4.001,53 M2, ubicado en el Sector San Luis, Hacienda San Luis del Municipio Libertador de este Estado, que quedan de la mayor extensión de la propiedad que originalmente eran 8.001,62 M2 y que de los mencionados 4.001,53 M2, de los cuales 4.000,09 M2 son de su propiedad, según se evidencia del documento de partición, así como él reconoce que era de propiedad de la demandada, el apartamento1-7-B de Residencias Botánica, aduciendo que el citado documento perdió su legalidad, por haber vendido él a la empresa Inversiones L.G., C.A. un lote de terreno de 4.000,09 M2., destinando el dinero de la venta, parte a la cancelación de la hipoteca a favor de Promotora Río Grande C.A. y parte, para sufragar los gastos de la vida conyugal, así como también pretende desconocer la legalidad del documento de partición, aludiendo que por haberle prestado él su colaboración en la venta del apartamento, disfrutado por ella y cuyo precio de enajenación fue tomado por ella, en su totalidad.
En consecuencia, a todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda; negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la actora en relación a la enajenación de los bienes comunes por parte de uno sólo de los miembros de la comunidad; que no es cierto que su ex cónyuge LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO, desconocía la venta que hizo (4.000,09 M2) a la empresa Inversiones L.G. C.A., pues ella sí conocía dicha venta, ya que con el dinero producto de esa venta, se liberó la hipoteca que mantenía la comunidad conyugal con Promotora Río Grande, S.A. y de mutuo acuerdo acordaron hipotecar la parte restante que les quedaba del lote de terreno original y que ella, firmó el documento de hipoteca dando su conformidad y autorización, así como el plano topográfico, cuya copia cursa en el expediente y da por reproducido.
Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la actora en relación a la comunidad ordinaria de bienes y de la división de una sola de las cosas comunes, por prestarle a ella de buena fe, su colaboración para que pudiese vender el apartamento de su propiedad; que es falso y temerario su pretensión de confundir al Tribunal, en que hubo un reparto del producto de la venta, cosa que no es cierta, pues ella recibió el total del precio de la venta del apartamento y de ese dinero, no tuvo nunca ninguna participación.
Negó, rechazó y contradijo la solicitud que hace su ex cónyuge de que el Tribunal realice la partición contenciosa de los 4.001,53 M2 del lote de terreno restante, por cuanto de los mencionados 4.001,53 M2 del lote de terreno restantes, 4.000,09 M2 son de su absoluta propiedad, como consecuencia de la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre su ex cónyuge y su persona, ya que él respetó y sigue respetando el derecho de propiedad que tuvo ella, sobre el apartamento N 1-7-B de Residencias Botánica.
Negó, rechazó y contradijo la pretensión por parte de su ex- ónyuge, de estimar el valor del citado lote de terreno (4.0001,53 M2) en la cantidad de Bs. 150.000.000 ya que en la actualidad y en las condiciones en que se encuentra dicho lote de terreno, no vale ese monto de bolívares.
Alegó que no es justo que la ciudadana LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO, pretenda por la vía contenciosa apropiarse del único bien que le quedó de la unión conyugal que mantuvo con ella, o sea que se apropie del lote de terreno de 4.000,09 M2 ubicado en el sector San Luis, Hacienda San Luis, Municipio Libertador, Estado Carabobo, que es de su propiedad con motivo de la partición amistosa de los bienes según documento de partición otorgado en fecha 25 de enero de 2002, pues nunca pretendió quitarle su apartamento Nº 1-7-B de Residencias Botánica, que le correspondió en propiedad como consecuencia de la prenombrada partición de bienes.
Que por lo anterior, solicita se reconozca la autenticidad y legalidad del documento de partición de bienes suscrito entre su ex-cónyuge LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO y su persona, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 2002, bajo el Nº 70, Tomo 03 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, así como el dictamen de autenticación realizado sobre el citado documento de Partición de Bienes, por la Notario Interina para esa época de la mencionada Notaria Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo; y que el Tribunal declare inadmisible en un todo la presente demanda y en la definitiva sea declarada sin lugar.
DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
A propósito de la forma en la cual ha tenido lugar la oposición, considera este tribunal que antes de resolver si la partición es o no procedente, es necesario hacer el análisis siguiente:
El acto de la contestación al cual hace mención el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es el momento en el cual el demandado puede hacer oposición a la partición.
Ahora bien, Abdón Sánchez Noguera (Sánchez, A. 2004. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., p. 495 ss.) nos explica que, si bien es cierto que la parte demandada puede hacer oposición a la partición en dicha oportunidad, también es cierto que los motivos de la oposición son únicamente los siguientes: 1. Que se discuta el carácter de los interesados; 2. Que se discuta la cuota de los interesados; 3. Que se contradiga el dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes o sobre la totalidad de los mismos; 4. Que se indique que la demanda no esté apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Pues bien, de acuerdo con lo que ha sido expuesto con anterioridad, observa este tribunal que la parte demandada, al hacer su oposición, ha planteado algunas defensas que nada tienen que ver con los motivos de la oposición que ha de verificarse cuando se trata de una pretensión de partición, dejando al margen cuáles son las limitaciones que circunscriben cuál es la forma en la cual deben ser expuestos los motivos que pueden llegar a ser invocados por el sujeto pasivo de la pretensión de partición.
En efecto, tratándose de una pretensión de esta naturaleza, específicamente, de los motivos por los cuales puede llegar a suspenderse el trámite ejecutivo de una pretensión como esta, el autor precitado (Sánchez, A. 2004. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., p. 493 ss.) señala:
La contestación de la demanda en el juicio de partición, tal como ocurre en la oposición de los juicios ejecutivos de ejecución de créditos fiscales y ejecución de hipoteca (Arts. 656 y 663 CPC), tienen pautada una limitación en cuanto a las defensas y excepciones que puede formular el demandado, pues al señalar expresamente los motivos de oposición por los cuales puede suspenderse el trámite ejecutivo de la partición para desarrollar el procedimiento ordinario que decida la controversia planteada en la contestación, no tienen cabida excepciones o defensas de fondo, aunque sí podrán oponerse cuestiones previas.

