REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MAURICIO ISAACS TOVAR
DEMANDADO: LINO RAFAEL SALAZAR
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 16.767
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia que antecede presentada por el abogado MAURICIO ISAACS para decidir el tribunal observa:
El 22/06/2006 el intimado se dio por citado en la presente causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, en dicha diligencia el intimado solicitó la reposición de la causa, al estado de citación porque en el cartel de citación emitido se le identificó con un numero de cedula de identidad errado.
El 28/06/2006 el intimado LINO RAFAEL SALAZAR diligenció en el expediente “oponiéndose al decreto de intimación”, por existir según alega elementos, instrumentos y hechos que pueden modificar o impedir la pretensión del demandante “y los cuales presentaré a este tribunal en su debida oportunidad”.
El 06/07/2006 el intimado presentó escrito de contestación (folio 21 al 23) y en fecha 19/07/2006 presentó pruebas.
La presente causa versa sobre el cobro de honorarios judiciales, los cuales se tramitan de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados, por el procedimiento incidental establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es el equivalente al articulo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, norma a la cual se refiere el mencionado articulo 22 de la Ley de Abogados.
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

De lo anterior se evidencia que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios judiciales, la única oportunidad que tiene el demandado para dar contestación a la demanda, es al DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN.
En el caso de autos, el intimado presentó diligencia en fecha 22/06/2006, dándose por citado en la presente causa.
En dicha diligencia el intimado solicita la reposición de la causa por cuanto en el cartel de citación publicado se le identificó con un numero de cedula errada, ciertamente en el cartel se señala que el numero de cedula de identidad del demandado es Nro. 2.840.468, cuando lo cierto es que ese numero de cedula corresponde al intimante y el numero de cedula correcto del intimado es Nro. 3.051.232, sin embargo es evidente que dicho cartel, aun con el error anotado logró alcanzar el fin al cual estaba destinado, como era poder en conocimiento al demandado de la demanda incoada en su contra, para que compareciera a darse por citado, ya que efectuada la fijación de los carteles el 13/06/2006 el demandado compareció el sexto día de despacho siguiente y se dio por citado, por lo tanto, al estar cumplida la finalidad del acto no es procedente la reposición de la causa solicitada, por tratarse de una reposición inútil, la cual está proscrita por el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como consecuencia de lo anterior se niega la reposición de la causa solicitada por el intimado LINO RAFAEL SALAZAR.
Habiéndose dado por citado en forma expresa en las actas del expediente el 22/06/2006, el intimado compareció el día de despacho siguiente y en lugar de presentar la contestación a la demanda, formulando todos los alegatos, excepciones y defensa que tuviere que oponer, se limitó a señalar que se oponía al decreto de intimación.
Posteriormente el 06/07/2006 esto es el quinto día de despacho siguiente después de haber formulado “oposición al decreto”, es cuando el demandado dio contestación a la demanda.
Tal como se señaló con anterioridad en el procedimiento incidental de cobro de honorarios profesionales, la única oportunidad que tiene el demandado de formular la contestación al fondo con todas las excepciones, alegatos y defensas, es al día de despacho siguiente a la citación, todo lo cual se desprende del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como del auto de admisión de la demanda y de la boleta de citación (folios 3 y 6) en las cuales textualmente se expresa: “… para que comparezca por ante este tribunal el día de despacho siguiente después de intimado a pagar a los intimantes la suma de Bs. 11.025.000,00 por concepto de honorarios profesionales estimados e intimados; o a dar contestación a la reclamación interpuesta, y/o a ejercer el derecho de retasa de acuerdo a la ley. En caso de que se formule oposición al derecho al cobro de los honorarios la misma se tramitará como lo dispone el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil…”.
De lo anterior se desprende que el tribunal en forma clara, señaló cual era la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada, esto es el día de despacho siguiente, señalando igualmente que si se objetare el derecho al cobro, es decir que el demandado niega el derecho al cobro, dicha oposición se tramitaría conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El intimado formuló su defensa como si la presente causa se estuviere tramitando por el procedimiento de intimación, es decir conforme a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formulando “oposición al decreto” y contestando la demanda el quinto día siguiente a su oposición, lo cual no se corresponde con el procedimiento que se está tramitando, pues no existe decreto de intimación alguno al cual oponerse.
La confusión entre el procedimiento intimatorio y el procedimiento incidental para el cobro de honorarios profesionales judiciales, se justificó en los primeros años después de la promulgación del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual por primera vez consagró el procedimiento intimatorio o monitorio, pero en la actualidad, a casi 20 años de promulgado el Código de Procedimiento Civil, no se justifica que los abogados litigantes continúen confundiendo ambos procedimientos que se encuentran perfectamente diferenciados en la ley, sobre todo cuando el tribunal indicó en forma expresa, en el auto de admisión, cual era la oportunidad para la contestación de la demanda y en consecuencia, para la oposición de excepciones y defensas.
Sobre la aplicabilidad del procedimiento monitorio a los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, en una de cuyas mas recientes decisiones, la Sala de Casación Civil estableció:
“…Alega el formalizante que el ad quem incurrió en el menoscabo al derecho de defensa al admitir la apelación del decreto intimatorio, luego de transcurrido los diez días que establece el artículo 651 Código de Procedimiento Civil, para que se diera el cumplimiento o la oposición lo cual no ocurrió, en consecuencia, contravino la cosa juzgada y las normas que regulan el procedimiento intimatorio, motivo por el cual incurrió en reposición no decretada.
Al respecto observa la Sala, que el caso bajo estudio corresponde a una acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, para que se siga el juicio breve, según se desprende del libelo de la demanda que cursa al folio 1 y Vto. del expediente. (…)
De acuerdo a lo antes expuesto, observa la Sala que el juez de alzada lo que hace es ordenar el procedimiento, puesto que el mismo, ha debido tramitarse como juicio para el cobro de honorarios profesionales causados (…), en consecuencia, siendo que el auto que anula el juez de alzada es el supuesto decreto intimatorio al cual alude el recurrente y del que no se podía oír apelación, no es tal, pues no estamos en presencia de un juicio de cobro de bolívares vía intimación, motivo por el cual si era posible oír la apelación.(…)

