REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: EMEVAL EMERGENCIAS MEDICAS C.A.
ABOGADO: ADRIANA JIMÉNEZ CABALLERO
DEMANDADO: OFICINA DE INGENIERIA ROBERTO RUSSO C.A.
ABOGADOS: MARIA MIOTA (AD LITEM)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.874

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2004, la abogado ADRIANA JIMÉNEZ CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.393, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio EMEVAL EMERGENCIAS MEDICAS C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1999, bajo el Nro. 40, tomo 26-A, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad de comercio OFICINA DE INGENIERIA ROBERTO RUSSO C.A. (OFIRRCA), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1979, bajo el Nro. 67, tomo 1-A, expediente Nro. 150.
En fecha 12 de abril de 2004 es admitida la demanda, se emplazó a la empresa demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días siguientes a la citación.
En fecha 24 de mayo de 2004 el alguacil del tribunal consignó la compulsa librada a la demandada OFICINA DE INGENIERIA ROBERTO RUSSO C.A. (OFIRRCA).
A solicitud de la parte demandante, en fecha 15 de junio de 2004 son librados los carteles de citación a la parte demandada; dichos carteles fueron debidamente publicados y agregados a los autos en fecha 25 de agosto de 2004. Al vuelto del folio 91 riela la constancia de la secretaria del Tribunal, de haber fijado el referido cartel en el domicilio de la parte demandada OFICINA DE INGENIERIA ROBERTO RUSSO C.A. (OFIRRCA).
En fecha 06 de octubre de 2004 el tribunal designó defensor judicial a la demandada. En fecha 13 de diciembre la apoderada demandante manifiesta que ha sido imposible lograr la notificación de la defensora judicial; por lo que solicita nuevamente la designación de otro defensor, esto es acordado en fecha 26 de enero de 2005, en fecha 01 de marzo de 2005 el alguacil del tribunal consigna la compulsa librada al nuevo defensor de oficio, alegando falta de dirección para notificarlo. En fecha 07 de marzo de 2005 nuevamente es designado defensor judicial y por ultimo en fecha 05 de octubre de 2005 es designada la abogado MARIA MARLENE MIOTA como defensor judicial, la cual fue debidamente notificada y juramentada.
En fecha 16 de noviembre de 2005 la defensor ad litem designada presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones a los informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
LA PARTE ACTORA:
Alegó la demandante que el 14/06/2001 contrató los servicios de la empresa OFICINA DE INGENIERÍA ROBERTO RUSSO C.A. (OFIRRCA) a objeto de instalar en su sede ubicada en el Centro Comercial Guaicaipuro, un sistema de aire acondicionado integral, constituido por suministros de Split, de 3 y 5 toneladas respectivamente, así como suministros de equipos de ventilación, filtros, tuberías de cobre y clableado, ductos de cobre y galvanizado, aislamiento de lana de vidrio, rejillas de vidrio anodizado, termostatos, accesorios y plano, por un monto de Bs. 25.858.083,00, que en dicho contrato verbal de obra la demandada se responsabilizó además del buen funcionamiento de dicho sistema y por su parte, la actora se obligo a pagar la suma señalada.
Que entre el 14/06/2001 y 15/06/2002, la demandada comenzó la construcción e instalación del sistema de aire acondicionado, recibiendo los pagos parciales de la actora, los cuales describió y detalló con toda precisión en el libelo y que alcanzan la cantidad de Bs. 25.858.083,00.
Continuo alegando que desde el momento de la instalación del equipo los referidos aires acondicionados tuvieron un mal funcionamiento, el ciudadano ROBERTO RUSSO utilizaba los reclamos de la actora para “parapetear”(sic) los mismos, es decir los reparaba en reiteradas oportunidades, que no habían transcurrido ni siquiera dos meses desde la instalación del sistema, cuando los aires comenzaron a funcionar mal, habiendo llamado reiteradamente a la referida empresa, siendo atendidos por ROBERTO RUSSO, quien en alguna u otra ocasión se trasladó o envió a alguno de sus trabajadores a revisar los aires, y que siempre que se les requería por el mal funcionamiento, tenían una excusa distinta.