De lo que ha quedado expuesto, observa este tribunal que, en el caso sub iudice, algunos de los motivos por los que la parte demandada se opone a la partición son: que la situación económica llegó a ponerse tensa, que ambos tuvieron serios problemas económicos, que se le hicieron remodelaciones al apartamento de RESIDENCIAS BOTÁNICA, que se le hicieron reparaciones a los electrodomésticos y que no es justo que la ciudadana LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO pretenda por la vía contenciosa apropiarse del único bien que le quedó de la unión conyugal que mantuvo con ella.
Sin embargo, y a tenor de lo que establece, por un lado, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por el otro, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que si bien es cierto que dichos motivos nada tienen que ver con los de la oposición a la partición, también es cierto que, de acuerdo con lo que ha sido alegado por la parte demandada, se observa que, desde el punto de vista formal, su oposición versa -en puridad- sobre el primero de los numerales a los que se ha hecho mención, es decir, sobre la discusión del carácter de los interesados, pues, según lo alega la parte demandada: el bien que pretende ser objeto de partición ya fue dividido mediante una partición anterior.
Dicho esto, y tomando en cuenta que, por razones de carácter procesal, no forma parte del thema probandum lo que tiene que ver con la celebración del matrimonio -como título que origina la comunidad-, con la extinción de la comunidad de bienes gananciales por disolución del matrimonio, con que los bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio -y los que pasaron a formar parte de la comunidad de bienes gananciales- fueron tanto el apartamento como el lote de terreno a los que se hizo mención anteriormente y con que tanto la ciudadana LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO como el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ celebraron una partición voluntaria, es entonces por lo que habrá que considerar luego cuáles son los hechos que forman parte del tema de la prueba; a saber, que se haya disuelto tácitamente la partición voluntaria a la que se hizo mención y que, a consecuencia de dicha disolución, tanto la ciudadana LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO como el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ, volvieran a ser propietarios comunes del apartamento antes descrito y que, cuando este se da en venta, se produjese una división sustitutiva de la partición de este bien parcialmente extintiva de la comunidad, que la enajenación de los cuatro mil metros con nueve centímetros cuadrados (4.000,09 m2) de los ocho mil un metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (8001,62 m2) que tiene la superficie del lote de terreno antes mencionado se llevó a cabo sólo por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ y sin que la ciudadana LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO haya dado su consentimiento para ello y que, con esto, el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ no haya hecho más que dar en venta el 49,99% de cuota, en otras palabras, el 49,99% de su 50% y, finalmente, que la partición de los cuatro mil un metros con cincuenta y tres centímetros cuadrados (4.001,53 m2) restantes del lote de terreno que fue adquirido dentro del matrimonio sea o no procedente.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
Durante la oportunidad para promover medios de prueba la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
Primeramente, una copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio (Anexo B) -documento público que hace plena fe- y con el cual queda probado que la pretensión se encuentra apoyada en un instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad entre los ciudadanos LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO y CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ. Al adminicular este medio de prueba con el documento por el cual PROMOTORA RIO GRANDE, S.A., da en venta a CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ los ocho mil un metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (8001,62 m2) a los que se ha hecho mención (Anexo C) y con el documento por el cual el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ da en venta a la sociedad mercantil INVRSIONES L.G., C.A. cuatro mil metros con nueve centímetros cuadrados (4.000,09 m2) de los ocho mil un metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (8001,62 m2) que tiene la superficie del lote de terreno antes mencionado (Anexo G), queda probado que los ciudadanos LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO y CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ son propietarios comunes de los cuatro mil un metros con cincuenta y tres centímetros cuadrados (4.001,53 m2) restantes.
