REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: AMILCAR VICENTE FERNANDEZ PONTILLO
ABOGADOS: FRANCISCO PEÑARANDA RAMON
DEMANDADA: VANESSA ESMERALDA FERNANDEZ TALAVERA
ABOGADOS: HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO, PEGGI GAMEZ DE DUBEN y CESAR DUBEN PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 18.114

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2004, por el ciudadano AMILCAR VICENTE FERNANDEZ PONTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.037.225, de este domicilio, asistido por el Abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.990, interpuso demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana VANESSA ESMERALDA FERNÁNDEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-13.469.960, de este domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por Distribución y admitida la misma, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 19 de Enero de 2005, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, folio 10.
La demandada VANESSA ESMERALDA FERNÁNDEZ TALAVERA DE FERNÁNDEZ, ya identificada y asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2005, de da por citada en la presente causa, tal y como se desprende del folio 11 del expediente.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó el 14 de Marzo de 2005, con la sola comparecencia de la parte actora. El 02 de Mayo de 2005, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia del demandante asistido de abogado, quien insistió en la demanda instaurada.
En la misma fecha 02 de Mayo de 2005, la Juez Suplente Especial, LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, se avoca al conocimiento de la causa.
En la oportunidad de la contestación de la demandada, la demandada presentó escrito contentivo de contestación y reconvención, la parte demandante dejo constancia de su comparecencia, a dicho acto.
El 20 de Mayo de 2005, es admitida la reconvención, fijándose el lapso para la contestación de la misma.
El 23 de Mayo de 2005, la parte demandada, confiere poder apud acta a los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO, PEGGI GAMEZ DE DUBEN y CESAR DUBEN PÉREZ.
El 31 de Mayo de 2005, el demandante da contestación a la reconvención.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a su defensa. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
El 11 de Julio de 2005, el Juez Provisorio, Abogado RAFAEL RICARDO JIMÉNEZ, se inhibe de continuar conociendo la causa. Fue remitido el expediente a distribución, correspondiéndole conocer del mismo a este tribunal. Se le dio entrada el 20 de julio de 2005.
El 09 de Agosto de 2005, se libra oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitando computo de los días de despacho.
El 20 de Septiembre de 2005, la abogada CARMEN ROSA GAMEZ, sustituye el poder que le fuera conferido por la demandada, en la persona del abogado DANIEL PERALTA VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.903.
El 22 de Septiembre de 2005, es recibida la comunicación signada con el Nº 1484/2005, de fecha 20/09/2005, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial. El 11 de Octubre de 2005, es solicitado un nuevo cómputo al juzgado antes mencionado, dicha comunicación fue recibida el 21 de Octubre de 2005 y agregada al expediente en la misma fecha.
El 03 de Noviembre de 2005, son admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En el lapso correspondiente a los Informes solamente la parte actora presentó los mismos.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana VANESSA ESMERALDA FERNÁNDEZ TALAVERA, el 23 de junio de 2001, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos Y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Palma Real, Avenida Este-Oeste 2, Edificio Bayona Suite, apartamento 14-1, piso 14. Que es el caso, que a mediados del año 2002, las relaciones entre ellos se fue deteriorando, que la demandada, asumió una conducta insoportable, todo le molestaba, que no quería nada, no cumplía con sus obligaciones de esposa, tales como el cariño, la comprensión y el amor no existían en el matrimonio que todo ello lo obligó a mudarse del apartamento e irse a la casa de sus padres.
Que por todo lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana VANESSA ESMERALDA FERNÁNDEZ TALAVERA, ya identificada, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario, que la conducta asumida por la demandada, es un incumplimiento a todas las obligaciones que impone el matrimonio a los cónyuges, tales como comprensión, asistencia, amor, solidaridad, ayuda mutua, tolerancia, que cuando no se cumple con esas obligaciones se esta abandonando el hogar.
Que durante la unión conyugal no fueron procreados hijos y adquirieron bienes, que los mismos serán señalados en un inventario anexo.