Alega que ante la imposibilidad de lograr que la demandada se responsabilizara por el buen funcionamiento del aire acondicionado y como quiera que dicho sistema es de carácter obligatorio para la actora, quien se dedica a la compra y venta de materiales medico-quirúrgico, fue por lo que tuvo que solicitar la prestación de un servicio de parte de otra sociedad llamada NAVY S.R.L. para que efectuara las reparaciones pertinentes o necesarias, la cual envió a su técnico IVÁN GAMBOA, quien determinó que el sistema adolecía de una serie de equipos y materiales que no le permitían cumplir con el buen funcionamiento al cual estaba destinado, que no cuentan con presostatos de baja y alta, que son los que evitan daños mayores al equipo cuando existen fallas propias del sistema; que tampoco tienen protectores de voltajes y que dos de los equipos no poseen sifones, y por ultimo todo el sistema carece de aislante térmico; que la empresa NAVY S.R.L hizo unas reparaciones previas que alcanzaron el monto de Bs. 1.685.619,00.
Que en merito de lo anterior demanda a OFICINA DE INGENIERIA ROBERTO RUSSO C.A. (OFIRRCA).
Fundamenta su demanda en los artículos 1630, 1185, 1273, 1275, 1264, 1631, 1135, 1141, 1159, 1160 del Código Civil.
Demanda:
1. El cumplimiento de la ejecución (sic), de la obra terminada y concretamente a ejercer (sic) a sus solas expensas la reparaciones pertinentes, tendientes a lograr el optimo funcionamiento del referido sistema, que en caso contrario se autorice a la actora para hacerlas ejecutar por su cuenta.
2. A Indemnizar a la actora de conformidad con el articulo 1637 del Código Civil por los vicios ocultos de que adolece la referida obra terminada, cuyo monto estima en la cantidad de Bs. 12.929.415,00,
3. Las costas y costos procesales,
4. Los daños y perjuicios ocasionados, concretamente el daño emergente por Bs. 1.685.619,00.
5. La indexación de la suma demandada,
6. Entregue los planos que a tal efecto levantaron en el sistema de aire acondicionado.
LA DEMANDADA ALEGÓ:
Admite como cierto la celebración del contrato verbal de obra entre las partes, relacionado con la instalación de un aire acondicionado integral.
Admite como cierto, que la demandada recibió de los demandantes todas las cantidades señaladas en el libelo, cuyos recibos y comprobantes de ingresos y egresos reconocen como validos y que sumados arrojan la cantidad de Bs. 25.858.083,00.
Negó que el equipo de aire acondicionado desde su instalación no haya funcionado de manera idónea y adecuada.
Negó que la actora en reiteradas ocasiones le haya informado del presunto mal funcionamiento.
Negó que el sistema de aire acondicionado integral adoleciera de equipos y materiales, pues, alega su representada entregó el sistema en perfecto estado de uso y funcionamiento.
Negó y rechazó que la actora haya contratado a otra empresa para hacer reparaciones al sistema de aire acondicionado, pues reitera haber entregado el sistema de aire acondicionado en perfecto estado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Hechos admitidos:
Dado el modo de contestación de la demanda, se tienen como HECHOS ADMITIDOS en la presente causa, por haberlos aceptado expresamente la accionada:
1) La existencia del contrato verbal de obras entre las partes,
2) Que el objeto del contrato era la instalación de un sistema de aire acondicionado integral en la sede de la demandada,
3) Todos y cada uno de los pagos hechos por la demandante a la demandada, y que alcanzan la suma de Bs. 25.858.083,00. Todos estos hechos admitidos ESTÁN EXENTOS DE PRUEBA.
Hechos controvertidos:
Quedan como hechos debatidos en la presente causa:
1) Si el equipo de aire acondicionado integral a que se refiere el contrato de obras, funcionó mal desde su instalación,
2) Si la demandada se vio precisada a contratar los servicios de otra empresa para poner en funcionamiento el equipo, y si ello le ocasionó daños emergentes,
3) Si es procedente la demanda por cumplimiento de contrato de obras.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Con el libelo promovió instrumentos privados, unos en original y otros en copias simples, marcados desde la letra “B” hasta la letra “Y”, todos los cuales están destinados a probar los pagos que la demandante efectuó a la demandada en ejecución del contrato verbal de obra celebrado entre las partes; Al respecto se observa, en primer lugar que dichos pagos, son un hecho ADMITIDO y que en consecuencia, está exento de prueba, habiendo indicado expresamente la accionada en su contestación que:
“es cierto que el representante legal de mi representada (…) haya recibido de manos de los representantes de la demandante de autos, y en pagos parciales cada una de las cantidades señaladas por la demandante, para lo cual se emitieron recibos de ingresos y egresos, por parte de ambas empresas, y los cuales reconocemos como válidos, cada uno de ellos, que en original consignó la demandante de auto en su escrito libelar marcados respectivamente desde le letra “A” a la “Y” del abecedario alfabético, recibos estos que sumados en su totalidad arrojan un monto por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA TRES BOLIVARES (Bs. 25.858.083,00)…”

