REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Julio de 2006
196° y 147°
Siendo la oportunidad para decidir la oposición a pruebas formulada por la parte actora contra las promovidas por la demandada, procede el tribunal a resolver la incidencia en los siguientes términos:
Primero: Alega la demandada que en el capitulo primero de ambos escritos se invoca el merito de auto sin indicar a que se refiere. En tal sentido se observa que efectivamente
En los escritos que corren en el folios 142 al 145 y del 146 al 147 contentivos ambos de las pruebas promovidas por el demandado, se promueve el merito favorable de autos, sin indicar con precisión cuales son los hechos que quedarían demostrado con tal merito y sin señalar cuales actas del expediente contienen las pruebas que resultarían favorables a promoverlas, lo cual resulta ser una total indeterminación de medios probatorios en consecuencia se declara con lugar la oposición al particular primero.
Segundo: Se opuso las pruebas promovida a la abogada Mújica señalando que todas dichas pruebas fueron promovidas sin indicar cual es el objeto de las prueba.
En torno al objeto de la prueba como requisito de admisibilidad, ciertamente durante algún tiempo fue criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del alto de señalamiento del objeto de la prueba acarreaba la inadmisibilidad de la misma.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en reiteradas decisiones dictadas en los años 2001, 2002 y 2003 había hecho suyo el anterior criterio entre otras en decisiones entre otras, sentencias del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales; del 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera De Molina, José Ramón Herrera Camaran y Jorge Luis Herrera Camaran; del 11 de julio de 2003, caso: Puertos de Sucre, S.A.”, 4 de diciembre de 2003, caso: Inmuebles Lucerna 2000, C.A., respecto a la necesidad de indicar el objeto de la prueba so pena de declarar inadmisible la misma.
Sin embargo, en reciente decisión la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia CAMBIÓ EL CRITERIO que venia manteniendo, y señaló que la sanción de inadmisión del medio probatorio al cual no se le señale su objeto resulta excesiva y contraria a los principios constitucionales, concretamente al derecho a la defensa y a la tutuela judicial efectiva, en efecto, se expresó así la Sala:
“…Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.
Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2005, dictada en el expediente nro° 04-1032, la cual cuenta con un voto salvado del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se insiste en que la falta de señalamiento del objeto de la prueba, acarrea la inadmisión de la misma)
En aplicación del criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, y a pesar de que las pruebas de la demandante fueron efectivamente promovidas sin indicar el objeto de las mismas, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS por falta de indicación al objeto de las mismas.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano EDUARDO RAMÓN MIRELES QUINTERO debidamente asistido por el abogado PEDRO JESÚS MARQUEZ, parte demandada en la presente causa; respecto de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
(fdo)
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La ….
Secretaria Titular,
(fdo)
Abog. ELEA CORONADO,
Exp.- 18.419
RBG/kc.-
CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 03 de Julio de 2006.
La Secretaria.
Abog. ELEA CORONADO,
EXPEDIENTE: 18.419
DEMANDANTE: VICTOR SIMOES LARIANO
DEMANDADO: EDUARDO MIRELES QUINTERO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
FECHA: 03 DE JULIO DE 2006
DECISION: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
JUEZ: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.
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