REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: NORMA PARRA.
DEMANDADA: ZORAIDA FONSECA
ABOGADO: VICTOR SCOCOZZA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 18.339

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2005 la abogado NORMA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.111, actuando en su propio nombre y representación, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), contra la ciudadana ZORAIDA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.987.240 y de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 25 de octubre de 2005, se intimó a la demandada y se libró compulsa.
En fecha 22 de noviembre de 2005 comparece personalmente la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, y confiere poder apud acta al abogado VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO.
En fecha 28 de noviembre de 2005 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 08 de diciembre de 2005 la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.
Solo la parte demandada presentó escrito de informes, en la oportunidad procesal correspondiente.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega la parte actora ser beneficiaria de dos letras de cambio, distinguidas con el Nro. 01, la primera emitida en Valencia el 17 de junio de 2005, por la suma de Bs. 7.060.000,00, a ser pagada por ZORAIDA FONSECA en fecha 29 de junio de 2005; y la segunda, signada con el Nro. 1/1, emitida en Valencia el 23 de Junio de 2005, por la suma de Bs. 12.000.000,00, a ser pagada por ZORAIDA FONSECA en fecha 10 de octubre de 2005; alega que la aceptante ZORAIDA FONSECA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.987.240 y de este domicilio; se negó al pago de las mismas, a pesar de las gestiones de cobranza efectuadas, por lo que demanda por el procedimiento por intimación a la librada aceptante para que convenga o a ello sea condenada en pagarle la suma de A) Bs. 19.060.000,00 por concepto de las cambiales identificadas en autos, B) Bs. 249.600,00 por concepto de derecho de comisión, C) Bs. 600.000,00 por gastos de cobranzas. D) costas y costos procesales, E) la indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Formulada la oposición, la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos: Alega que con motivo de la oposición a las medidas hizo señalamiento de fraude procesales, alegando que la abogado NORMA PARRA en su escrito de fecha 16/11/2005 confesó que no abusó de la relación cliente-abogado, y además que la deuda que supuestamente ostenta a su favor no es por honorarios sino por un supuesto préstamo que mi representada solicitó para pagar deudas por la perdida de su negocio; que la actora alega que fue ingenua y con motivo de una demanda intentada ante el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se llegó a un acuerdo en el cual la hoy demandada incumplió y que a pesar de no haber cancelado la deuda, la asistió en un juicio de nulidad de asamblea en el cual supuestamente se le solicitó que desistiera, y que ello es totalmente ilógico.
Alega que en el expediente 19.606 del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogado actora fraguo un fraude procesal, engañando a la jueza cuando le presentó en marzo de 2005 un supuesto arreglo extrajudicial en fotocopia, pretendiendo atribuirle carácter ejecutivo como si fuera una transacción judicial y que ello demuestra la intención de la abogada; que con ello se demuestra como la demandante instaura procedimientos ante los tribunales para de manera desmedida tratar de sacar todo el dinero del patrimonio de la demandada, cuando lo justo es instaurar juicios de intimación de honorarios donde se le garanticen los derechos de defensa al cliente y en tal caso un tribunal de retasa fijará el monto de los mismos.
Continua señalando que en el mismo escrito presentado en este tribunal, que el préstamo de dinero lo pagaría con la venta de la casa hoy objeto de prohibición, pero como no se le pagó la deuda contraída en el 2004 por honorarios, ni la contraída en el 2005 por el supuesto préstamo, procedió a realizar la medida ejecutiva, donde concedería un tiempo para pagar.
Rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, e indica que la actora se contradice totalmente en cuanto al origen de la supuesta deuda, ya que por un lado señala que son honorarios y por el otro un supuesto préstamo.
Alega que la actora nunca ha prestado dinero a la demandada, no tiene capacidad económica para ello, no declara impuestos, y menos aun puede erogar una cantidad de Bs. 19.060.000,00 que la abogado debe demostrar donde obtuvo esa cantidad de dinero, como la entregó y con soportes validos. Alega que es imposible que una persona que haya demandado el cobro de unos supuestos honorarios, le preste dinero al cliente, cuando tiene un decreto de embargo a su favor, que ello no se concibe en la mente de nadie y además esta prohibido por el Código de Ética.
Cuando un abogado pretende plasmar honorarios en letras de cambio y convertir una obligación de carácter civil en una de carácter mercantil, ello evidencia un fraude procesal.
Alega que el Código de Ética del abogado prohíbe este tipo de instrumentos (letras de cambio) y exige que se celebre un contrato donde se especifiquen las actuaciones del abogado (articulo 43 del Código de Ética del abogado), pues de existir disconformidad entre el cliente y el abogado la ley estipula que el abogado tiene dos opciones: accionar por juicio breve si los honorarios son causados extrajudicialmente, o por el procedimiento previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil si son honorarios judiciales, y que en ambos procedimientos existe el procedimiento de retasa, al cual no tiene derecho en este juicio por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio).
Alega que la actora no esgrime de manera clara y valedera el supuesto negocio que dio origen a las cambiales, sino que señala la existencia de los honorarios, y que el supuesto préstamo no existe pues la abogado NORMA PARRA no tiene capacidad económica para ello, y que ello es contrario a toda ética.
Invoca el artículo 1482 del Código Civil e insiste en la existencia de un fraude procesal.
De manera expresa desconoció la firma que aparece signada con el Nro. 01, emitida el 17/06/2005, alegando que la firma es falsa (folio 15, párrafo cuarto).
Rechaza el cobro de la comisión y de los gastos de cobranza.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa, siendo controvertidos los siguientes:
1) La validez de las letras de cambio.
2) Si las letras de cambio fueron libradas como consecuencia de un préstamo o de los honorarios profesionales adeudados por la demandada a la actora.
3) Desconocida como fue la segunda de las letras de cambio, resulta también controvertida la autenticidad de dicha letra.
4) Si la demandante incurrió en fraude procesal al emitir las letras de cambio para garantizar honorarios profesionales.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo fueron promovidas las dos letras de cambio, acompañadas como instrumentos fundamentales de la demanda; de estos dos instrumentos la parte demandada en la contestación desconoció la segunda de dichas letras, tal como expresamente lo señala en el folio 15, cuarto párrafo “Se desconoce la firma que aparece reflejada con el Nº 1, supuestamente emitida el 17 de junio de 2005, librada y aceptada por mi representada, por cuanto la misma es falsa”.
La parte demandante presentó escrito de pruebas el 27/01/2006 (folios 42 y 43), y formulada la oposición por la parte demandada, la misma fue declarada parcialmente con lugar, con consecuencia de lo cual se negó la admisión de la prueba de cotejo por haber sido extemporáneamente promovida; contra esta decisión apeló la parte demandante cuya apelación no fue oída por extemporánea (folio 63); posteriormente el apoderado actor solicitó la reposición de la causa al estado de que se le señalara cual era el lapso probatorio a seguir, cuya reposición fue negada por auto de fecha 31 de marzo de 2006 (folios 69 y 70) esta apelación fue oída en un solo efecto el 10/04/2006 (folio 72); de todo lo anterior se sigue que el auto que negó la admisión de la prueba de cotejo se encuentra definitivamente firme, y en consecuencia el mismo tiene el carácter de cosa juzgada formal en la presente causa, por lo tanto, desconocida como fue la segunda de las letras de cambio promovidas, correspondía a la actora demostrar la autenticidad de dicho instrumento tal como lo exige el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debió promover la prueba de cotejo, o en su defecto, la de testigos, carga probatoria con la cual no cumplió la parte actora por lo que la segunda de las letras de cambio no tiene ningún valor probatorio en la presente causa.
Respecto a la carga del promovente de un instrumento desconocido, se ha pronunciado reiteradamente la casación venezolana, entre cuyas decisiones destaca las siguientes:
“…En el caso concreto, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el demandado no alegó la falsificación de su firma sino que sostuvo no haber firmado la letra de cambio cuyo cobro se pretende mediante el presente juicio. De allí que, tal y como lo señala la recurrida, la parte que hizo valer el instrumento era la que tenía que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: (…)