Siendo que esta denuncia es coincidente con la anteriormente analizada, la Sala da por reproducidos aquí los razonamientos allá expuestos, en el sentido de que el juez de alzada actúo conforme a derecho ordenando correctamente el procedimiento, en cuanto a que no se puede hablar del auto de fecha 2 de diciembre de 2003, como de un decreto intimatorio pues el mismo fue dictado en un juicio donde se esta ventilando es el cobro de unos honorarios profesionales (…)
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados, por falsa aplicación y los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procesal, por falta de aplicación.

Alega el formalizante que el juez de alzada no ha debido aplicar el artículo 22 de la Ley de Abogados, pues habiendo un documento notariado lo que tenía era que continuar con el procedimiento intimatorio para que el abogado pudiera satisfacer su pretensión.
Ahora bien, tratándose de que en el caso bajo estudio se esta ventilando el cobro de unos honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, el ad quem debía aplicar inexorablemente el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, pues el supuesto de hecho de la citada norma encuadra perfectamente con los hechos que se establecen en los autos, motivo por el cual el juez superior no podía dejar de aplicar el tan citado artículo 22.
En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia por infracción de los artículos 22 de la Ley de Abogados y los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2006 - Exp. N° 2004-000519, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: ANTONIO CARVALLO GARCÍA contra GERTRUD LEGISA GRESCHONIG)

De conformidad con la doctrina contenida en el fallo que antecede, el procedimiento monitorio en el cual se formula “oposición al decreto intimatorio” y posteriormente, dentro de los cinco días siguientes, se dá contestación a la demanda, NO ES APLICABLE a los juicios donde se dilucide el cobro de honorarios profesionales, aún cuando el legislador hable de “intimación” y estimación de honorarios, púes –se reitera- el mismo se tramita por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la ÚNICA OPORTUNIDAD que tiene el demandado para contestar la demanda y formular TODAS las defensas que a bien tuviere, es al día de despacho siguiente a su citación.
En tal sentido también se ha pronunciado la Casación Venezolana, en los siguientes términos:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004 – con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ - EXP. N° AA20-C-2001-000329 (caso: abogados HELLA MARTÍNEZ FRANCO y otro, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A)

Como se observa, la oportunidad para contestar la demanda y formular todas las defensas, es al DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CITACION DEL INTIMADO. En el aso de autos, el demandado dio contestación a la demanda el sexto (6to) día de despacho siguiente a su contestación, por lo que NO OBJETO EL DERECHO AL COBRO en la oportunidad procesal correspondiente, ni formuló otro tipo de alegatos ni defensas, por lo que al no haberse RECHAZADO O NEGADO el derecho al cobro de los honorario profesionales intimados, la presente sentencia dictada en fase DECLARATIVA, deberá declarar CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, la declaratoria CON LUGAR el derecho al cobro, en modo alguno implica que queden “firmes” los honorarios estimados por el intimante en su libelo, púes, según lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, el intimado tendrá el derecho de ACOGERSE A LA RETASA dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes.
Así lo tiene establecido igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma decisión antes parcialmente copiada, en los siguientes términos:
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004 – con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ - EXP. N° AA20-C-2001-000329 (caso: abogados HELLA MARTÍNEZ FRANCO y otro, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A)

De modo pues que, una vez que quede firme la presente decisión, el intimado podrá acogerse al derecho de retasa, si así lo considera conveniente.
Como quiera que la intimación de honorarios profesionales se ha instaurado entre el abogado y quién fue su cliente en la causa principal, no rige la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige solamente entre el abogado de la parte contraria y el condenado en costas, por lo que esta Juzgadora se abstiene de fijar el límite máximo de honorarios que habrán de tomar los retasadores, en caso de ejercerse oportunamente el derecho a retasa.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales incoada por: MAURICIO ISAACS TOVAR contra el ciudadano LINO SALAZAR.
No hay condenatoria en costas, dada la reiterada y pacífica jurisprudencia en torno a que el juicio de estimación e intimación de honorarios no genera nuevas costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,




Exp. 16.767
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