Es decir, la demandada no solo admitió todos los pagos, sino que expresamente reconoció los recaudos promovidos por la actora marcados desde la “A” hasta la “Y”; Sin embargo, posteriormente mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 16/12/2005 (folio 117) la demandada IMPUGNO los instrumentos que en copias simples, promovió la demandante con el libelo marcados con las letras: C1, D, E1, E2, E3, E4, F, G1, H, I, J1, K, L1, M, N, Ñ1, O1, P1, Q1, Q2, R1 Y S1, T, U, V, W, X, y Y, por ser copias simples de documentos privados, las cuales, ciertamente no tienen ningún valor probatorios por no tratarse de la copia de documentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en juicio en copia simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se observa que todos esos recaudos, primero “reconocidos como válidos” y posteriormente “impugnados” por la demandada, tienen por objeto demostrar los pagos efectuados por la demandante a la actora en ejecución del contrato, lo cual, se repite una vez más, es un hecho ADMITIDO EXPRESAMENTE EN LA CONTESTACIÓN Y POR LO TANTO EXENTO DE PRUEBAS.
Igualmente promovió con el libelo originales de instrumentos privados emanados de terceros, concretamente, de la empresa NAVY S.R.L. y suscritos dichos instrumentos por el ciudadano IVÁN ARTURO GAMBOA C.I. Nro. 7.122.423, los cuales corren a los folios 59 al 62. Durante el lapso probatorio la demandante NO PROMOVIÓ LA DECLARACIÓN TESTIFICAL de dicho ciudadano IVAN ARTURO GAMBOA, con lo cual, dicha prueba consistente de instrumentos privados emanados de terceros, no fue ratificada mediante la prueba testifical, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de los instrumentos emanados de terceros, no ratificados en juicio, la Casación Venezolana ha establecido:
”...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696)

En consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio a los instrumentos que corren agregados a los folios del 59 al 62.
En el lapso probatorio la actora promovió los originales de los documentos que en copia consignó con el libelo, todos ellos tendientes a demostrar los pagos que efectuó a la parte demandada, cuyo pago por la suma de Bs. Bs. 25.858.083,00, es un hecho expresamente admitido por la demandada; De modo pues que todos los pagos que por la suma de Bs. 25.585,083,00 hizo la actora a la demandada, son hechos admitidos y por lo tanto no forman parte del thema probandum, es entonces por lo que debe señalar este tribunal que, si bien es cierto que dichas copias simples de documentos privados no tienen valor probatorio alguno, para demostrar los pagos efectuados por la contratante a la demandada, también lo es que este hecho está exento de prueba, razón por la cual, y siguiendo lo expuesto por Devis Echandía (Devis, H. 1984. Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, t. II, p. 116) los medio de prueba tendientes a probar tal hecho resultan ser inútiles en cuanto a ello se refieren.
Al folio 157 corre agregada el acta de declaración testifical de FÉLIX GREGORIO VERA, al folio 157, la de ALIDA REALES; Al folio 161 la de DOUGLAS TARAZONA, cuyas deposiciones se analizan concordadamente por cuanto los mismos declararon sobre los mismos hechos, concretamente a la pregunta TERCERA formulada por igual a los tres testigos: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el referido sistema de aire acondicionado instalado por OFIRRCA en las oficinas de EMEVAL, funcionó a la perfección desde el conocimiento de su instalación?. Dichos testigos respondieron así: El primer testigo respondió: No, funcionó bien, eso ya a los quince días comenzó a botar agua. El segundo respondió: No, porque siempre nos quejábamos del inmenso calor. Y el tercero respondió: Bueno de trabajar perfectamente no, siempre había calor, en varias oportunidades fui al deposito y le tenían una papelera abajo porque goteaba.
Estos testigos fueron repreguntados, no incurrieron en contradicciones y parecen haber dicho la verdad, por lo que se les concede valor a sus deposiciones, y con las mismas queda demostrado que el sistema de aire acondicionado instalado por la demandada en la sede de la actora, no funcionó a la perfección desde su instalación, que su sistema de enfriamiento no era perfecto, pues los testigos declararon que “había calor” es decir, que si funcionaba, pero no enfriaba el ambiente a la temperatura adecuada. Las restantes preguntas formuladas a los testigos, tienen por objeto demostrar los pagos efectuados por la actora a la demandada, lo cual -una vez más se señala- es un hecho admitido y en consecuencia, no es objeto de prueba.
Al folio 167 corre agregada la declaración del ciudadano JESÚS ALBERTO OJEDA, quién declaró que trabajaba para la empresa NAVY S.R.L., y su declaración estuvo dirigida a demostrar que dicha empresa NAVY S.R.L. realizó los trabajos de reparación que, según alegó la actora, fueron necesarios para poner en funcionamiento el aire acondicionado integral. Al analizar los instrumentos promovidos por la actora, se estableció que no se le concedía ningún valor probatorio a las facturas e informe promovidos por la actora y que emanan de por dicha empresa NAVY S.R.L. por no haber sido promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, mal puede la demandante pretender subvertir el mecanismos probatorio establecido por el legislador, tratando de demostrar con la declaración de este testigo, lo que debió demostrar con arreglo a lo establecido en el mencionado artículo 431 el cual es una norma legal expresa que regula el ESTABLECIMIENTO de la prueba, y en consecuencia, no puede ser subvertida por los particulares, por lo tanto, no se le concede valor probatorio a la declaración del mencionado testigo.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Invocó la comunidad de la prueba en todo cuanto favoreciera a su representada, lo cual no es un medio probatorio pues no indicó en forma expresa cual era el mérito que favorece a su representada y cuales son los hechos que quedan demostrados con tales pruebas, en consecuencia, no se tiene como prueba válidamente promovida, ni se le concede valor probatorio alguno, a la “comunidad de la prueba” invocada por la accionada.