LA PARTE DEMANDADA:
Alegó la demandada en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, que rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.
Que si bien es cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano AMILCAR VICENTE FERNÁNDEZ PONTILLO, en fecha 23 de junio de 2001, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que es totalmente falso que a mediados del año 2002 las relaciones conyugales con el demandante se fueran deteriorando y que asumiera una conducta insoportable.
Es falso que todo le molestara, es falso que no cumpliera con sus obligaciones conyugales, es falso que no existiera amor en su matrimonio.
Alega que desde que se casaron fueron una pareja normal, que reinaba el amor y la compresión entre ellos, hasta que se comenzaron a suscitar comentarios de pasillo dentro del Hospital Carabobo, en el sentido de que el demandante sostenía relaciones amorosas con una médico que también laboraba en el referido hospital. Que rechazó dichos comentarios pero que los mismos siguieron en forma insistente, por lo cual decidió hablar con el demandado, empezando desde allí nuestros roces y fricciones.
En el mes de Diciembre de 2002, el demandado abandonó el hogar, regresando en enero de 2003, sin explicar su actitud, posteriormente y el 18 de abril de 2003 el demandado abandonó definitivamente el hogar, llevándose su ropa y demás enseres personales.
Alega que el demandado al momento de marcharse del domicilio conyugal entregó el documento de propiedad del inmueble a una Administradora a los fines de hacerle promoción y posteriormente venderlo.
Alega que su esposo inició una persecución y un acoso directo, pidiéndole la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) para dejarla en paz, posteriormente aumentó la suma pedida a VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), alega que desde que el demandante abandonó el domicilio conyugal ha tenido que sufragar todos los gastos de servicios públicos, así como el pago del condominio y la cuota del crédito hipotecario.
Como no llegaron a ningún acuerdo el demandante, alega la demandada, que el demandante arreció el acoso telefónico y la violencia psicológica por lo que se vio obligada acudir ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, donde se emplazó el demandante a que depusiera su actitud de hostigamiento y de violencia psicológica.
Alega que el 06 de mayo de 2004, encontrándose de guardia en el Centro Policlínico Valencia ingresó la ciudadana MARIA DE LOURDES VARGAS, para dar a luz un niño; que luego del parto y de su egreso tuvo conocimiento que el demandante había suscrito un convenio de pago por los gastos ocasionados en dicha clínica.
Alega que posteriormente la ciudadana MARIA DE LOURDES VARGAS en compañía de la madre y de la hermana del demandante presentó a un hijo varón de nombre JOSÉ ALEJANDRO, quien es hijo del demandante AMILCAR VICENTE FERNÁNDEZ PONTILLO, alega que tales hechos no solo constituyen abandono, sino excesos, sevicia e injuria grave.
Alega que el demandado en reconvención, interpuso demanda de divorcio en su contra por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que dicha demanda fue declara extinguida al no comparecer el actor al segundo acto conciliatorio.
DE LA RECONVENCIÓN:
Reconviene por Divorcio al ciudadano AMILCAR VICENTE FERNÁNDEZ PONTILLO, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, así como 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil en concordancia con los artículos 2 y 20 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la familia.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
El demandante en la contestación a La reconvención ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo el escrito de la reconvención por ser falso. Alega que es falso haber entregado una copia del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la comunidad, a una administradora para su venta, negó haberle exigido, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y que posteriormente dicha suma ascendiera a VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), es falso que el demandante persiguiera y acosara a la demandada.
Que es cierto que la demandada este cancelando los servicios públicos, el condominio así como la cuota del crédito hipotecario, ya que es la demandada la que esta gozando del inmueble, que es cierto la citación efectuada por la Prefectura del Municipio Naguanagua, es cierto que la caución fue firmada por ambos cónyuges, en la cual se comprometían a no molestarse ni a acosarse mutuamente.
Es cierto la existencia de otro juicio de divorcio que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y es cierto que se extinguiera por la inasistencia del demandante al segundo acto conciliatorio.
Alega que existe una mala fé de parte de la demandada, pues ha querido divorciarse pero no hace el mínimo intento para formular una demanda, pretende una partición e inventa cosas que el demandante nunca realizaría, no existió ni existe hostigamiento ni acoso por parte del demandante hacia la demandada.
LAPSO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo consignó folio 3, fotocopia de su cédula de identidad.
Igualmente consignó folio 4 vuelto, copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos AMILCAR VICENTE FERNÁNDEZ PONTILLO y VANESA ESMERALDA FERNÁNDEZ TALAVERA, expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
Promovió copia certificada del acta de matrimonio, la cual ya fue valorada con anterioridad.
Promovió documento privado contentivo de la relación de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, folios 62 y 63, a dicho documento privado no se le concede valor probatorio, por emanar del propio demandante, todo en virtud del principio de la alteridad de la prueba, según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo.
Promovió el acta que ambos cónyuges firmaran, por ante la Prefectura de Naguanagua.
En el CAPITULO II: Promovió las testimoniales de las ciudadanos: MARIA LISETTE SANCHEZ BARRETO, ANNALYN CONDE VALLEJO, YUNECI SMIRNA GONZÁLEZ CALVETTE y YOEL ANTONIO GONZÁLEZ CALVETTE.
Compareció la ciudadana MARIA LISETTE SANCHEZ BARRETO, en fecha 16 de Diciembre de 2005 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.152.340, domiciliada en la Urbanización Santa Cecilia, segunda avenida, casa Nro. 17, Municipio San José del Estado Carabobo, de profesión estudiante; quien al formulársele la SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta por haberlo presenciado que en varias reuniones que se hicieron en la casa de el ciudadano AMILCAR FERNANDEZ PONTILLO, ubicada en la Urbanización Prebo III a la cual usted asistió la ciudadana VANESA FERNANDEZ, se aislaba del grupo y permanecía horas sin comunicarse con los demás integrantes del grupo incluyendo a AMILCAR FERNANDEZ. Contestó: “Si, si me consta”. TERCERA: “Diga la testigo si como compañera de estudios de la ciudadana GABRIELA FERNANDEZ, asistió a reuniones que se hicieron en el apartamento donde residía el ciudadano AMILCAR FERNANDEZ, en el Edificio Bayona, detrás del Sambil, y estando en esas reuniones observó que la ciudadana VANESSA FERNANDEZ, se encerraba en su habitación y el que atendía a los invitados era el ciudadano AMILCAR FERNANDEZ. Contestó: Si, yo fui muchas veces para allá, y siempre pasaba eso”.
Compareció la ciudadana ANNALYN CONDE VALLEJO, en fecha 16 de Diciembre de 2005 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.185.125, domiciliada en el Conjunto Residencias Piedra Azul, parcelamiento El Samán, Torre 4, apartamento 3-3, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de profesión estudiante; quien al formulársele la SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta por haberlo presenciado que en varias reuniones que se hicieron en la casa de el ciudadano AMILCAR FERNANDEZ PONTILLO, ubicada en la Urbanización Prebo III a la cual usted asistió la ciudadana VANESA FERNANDEZ, se aislaba del grupo y permanecía horas sin comunicarse con los demás integrantes del grupo incluyendo a AMILCAR FERNANDEZ. Contestó: “Si, realmente si”. TERCERA: “Diga la testigo si asistió a reuniones que se hicieron en el apartamento donde residía el ciudadano AMILCAR FERNANDEZ, en el Edificio Bayona, detrás del Sambil, y estando en esas reuniones observó que la ciudadana VANESSA FERNANDEZ, se encerraba en su habitación y el que atendía a los invitados era el ciudadano AMILCAR FERNANDEZ. Contestó: Si, y en una oportunidad me contestó feo y yo no había hecho nada, yo esta (sic) por que me invitaron”.
Compareció la ciudadana YUNECI SMIRNA GONZÁLEZ CALVETTE, en fecha 19 de Diciembre de 2005 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.104.634, domiciliada en la urbanización La Ceiba, Callejón Peñalver, Río-180 parte alta de la avenida Bolívar Norte, Valencia del Estado Carabobo, de profesión médico internista; quien al formulársele la SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta por haberlo presenciado que en varias reuniones que se hicieron en la casa de el ciudadano AMILCAR FERNANDEZ PONTILLO, ubicada en la Urbanización Prebo III como en otros lugares, donde ustedes como compañeros de estudios y como compañeros de trabajo, la ciudadana VANESA FERNANDEZ, siempre estaba como retraída y como alejada de los demás compañeros, sin compartir con ninguno de ellos los motivos de las reuniones. Contestó: “Si”. TERCERA: “Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana VANESSA FERNANDEZ, sabe y le consta que ella es una persona que se comporta en forma muy seca con los compañeros de trabajo y con AMILCAR FERNANDEZ. Contestó: “Si”.
Compareció el ciudadano JOEL ANTONIO GONZÁLEZ CALVETTE, en fecha 19 de Diciembre de 2005 y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.750.705, domiciliado en la urbanización La Granja, Residencias Las Bermudas, torre A, apartamento 3-A, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de profesión médico internista; quien al formulársele la SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta por haberlo presenciado que en reuniones que se han hecho para celebrar algún acontecimiento, en donde han asistido los ciudadanos VANESSA FERNANDEZ y AMILCAR FERNANDEZ, con el grupo de trabajo donde usted forma parte, la ciudadana VANESA FERNANDEZ, siempre se a mostrado en forma retraída y alejada del grupo, incluyendo a AMILCAR FERNANDEZ. Contestó: “Si, siempre se mantenía un poco distante en las reuniones, ella no era de las que participaba en el grupo”. TERCERA: “Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana VANESSA FERNANDEZ, sabe y le consta que ella es una persona que se comporta en forma muy seca con los compañeros de trabajo y con AMILCAR FERNANDEZ. Contestó: “Si”.
De la revisión de las actas, específicamente de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos MARIA LISETTE SANCHEZ BARRETO, ANNALYN CONDE VALLEJO, YUNECI SMIRNA GONZÁLEZ CALVETTE y YOEL ANTONIO GONZÁLEZ CALVETTE, no se evidencia que los mismos hayan declarado sobre la conducta irresponsable e intolerable de la demandada, no demostraron igualmente que la misma, no cumpliera con las obligaciones que el matrimonio le impone. En consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio a las declaraciones de los testigos antes mencionados, y que corren a los folios del 103 al 106 y del 108 al 111.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió con la Contestación de la demanda, marcados “A”, (folios 21 25), legajo de copias fotostáticas simples de la Denuncia Nº 002-01-04, presentada por ante la Prefectura Vecinal del Ámbito Comunal Nro. 06, del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, a dicho legajo de copias se les concede valor probatorio, por tratarse de documentos administrativos que merecen fé en cuanto a la veracidad de su contenido, y por no haber sido desvirtuado su valor probatorio con otras pruebas que cursen en autos, y de las misma se desprende que la demandada VANESSA ESMERALDA FERNANDEZ TALAVERA, denunció al ciudadano AMILCAR VICENTE FERNANDEZ PONTILLO, por agresiones verbales y amenazas, y que con motivo de dicha denuncia, las partes en la presente causa, se comprometieron ante la autoridad competente a actuar dentro del marco legal.
Promovió marcada C, (folios 26 al 51) legajo de copias fotostáticas simples del expediente signado con el Nº 18.56, que curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda por Divorcio, intentada por el ciudadano AMILCAR VICENTE FERNANDEZ PONTILLO contra VANESSA ESMERALDA FERNANDEZ TALAVERA, a cuyas copias se les concederá valor probatorio solo a las actuaciones que emanen del tribunal por tratarse de documentos públicos que pueden ser promovidos en copias fotostáticas tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no se les concederá ningún valor probatorio a los escritos presentados por las partes pues se trata de instrumentos simplemente privados, los cuales a pesar de que el tribunal de la causa haya expedido copia de los mismos, no pierde su condición de documento privado y las copias que de ellos se emitan, no tienen ningún valor, por no tratarse de documento público ni privado, reconocidos ni tenidos por reconocidos que son la única clase de documentos que pueden ser promovidos en copias, tal como lo permite el artículo 429 eiusdem, y con las mismas queda demostrada que en fecha 22 de octubre del 2003 se admitió la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano AMILCAR VICENTE FERNÁNDEZ PONTILLO contra VANESSA ESMERALDA FERNÁNDEZ TALAVERA y que en fecha 24 de Mayo de 2004, se declaró extinguido por falta de asistencia del actor al segundo acto conciliatorio.
Promovió marcada “B”, (folio 52), copia certificada de la partida de nacimiento del menor JOSÉ ALEJANDRO, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 457 eiusdem, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio y con el mismo queda demostrado que el actor reconvenido procreó un hijo con la ciudadana MARIA DE LOURDES VARGAS, el cual nació en fecha 06/05/2004, que la madre de dicho menor, es médico cirujano y que la época de la concepción es aproximadamente a principios de Agosto de 2003, todo lo cual, por vía de indicio coincide con lo alegado por la demandada reconviniente en cuanto a la procreación de un hijo entre el actor y una médico.
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes probanzas:
En el Capítulo Primero, reprodujo el merito favorable de los autos, en especial la admisión de los hechos referidos a la relación extramatrimonial y el consecuente nacimiento de un niño, al respecto se observa que el actor reconvenido NO ADMITIÓ tales hechos, simplemente no los mencionó en su contestación a la Reconvención, limitándose a rechazar los hechos alegados, en forma genérica, pero ello no implica aceptación pues la admisión de los hechos debe ser expresa, tal como lo exige el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Reprodujo el merito favorable que se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento del menor JOSÉ ALEJANDRO, que se acompañó al escrito de la contestación, la cual fue valorada supra.
En el CAPITULO SEGUNDO, promovió las testimoniales de los ciudadanos: KIRA LEON, DAGNE ROJAS, JOSMIL RODRÍGUEZ, AREANNY DELGADO, JACKELINE CASTILLO, KARLA LARA y HENRY CASTILLO.
Compareció la ciudadana DAGNE YOMARY ROJAS HUERFANO, en fecha 12 de Diciembre de 2005 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.044.284, domiciliada en la calle Varela Granadillo, casa Nº B-7-007, La Entrada, en jurisdicción del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, Licenciada en Enfermería; quien al formulársele la TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que AMILCAR FERNANDEZ y VANESA DE FERNANDEZ, se encuentran separados desde el año 2003. Contestó: “Si”. La testigo fue repreguntada por los abogados ANGEL MARIA FERNANDEZ y FRANCISCO PEÑARANDA, Apoderados Judiciales del ciudadano AMILCAR VICENTE FERNANDEZ PONTILLO, parte demandante en la presente causa.
Compareció la ciudadana JOSMIL MARIA RODRÍGUEZ BLANCO, en fecha 12 de Diciembre de 2005 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.962.821, domiciliada en la Avenida Bolívar de Naguanagua, Residencias Los Caracaros, Edificio Apamate, piso 6, apartamento 6-C, en jurisdicción del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, TSU en Turismo; quien al formulársele la TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que AMILCAR FERNANDEZ y VANESA DE FERNANDEZ, se encuentran separados desde el año 2003. Contestó: Si, se y me consta, ya que el mismo Doctor Amilcar, me notificó, que cambiaría su número de residencia, por que el ya no vivía allí”. La testigo fue repreguntada por los abogados ANGEL MARIA FERNANDEZ y FRANCISCO PEÑARANDA, Apoderados Judiciales del ciudadano AMILCAR VICENTE FERNANDEZ PONTILLO, parte demandante en la presente causa.
Compareció la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA CASTILLO MENDEZ, en fecha 12 de Diciembre de 2005 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.349.427, domiciliada en la Avenida Guacara, Samanes Sur, casa Nº 79-84, Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Carabobo, TSU en Enfermería; quien al formulársele la TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que AMILCAR FERNANDEZ y VANESA DE FERNANDEZ, se encuentran separados desde el año 2003. Contestó: Si, por que presencié cuando el doctor llego a la clínica, acompañado de otra persona que no era la doctora, y andaban muy compaginados los dos”. La testigo fue repreguntada por los abogados ANGEL MARIA FERNANDEZ y FRANCISCO PEÑARANDA, Apoderados Judiciales del ciudadano AMILCAR VICENTE FERNANDEZ PONTILLO, parte demandante en la presente causa.
Compareció la ciudadana KARLA CATERINE LARA BRAZON, en fecha 20 Enero de 2006 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.317.575, domiciliada en la Urbanización Los Mangos, Residencias Maniatan Suites, piso 6, apartamento 6-A, Valencia, Estado Carabobo, Médico Ginecólogo; quien al formulársele la CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que AMILCAR FERNANDEZ, se fue del hogar que tenía con su esposa, situado en el Edificio BAYONA SUITES, piso 14, apartamento 14-1, en la Urbanización Palma Real de esta ciudad, en el mes de Diciembre del año 2002, regresando en enero del 2003, sin explicar su actitud y luego el 18-04-2003, saco su ropa y demás enseres personales, así como unos bienes muebles del apartamento, se fue y nunca más regreso al hogar”. Contestó: “Si, se llevo los muebles, la computadora y sus cosas”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo di sabe y le consta que luego que se fue del hogar, el ciudadano AMILCAR FERNANDEZ, inició una persecución y acoso personal contra su esposa VANESSA FERNANDEZ, exigiéndole dinero a cambio de dejarla tranquila y de que ella se quedara con el apartamento. Contestó: “Si, en esa época ella se encontraba bastante nerviosa, por sus llamadas y un día en mi casa chateaban por la computadora y el la insultaba, y la maltrataba verbalmente”.
Estos testigos cuyas declaraciones concuerda entre sí, al no ser tachados y al haber sido repreguntados no incurrieron en contradicción, le merecen fé a esta Juzgadora, y este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con ellos queda demostrado que el actor abandonó el hogar conyugal, y que acosaba y hostigaba a la cónyuge demandada.
En lo que respecta a los ciudadanos KIRA LEON, AREANNY DELGADO y HENRY CASTILLO, promovidos igualmente como testigos por la parte demandada, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que los mismos no comparecieron a rendir testimonio.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En cuanto a la demanda principal intentada por el ciudadano AMILCAR FERNÁNDEZ PONTILLO, así como de las pruebas aportadas a los autos, se desprende que el mismo no cumplió con lo que la doctrina ha denominado “carga probatoria”, contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, según la cual cada parte debe probar sus afirmaciones de hecho, en el caso de autos, el actor demanda en divorcio basado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, sin cumplir con la carga probatoria que le impone la mencionada norma, pues no demostró que la ciudadana VANESSA ESMERALDA FERNANDEZ TALAVERA, haya abandonado voluntariamente el hogar y que haya incumplido grave, intencional e injustificadamente con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, pues muy por el contrario, es el demandante en la presente causa quien abandona el hogar, sin la autorización correspondiente, y quien procreó un hijo con una persona distinta a la cónyuge, quien además laboraba en el mismo medio o gremio médico que la demandada, por lo que se concluye que no se configuraron los requisitos de la causal segunda, que lo son la gravedad, la intencionalidad y lo injustificado del abandono, ha establecido la Casación Venezolana que el abandono voluntario no solo comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
Igualmente ha señalado, la Sala que “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo ç, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…” (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso José Cirilo rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Estos hechos deben ser probados por quien los invoca como causal de divorcio; En el caso de autos, con los dichos de los testigos MARIA LISETTE SANCHEZ BARRETO, ANNALYN CONDE VALLEJO, YUNECI SMIRNA GONZÁLEZ CALVETTE y JOEL ANTONIO GONZÁLEZ CALVETTE, no se demuestra el incumplimiento de los deberes conyugales, pues el hecho de que la demandada en reuniones sociales, no se mostrara afectiva con el actor, no constituye abandono de los deberes conyugales, por lo que, la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano AMILCAR FERNÁNDEZ PONTILLO no puede ser procedente en derecho y así se declara.
En cuanto a la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana VANESSA ESMERALDA FERNÁNDEZ TALAVERA, se observa que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, específicamente de las declaraciones de los testigos DAGNE YOMARY ROJAS HUERFANO, JOSMIL MARIA RODRÍGUEZ BLANCO, JACQUELINE JOSEFINA CASTILLO MENDEZ y KARLA CATERINE LARA BRAZON, supra valorados, queda establecido, que efectivamente el ciudadano AMILCAR VICENTE FERNANDEZ PONTILLO, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, tal como el mismo demandante lo señala en su escrito libelar, y además quedó establecido que dicho ciudadano procreó un hijo con una persona distinta a la cónyuge, quien además laboraba en el mismo medio o gremio médico que la demandada, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende son procedentes las alegadas causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado reconvenido, y el exceso sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, dado que la actitud del demandante al sostener públicamente, una relación amorosa con una persona distinta a su cónyuge, y en el mismo medio o gremio médico, puede ser considerada una injuria grave.
El diccionario de la Real Academia de la lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: iniuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón y justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.
Desde luego que el legislador civil, en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras expresiones de la palabra, concretamente a la 1º y 3º, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan, en tal sentido, el que el cónyuge procree un hijo con otra profesional de la medicina, y que dicho hijo haya nacido precisamente en el sitio de trabajo de la demandada, sin duda constituyen un agravio de obras o hechos, que ocasiona profundo daño o malestar a la cónyuge.
Así pues, el demandante en sede reconvencional, cumplió con la carga probatoria que le atribuyen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, al demostrar que el abandono del hogar conyugal por parte del demandado de autos AMILCAR FERNANDEZ PONTILLO, no fue justificado, por cuanto la demandada no incurrió en abandono de sus deberes conyugales, igualmente demostró la accionada los excesos sevicia e injurias graves, al probar la procreación de un hijo entre su cónyuge y una tercera persona, que labora en el mismo medio de ambos, lo cual puede ser perfectamente catalogado como ofensivo para la dignidad de cualquier mujer; por lo que la Reconvención formulada en la Contestación de la Demanda, fundamentada en las causales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil, es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentado por el ciudadano AMILCAR VICENTE FERNANDEZ PONTILLO contra la ciudadana VANESSA ESMERALDA FERNANDEZ TALAVERA, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana VANESSA ESMERALDA FERNANDEZ TALAVERA DE FERNANDEZ contra el actor AMILCAR VICENTE FERNANDEZ PONTILLO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 23 de Junio de 2001, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado de Valenzuela

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 1:15 minutos de la tarde.-
La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado de Valenzuela



Exp. N° 18.114.-
mr.











CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Valencia, 27 de Julio de 2006.-
La Secretaria.

Abg. ELEA CORONADO




EXPEDIENTE N°: 18.114



MOTIVO: DIVORCIO


DEMANDANTE: AMILCAR VICENTE FERNANDEZ PONTILLO


DEMANDADO: VANESSA ESMERALDA FERNANDEZ TALAVERA


DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
SIN LUGAR LA DEMANDA
CON LUGAR LA RECONVENCION


FECHA: 27 de Julio de 2006




JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-