Del mismo modo y con el documento por el cual el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ da en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES L.G., C.A. cuatro mil metros con nueve centímetros cuadrados (4.000,09 m2) de los ocho mil un metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (8001,62 m2) que tiene la superficie del lote de terreno antes mencionado (Anexo G) queda probado también que la enajenación de los cuatro mil metros con nueve centímetros cuadrados (4.000,09 m2) de los ocho mil un metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (8001,62 m2) que tiene la superficie del lote de terreno antes mencionado se llevó a cabo sólo por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ y sin que la ciudadana LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO haya dado su consentimiento para ello.
Por otra parte, la confesión espontánea, que promueve la actora, por una parte, con el propósito de probar cuáles fueron los bienes adquiridos durante el matrimonio y, por la otra, cuáles fueron los bienes que pasaron a formar parte de la comunidad de bienes gananciales. No obstante, observa este tribunal que ambos hechos están exentos de prueba, razón por la cual, y siguiendo lo expuesto por Devis Echandía (Devis, H. 1984. Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, t. II, p. 116) este medio prueba debe ser declarado como inútil, y así se declara.
Por otro lado, de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre del año 2000 por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Anexo D), medio que fue promovido con el propósito de probar la extinción de la comunidad de bienes gananciales por disolución del matrimonio. Sin embargo, observa este tribunal que este hecho se encuentra exento de prueba, razón por la cual, y siguiendo lo expuesto por Devis Echandía (Devis, H. 1984. Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, t. II, p. 116) este medio prueba debe ser también declarado como inútil, y así se declara.
Asimismo, promovió, por una parte, la partición extrajudicial celebrada entre los ciudadanos LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO y CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ (Anexo E) y; por la otra, el contrato de compra venta por el cual los ciudadanos LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO y CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ dan en venta el apartamento al cual se ha hecho alusión (Anexo F). Al adminicular ambos medios de prueba, concluye este tribunal que la partición extrajudicial celebrada entre los ciudadanos LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO y CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ se extinguió por mutuo disenso una vez que ambos deciden suscribir un nuevo documento (Anexo F) por el cual convienen en dar en venta ese bien. En efecto, lo que la parte demandante denomina como una “disolución tácita de la partición voluntaria”, no es más que una forma de terminación de un negocio jurídico bilateral que se concreta cuando los sujetos de la relación jurídica han efectuado un negocio posterior con el cual se neutralizan los efectos de un negocio jurídico que ha sido celebrado con anterioridad y que, a consecuencia de la celebración del negocio sobrevenido, ha dejado de existir. Lo que ha sido expuesto precedentemente, mutatis mutandis, no es más que el criterio que ha sido sostenido por la doctrina en cuanto los términos de resolución por mutuo disenso (Messineo, F. 1955. Manual de Derecho Civil y Comercial, t. IV, p. 522), disolución (Guerreo, G. 1980. La Resolución del Contrato, p. 47), resiliación (Planiol, M. 1936. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, t. VI, p. 517) y el distracto (Spota, A. 1975. Instituciones de Derecho Civil: Contratos, v. III, p. 519), instituciones que son aplicables cuando se trata de la terminación de los negocios jurídicos bilaterales en general.
Asimismo, y con el contrato de compra venta por el cual los ciudadanos LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO y CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ dan en venta el apartamento al cual se ha hecho mención (Anexo F), queda probado también que “ambos” recibieron por parte del comprador la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 84.000.000,00) , o lo que es igual, el precio que fue fijado contractualmente.
DE LA PARTE DEMANDADA
Durante la oportunidad para promover medios de prueba la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
Promovió copia fotostática del Acta de Matrimonio de fecha 18 de noviembre de 1989 (Anexo A), sentencia de divorcio de fecha 20 de diciembre de 2000 (Anexo B), copia fotostática del documento protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 11, folio 53, del Tomo 45, Protocolo Primero (Anexo C), del documento por el cual PROMOTORA RIO GRANDE, S.A., da en venta a CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ los ocho mil un metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (8001,62 m2) a los que se ha hecho mención, con inclusión de sus notas marginales (Anexo D), copia fotostática de unas letras de cambio (Anexo E), copia fotostática del documento según el cual se le da en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES L.G., C.A. cuatro mil metros con nueve centímetros cuadrados (4.000,09 m2) de los ocho mil un metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (8001,62 m2) que tiene la superficie del lote de terreno antes mencionado (Anexo F), copia fotostática del documento constituto de una hipoteca convencional de primer grado (Anexo G), copia fotostática del documento de partición y adjudicación amistosa (Anexo J), copia fotostática del contrato de compra venta del apartamento de RESIDENCIAS BOTÁNICA (Anexo K) y copia fotostática del apartamento distinguido con el número 1-4 de RESIDENCIAS BOSQUE ALTO (Anexo L).
En cuanto a los documentos antes descritos, que fueron promovidos en copia fotostática marcados con las letras A, B, C, D, F, G, J, K, y L, observa este tribunal que se trata de documentos que fueron impugnados por la parte demandante en su oportunidad, esto es, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que fueron agregados a los autos (folio 174) y que, la parte demandada, para poder servirse de ellos, ha debido, de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitar su cotejo con el original o presentar una copia certificada expedida con anterioridad a aquéllos. De la revisión de las actas del expediente se evidencia que la demandada, promovente de dichas copias fotostáticas, no cumplió con la carga procesal que le atribuye la citada norma, a los fines de demostrar la autenticidad de las copias impugnadas, por lo que estos medios se desechan por ilegales.
En cuanto a las copias de las letras de cambio, observa este tribunal que con estos medios de prueba la parte demandada pretende probar que la compra de los ocho mil un metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (8001,62 m2) del lote de terreno al cual se ha hecho alusión, se hizo a crédito, lo que no forma parte del thema decidendum, razón por la cual todas ellas se desechan por impertinentes.
Para finalizar y en cuanto al mérito favorable, los informes, pagarés (Anexos H e I) y la exhibición de documentos, este tribunal debe señalar que, por tratarse de medios de prueba que no fueron admitidos al momento en el cual tuvo lugar el pronunciamiento sobre su admisibilidad, ellos no pueden llegar a ser analizados como medios de prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según lo que ha sido alegado por las partes y, asimismo, partiendo de la valoración de los medios de prueba, concluye este tribunal, en primer lugar, que la pretensión se encuentra apoyada en un instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad.
En segundo lugar, que al haberse demostrado que la partición voluntaria a la que se hizo mención se extinguió por mutuo disenso, cuestión que tuvo lugar una vez que los ciudadanos LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO y CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ suscribieron -reconociendo expresamente su cualidad de propietarios comunes- un nuevo documento, por el cual convienen en dar en venta el apartamento distinguido con el número 1-7-B ubicado en el piso 7 de la Torre 1 del Conjunto Residencial RESIDENCIAS BOTÁNICA, queda probado también que se produjo una división sustitutiva de la partición de este bien, parcialmente extintiva de la comunidad.
En Tercer lugar, que al haberse demostrado que el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES L.G., C.A. cuatro mil metros con nueve centímetros cuadrados (4.000,09 m2) de los ocho mil un metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (8001,62 m2) que tiene la superficie del lote de terreno antes mencionado sin que la ciudadana LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO haya dado su consentimiento para ello, se observa que el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ dio en venta el 49,99% de su 50%, y por esta razón, es entonces por lo que al no haber sido demostrado por parte del demandado que los cuatro mil un metros con cincuenta y tres centímetros cuadrados (4.001,53 m2) restantes hayan sido divididos, es luego por lo que la oposición formulada se declara sin lugar y por lo que, además, la pretensión que por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES debe ser declarada procedente tal y como lo ha solicitado la parte demandante, cuestión que tendrá lugar en la parte dispositiva del presente fallo.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, debe señalar este tribunal, siguiendo a Cuenca (Cuenca, H. 1965. Derecho Procesal Civil, t. I, p. 263) y a Pineda León (Pineda, P. 1959. Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil, t. II, p. 74), que por haberse acogido la pretensión principal es innecesaria la resolución de la pretensión subsidiaria, y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas anteriormente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES instauró la ciudadana LILIAN JOSEFINA LÓPEZ ROSARIO en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para que comparezcan por ante este tribunal para el nombramiento del partidor, a las 10:00 de la mañana, en el décimo (10º) día de despacho siguiente, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Elea Coronado,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 minutos de la mañana.-

La Secretaria,




Exp. N° 18.271.
/Ar.







EXPEDIENTE: 18.271

DEMANDANTE: LILIAN LÓPEZ ROSARIO

DEMANDADO: CARLOS EDUARDO FUENTES PÉREZ

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

FECHA: 31/07/2006

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA (DL)

JUEZ: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.