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demandante pretende que la accionada dé cumplimiento al contrato de obras celebrado entre ellas, por el presunto incumplimiento del contrato, alegando que el sistema de aire acondicionado integral había comenzado a funcionar mal desde el principio, que el sistema adolecía de una serie de equipos y materiales que no le permitían cumplir con el buen funcionamiento al cual estaba destinado, que no cuentan con presostatos de baja y alta, que son los que evitan daños mayores al equipo cuando existen fallas propias del sistema; que tampoco tienen protectores de voltajes y que dos de los equipos no poseen sifones, y por ultimo todo el sistema carece de aislante térmico; que la empresa NAVY S.R.L hizo unas reparaciones previas que alcanzaron el monto de Bs. 1.685.619,00; Sin embargo, al analizar las pruebas promovidas por la accionada, se concluye que ésta solo demostró, con las testimoniales promovidas, que el sistema no había funcionado bien y que hacía calor en la sede de la empresa, es decir, que el sistema de aire acondicionado si funcionaba pero no a cabalidad, con lo cual se concluye que la actora no logró demostrar el presunto incumplimiento que alegó como fundamento de su pretensión y así se declara.
Igualmente se observa que la actora invocó como fundamento de la indemnización por la suma de Bs. 12.929.415,00, “por los vicios ocultos de que adolece la referida obra terminada”, el artículo 1637 del Código Civil. Al respecto se observa que el mencionado artículo solo establece responsabilidad para el constructor de un edificio u otra obra importante, SI en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, lo cual implica que el actor DEBE ALEGAR Y DEMOSTRAR que la obra (edificio u otra obra importante) se ha arruinado en todo o en parte, o que presenta EVIDENTE PELIGRO DE RUINA, nada de lo cual fue alegado ni probado, ya que el sistema de aire acondicionado no se “arruinó” es decir, no se destruyó totalmente, ni amenazaba ruina, ya que por el contrario, el mismo continuó funcionando después de instalado, solo que no en óptimas condiciones, como lo demostraron las declaraciones de los testigos.
Amen de lo anterior, la demandante simplemente reclama que la demandada le Indemnice de conformidad con el articulo 1637 del Código Civil por los vicios ocultos de que adolece la referida obra terminada, cuyo monto estima en la cantidad de Bs. 12.929.415,00, pero no indica a título de que debe ser indemnizada, si es por daño emergente o por lucro cesante, o por daño moral, y por supuesto, tampoco demuestra cuales son los supuestos daños y perjuicios que reclama, por lo tanto, tal indemnización no es procedente en derecho.
Aún para el caso de que se considere que la reclamación no estuviese sustentada en el articulado relativo al contrato de obras, sino en los vicios ocultos de los bienes vendidos, dichos bienes son muebles, es decir, un sistema de aire acondicionado, por lo tanto, la reclamación por vicios ocultos del bien vendido, debió incoarse dentro de los tres (3) meses después de la entrega del bien, y aún si se considera que dicho sistema de aire acondicionado integral es un inmueble por destinación, la acción debió intentarse dentro del año siguiente a la entrega, todo según lo dispuesto por el artículo 1525 del Código Civil, el cual dispone:
El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.
El lapso establecido en la norma es de CADUCIDAD legal, por lo tanto, como quiera que la caducidad es de orden público, la misma puede ser declarada por el juez aún cuando la parte no la haya invocado, por lo tanto, como la demandante en su libelo afirmó que la entrega del equipo de aire acondicionado se produjo aproximadamente el 15 de junio de 2002, la acción debió incoarse dentro de los tres (3) meses o el año posterior a dicha fecha, dependiendo de si se considera al equipo vendido como bien mueble o inmueble; pero como quiera que la demanda fue presentada en fecha 16 de marzo de 2004, es evidente que ambos lapsos de caducidad habían transcurrido con creces, y en consecuencia, había operado la caducidad legal de la acción redhibitoria por vicios ocultos del bien vendido y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por EMEVAL EMERGENCIAS MEDICAS C.A. contra OFICINA DE INGENIERIA ROBERTO RUSSO C.A. (OFIRRCA) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un días (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006)
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria.
Abog. Elea Coronado,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 minutos de la tarde.-
La Secretaria,


Exp. N° 16.874
/ar.















EXPEDIENTE N°: 16.874


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


DEMANDANTE: EMEVAL EMERGENCIAS MEDICAS


DEMANDADO: OFICINA DE INGENIERIA ROBERTO RUSSO C.A. (OFIRRCA).


DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
SIN LUGAR LA DEMANDA


FECHA: 31/07/2006


JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO