REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SYMA C.A.
ABOGADO: JOSÉ ALONZO LÓPEZ
DEMANDADO: CLÍNICA NAGUANAGUA, CENTRO DE DIAGNOSTICO Y CIRUGÍA AMBULATORIA C.A.
ABOGADO: ANTONIO SUPPA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.893
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 26 de marzo de 2004, el ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.615.265 y de este domicilio, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SYMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 1986, bajo el Nro. 37, tomo 216-B, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.065; interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra la sociedad de comercio CLÍNICA NAGUANAGUA, CENTRO DE DIAGNOSTICO Y CIRUGÍA AMBULATORIA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de junio de 2000, bajo el Nro. 30, tomo 39-A.
Recibida por Distribución en este Tribunal es admitida la misma en fecha 13 de abril de 2004.
Al folio 204 y 205 riela la diligencia del alguacil del tribunal, en la cual consigna el recibo de la compulsa sin firmar, librada a la parte demandada CLÍNICA NAGUANAGUA, CENTRO DE DIAGNOSTICO Y CIRUGÍA AMBULATORIA C.A.
En fecha 29 de abril de 2004 comparece personalmente el ciudadano JOSÉ RAFAEL AMARO LEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.457.987 y de este domicilio; actuando en su carácter de Presidente de la demandada CLÍNICA NAGUANAGUA, CENTRO DE DIAGNOSTICO Y CIRUGÍA AMBULATORIA C.A, y consigna escrito de cuestiones previas.
En fecha 17 de mayo de 2004 comparece personalmente la representante legal de la demandada y ratifica su escrito de cuestiones previas.
En fecha 24 de noviembre de 2004 este tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se condenó en costas y se ordenó la notificación de las partes.
La parte demandante se dio por notificada en fecha 15 de diciembre de 2004, mientras que la parte demandada lo hizo el 25 de enero de 2005.
En fecha 02 de febrero de 2005 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención. En fecha 15 de marzo de 2005 el Tribunal negó la admisión de la reconvención, se ordenó igualmente la notificación de las partes. Ambas partes se dieron por notificadas (folios 234 y 235).
Ninguna de las partes presentó escrito de pruebas en el juicio, ni tampoco escrito de informes ni observaciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega la parte Actora que el 03 de marzo de 2002 realizó obras civiles a la demandada CLÍNICA NAGUANAGUA, CENTRO DE DIAGNOSTICO Y CIRUGÍA AMBULATORIA C.A, según se evidencia de factura signada con el Nro. 442, de fecha 15 de julio de 2002, marcada “B”, las obras civiles que describe la demandante en el libelo son las siguientes:
Nro. Descripción Precio total
1 REPICADO DE PISOS BS. 130.000,00
2 COLOCACIÓN DE BALDOSAS BS. 882.000,00
3 COLOCACIÓN AGUAS NEGRAS BS. 100.000,00
4 COLOCACIÓN AGUAS BLANCAS BS. 100.000,00
5 MESONES DE SERVICIO BS. 600.000,00
6 INSTALACIÓN DUCTOS QUIRÓFANOS BS. 100.000,00
7 INSTALACIÓN A/A 5 TONELADAS BS. 450.000,00
8 INSTALACIÓN A/A 3 TONELADAS BS. 350.000,00
9 INSTALACIÓN DUCTO RECOLECTOR BS. 50.000,00
10 INSTALACIÓN DUCTOS CUBICULOS BS. 350.000,00
11 INSTALACIÓN REJILLAS BS. 55.000,00
12 INSTALACIÓN DRY WALL PAREDES BS. 1.176.000,00
13 INSTALACIÓN DRY WALL TECHOS BS. 150.000,00
14 TOMAS CORRIENTES 110V Y 200V BS. 450.000,00
15 APAGADORES, INTERRUPTORES BS. 165.000,00
16 LAMPARAS INSTALADAS BS. 280.000,00
17 INSTALACIÓN MARCOS PUERTAS BS. 600.000,00
18 INSTALACIÓN DE BALDOSAS MESON BS.77.000,00
19 INSTALACIÓN DE FREGADEROS BS. 90.000,00
20 INSTALACIÓN DE GRIFERIA BS. 40.000,00
21 INSTALACIÓN DISPOSITIVO AUTO BS. 50.000,00
22 INSTALACIÓN DE CERRADURA BS. 45.000,00
23 INSTALACIÓN TECHO BAÑO BS. 100.000,00
24 REPARACIÓN DE POCETAS BS. 10.000,00
25 INSTALACIÓN DE EXTRACTOR 10” BS. 50.000,00
26 INSTALACIÓN DE FLANCHE BASE BS. 90.000,00
27 PINTURA DE PAREDES BS. 1.275.000,00
28 PINTURAS TECHOS BS. 150.000,00
29 ELABORACIÓN MARCO Y PUERTA BS. 100.000,00
30 DESMONTAJE Y REUBICACIÓN PUERTA PRINCIPAL BS. 90.000,00
31 INSTALACIÓN CERRADURA ELECTRIC BS. 25.000,00
32 INSTALACIÓN DE TAQUILLA PUERTA BS. 60.000,00
33 REUBICACIÓN DE PASE DE AGUA BLANCA BS. 40.000,00
34 COLOCACIÓN RODAPIÉS BS. 130.000,00
35 INSTALACIÓN DE TOMAS DE TELÉFONO BS. 140.000,00
36 INSTALACIÓN DE TERMOSTATO AMBIENTAL BS. 60.000,00
37 BOTES DE ESCOMBROS BS.100.000,00
38 SUPERVISIÓN, DISEÑO Y PROGRAMACIÓN BS. 2.800.000,00
SUB-TOTAL BS.11.510.000,00
I.V.A. 16% BS. 1.841.600,00
TOTAL BS. 13.351.600,00
Alega que han sido infructuosas las gestiones de pago por parte de la demandada, pese a los intentos realizados; que la demandada CLÍNICA NAGUANAGUA, CENTRO DE DIAGNOSTICO Y CIRUGÍA AMBULATORIA C.A., se ha negado al pago de Bs. 13.351.600,00, por lo que acude a la vía jurisdiccional para demandarla.
Demanda a CLÍNICA NAGUANAGUA, CENTRO DE DIAGNOSTICO Y CIRUGÍA AMBULATORIA C.A., para que pague las siguientes cantidades:
1) Bs. 13.351.600,00 valor total del capital adeudado a la demandante SYMA C.A.
2) Bs. 650.000,00 por concepto de honorarios profesionales o gestiones de cobro extrajudiciales.
3) Bs. 2.803.836,00 por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 12% anual
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demandada, el representante legal de la empresa alegó: Que fue demandado por el procedimiento contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES SANCHEZ quien a su vez forma parte de la sociedad mercantil CLÍNICA NAGUANAGUA, CENTRO DE DIAGNOSTICO Y CIRUGÍA AMBULATORIA C.A., que fundamenta su demanda una serie de facturas, montos y recibos forjados, además no recibidos ni aceptados por los demás socios ni por el Presidente de la Compañía.
Alega que el demandante se tomó la atribución de realizar una serie de facturas no recibidas ni aceptadas por todos los socios, ni consultados con el presidente de la empresa demandada.
Desconoce en todas y cada una de sus partes el inventario narrado por la demandante. Alega que en ningún momento contrató con la empresa SYMA C.A., desconoce en su contenido y firma, la factura signada con el Nro. 442, objeto de la demanda de fecha 15 de julio de 2002 por un monto de Bs. 13.351.600,00; Alega que dicha factura fue firmada y aceptada por la ciudadana MARIALBE FLORES, sin el consentimiento de los demás socios, alega que dicha ciudadana no trabaja en la empresa demandada CLÍNICA NAGUANAGUA, CENTRO DE DIAGNOSTICO Y CIRUGÍA AMBULATORIA C.A., y que en consecuencia no obliga en ningún modo.
Desconoce en su contenido y firma todos los instrumentos acompañados con la demanda (facturas).
DE LA RECONVENCIÓN:
Que reconviene al ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES SANCHEZ, en su carácter de presidente de la empresa SYMA C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el libelo cuando se demanda a CLÍNICA NAGUANAGUA, CENTRO DE DIAGNOSTICO Y CIRUGÍA AMBULATORIA C.A., por Bs. 13.351.600,00, alega que, desconoce la factura Nro. 442, la cual fue recibida por la ciudadana MARIALBE FLORES, persona ésta que no obliga a la empresa. Solicitan se practique experticia grafotécnica a la mencionada factura. Desconocen total y completamente los montos de las facturas acompañadas al libelo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
En virtud de la contestación de la demandada, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos si la demandada firmó y aceptó la factura Nro. 442, de fecha 15 de julio de 2002 (folio 26)
ACTIVIDAD PROBATORIA:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
La actora acompañó con el libelo enmarcado “A”, copia fotostática simple del acta constitutiva de la demandante SYMA C.A., pero como quiera que no está en discusión ni la representación de la demandante, ni su existencia como persona jurídica, ni su fecha de creación, ni ninguna otra circunstancia atinente a la condición o personalidad jurídica de la demandante, se concluye que dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, y en consecuencia, no se le concede valor probatorio.
Acompañó marcado “B” original de factura, signada con el Nro. 0442, de fecha 15 de julio de 2002, por un monto de Bs. 13.351.600,00; emitida por la empresa demandante SYMA C.A., contra la sociedad de comercio CLÍNICA NAGUANAGUA, por concepto de Acondicionamiento y Desarrollo estructural de dos (2) locales para la Clínica Naguanagua, ubicados en el Centro Comercial Biarritz, dicha factura fue DESCONOCIDA en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la contestación al fondo de la demanda, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía “…a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad…” lo cual debió realizar mediante la promoción y evacuación de la prueba de cotejo y la de testigos. En tal sentido, no consta en autos que efectivamente el demandante haya promovido ni la prueba de cotejo, ni la prueba de testigo, ni tampoco ninguna otra actividad probatoria que permitiera establecer la autenticidad de la mencionada factura, pues la parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas, ni en el lapso probatorio ni en ninguna otra oportunidad procesal.
Respecto a la carga del promovente de un instrumento desconocido, se ha pronunciado reiteradamente la casación venezolana, entre cuyas decisiones destaca las siguientes:
“…En el caso concreto, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el demandado no alegó la falsificación de su firma sino que sostuvo no haber firmado la letra de cambio cuyo cobro se pretende mediante el presente juicio. De allí que, tal y como lo señala la recurrida, la parte que hizo valer el instrumento era la que tenía que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: (…)
Ahora bien, estando la Sala facultada para descender a la revisión de las actas del expediente por la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial del demandado expresó “desconozco formalmente en este acto el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cartular”, lo que patentiza que sí hubo desconocimiento formal y categórico por parte del demandado, aun cuando haya rechazado la demanda con base en que no era deudor del actor, que no es el librado obligado de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda o que no le prestaron la cantidad de dinero demandada.
En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que fue formalmente desconocida en su contenido y firma (la del librado), por lo que, como ya se señaló en este mismo fallo, el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, al no haber demostrado en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada, tal y como se hizo en la recurrida. En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia de infracción, por falsa aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente.
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de 2003 - R. C Nº 2002-343 – caso: YOEL EDIGDIO PARRA,
“…Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem.
Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada aplicó correctamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a la situación fáctica establecida en la sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, y concluyó que al ser desconocida la letra de cambio en dicho acto, el demandado procedió en forma válida, quedando entonces a cargo de quien produjo en juicio el instrumento probar su autenticidad.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003 - Exp. Nº 2001-000946 – (caso: DIEGO SCHIFANO LOVACCO)
En consecuencia, conforme a los criterios contenidos en las decisiones copiadas, no se le concede valor probatorio a la factura signada con el Nro. 0442, de fecha 15 de julio de 2002, por un monto de Bs. 13.351.600,00.
Fueron promovidos junto con el libelo en dos folios útiles, diversas fotografias (folios 27 y 28). Sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:
Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” (subrayados del tribunal - Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).
Igualmente se ha señalado:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.
(Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.
No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.
Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).
En sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, no se le concede valor probatorio a las fotografías que rielan a los folios 27 y 28 del presente expediente.
Del folio 29 al 199 rielan originales de diversas facturas, emitidas por distintas casas comerciales, ajenas a la presente controversia. Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la casación venezolana ha establecido:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696)
Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”
Por lo antes expuesto, y tomando en consideración los criterios antes transcritos, no se le concede ningún valor probatorio a los instrumentos que rielan de los folios 29 al 199.
En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes compareció a promover pruebas.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Del análisis del material probatorio aportado por la demandante queda establecido que la actora no logró demostrar los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de pago, ya que el instrumento fundamental de la demanda al ser desconocido y en la oportunidad procesal correspondiente no probar su autenticidad, con los medios probatorios que la ley le concedía, quedó desechado.
En efecto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso de autos la demandante no cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida respecto de la factura promovida con el libelo, pues el mismo no promovió pruebas en la presente causa, en consecuencia la acción por cobro de bolívares no es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad de Comercio SYMA C.A contra la sociedad de comercio CLÍNICA NAGUANAGUA, CENTRO DE DIAGNOSTICO Y CIRUGÍA AMBULATORIA C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:05 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. N° 16.893
EXPEDIENTE N°: 16.893
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: SYMA C.A.
DEMANDADO: CLÍNICA NAGUANAGUA, CENTRO DE DIAGNOSTICO Y CIRUGÍA AMBULATORIA C.A.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
SIN LUGAR
FECHA: 27 DE JULIO DE 2006
JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO
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