Ahora bien, estando la Sala facultada para descender a la revisión de las actas del expediente por la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial del demandado expresó “desconozco formalmente en este acto el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cartular”, lo que patentiza que sí hubo desconocimiento formal y categórico por parte del demandado, aun cuando haya rechazado la demanda con base en que no era deudor del actor, que no es el librado obligado de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda o que no le prestaron la cantidad de dinero demandada.

En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que fue formalmente desconocida en su contenido y firma (la del librado), por lo que, como ya se señaló en este mismo fallo, el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al no haber demostrado en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada, tal y como se hizo en la recurrida. En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia de infracción, por falsa aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente.


Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de 2003 - R. C Nº 2002-343 – caso: YOEL EDIGDIO PARRA,

“…Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem.

Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada aplicó correctamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a la situación fáctica establecida en la sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, y concluyó que al ser desconocida la letra de cambio en dicho acto, el demandado procedió en forma válida, quedando entonces a cargo de quien produjo en juicio el instrumento probar su autenticidad.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003 - Exp. Nº 2001-000946 – (caso: DIEGO SCHIFANO LOVACCO)


En consecuencia, conforme a los criterios contenidos en las decisiones copiadas, no se le concede valor probatorio a la letra de cambio emitida el 17/06/2005 por un monto de Bs. 7.060.000,00.
Respecto de la primera de dichas letras de cambio fechada el 23/06/2005 por un monto de Bs. 12.000.000,00, la misma no fue desconocida ni tachada por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto, adquirió el carácter de documento privado tenido por reconocido, de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto dicha cambial se le debe atribuir pleno valor probatorio, tal como lo dispone el articulo 1360 del Código Civil, y con la misma queda demostrada la existencia de la obligación cambiaria contenida en dicho instrumento, en el cual la demandada se obligó como librada aceptante a pagar a la actora la suma de Bs. 12.000.000,00 en fecha 10/10/2005.
En el lapso probatorio la parte actora invocó el merito favorable de autos, concretamente de las letras de cambio que fueron suficientemente valoradas y del escrito de fecha 16/11/2005 (folio 27); el escrito al cual se refiere la parte actora es el que corre al folio 27 del cuaderno de medidas mediante el cual rechaza los alegatos contenidos en la contestación al fondo de la demanda, y formula una serie de alegatos señalando entre otras cosas “que la suma demandada se ocasionó a raíz de un préstamo que me solicitó la referida ciudadana para pagar unas deudas contraídas a raíz de la perdida de su negocio”, continua formulando una serie de alegatos de los juicios en los cuales la abogada actora asistió a la hoy demandada; cuyos argumentos no pueden ser considerados ni resueltos como formando parte del thema decidendum, por cuanto los mismos no fueron formulados por la actora en el libelo, por lo cual le precluyó la oportunidad para alegar hechos nuevos, en efecto de la lectura del libelo se desprende que la demandante se limitó a reclamar el monto contenido en las letras, sin indicar el origen o relación subyacente de las mismas, por lo tanto mal puede alegar estos hechos con posterioridad a la contestación de la demanda, pues con dicha contestación quedaron definidos los limites de la controversia y salvo casos excepcionales de nulidades, confesión ficta y otras similares, ya no podrán alegarse hechos nuevos después de la contestación.
En el capitulo segundo promovió documentos marcados con las letras “A” y “B” de cuyos documentos el primero de ellos, se trata de un documento notariado por ante la Notaria Séptima de Valencia el 13/08/2004, al cual en consecuencia se le concede pleno valor probatorio y con el queda demostrado, que la demandada en su propio nombre y en el de su menor hijo, celebró partición y liquidación amigable de bienes hereditarios dejados por su fallecido cónyuge; y que dicho documento fue redactado por la hoy demandante abogado NORMA PARRA.
Al folio 47 corre original del instrumento privado contentivo de denuncia presentada ante la Rectoría Civil del Estado Carabobo, con el cual queda evidenciado que la demandada, sin estar asistida de abogado presentó escrito contentivo de denuncia por ante la mencionada rectoría civil.
En el capitulo III promovió la confesión espontánea presuntamente realizada por la demandada en escrito consignado ante el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31/10/2005; de la revisión de las actas del expediente se evidencia que a los folios 15 y 16 del cuaderno de medidas, corre escrito presentado por la demandada, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, y de la atenta lectura de todo el escrito no evidencia esta juzgadora ninguna confesión espontánea relativa a la existencia de la obligación, pues por el contrario en el tercer párrafo del escrito la demandada insiste que la actora abusando de la relación cliente-abogado “forjó letras de cambio al colmo de que mi firma ha sido falsificada para obtener un crédito a su favor”, de modo pues que no existe ningún tipo de confesión judicial en el mencionado escrito y así se declara.
Mediante escrito de fecha 21/02/2006 la parte actora promovió la prueba de posiciones juradas la cual fue admitida el 01/03/2006 (folio 64), acordándose la citación personal de la ciudadana ZORAIDA FONSECA para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a las 11:00 de la mañana, para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas.
El 26/04/2006 (folio 73) actuó en el expediente la demandada ZORAIDA FONSECA asistida de abogado, con lo cual quedó tácitamente citada para la prueba de posiciones juradas, por lo que al segundo día de despacho siguiente, esto es el 02/05/2006, a las 11:00 de la mañana se efectuó dicho acto, al cual compareció la absolvente ZORAIDA FONSECA, mas no compareció el promovente de la prueba BENIGNO COLMENARES ni la actora en forma personal, por lo que dicho acto se declaró desierto. Al día siguiente, esto es el 03/05/2006 tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la parte actora, al cual compareció la demandada, asistida por la abogado CATERINA PAOLONE; se le concedió un lapso de espera de 60 minutos a la absolvente, quien no compareció al acto, por lo que la demandada procedió a estamparle las siguientes posiciones:
“PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que la letra signada con el Nro. 1/1, de fecha 23-06-2005, librada a su orden por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs 12.000.000,oo), con vencimiento el 10-10-05, fue emitida para garantizar honorarios judiciales futuros y gastos de Tribunales. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que ZORAIDA ELIZABETH FONSECA, nunca libró ni acepto la letra de fecha 17-06-05, por la cantidad de siete millones sesenta mil bolívares (Bs. 7.060.000,oo) de la cual pretende el cobro mediante este juicio. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que sus honorarios profesionales causados por la asistencia a ZORAIDA ELIZABETH FONSECA, han sido pagados en su totalidad por la demandada. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que a utilizado el presente juicio de cobro de bolívares para obtener lucro de su cliente ZORAIDA FONSECA, por supuestos honorarios. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que nunca le ha prestado dinero alguno a ZORAIDA FONSECA. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que no tiene capacidad económica para prestar la cantidad de diecinueve millones sesenta mil bolívares (Bs, 19.060.000,oo) a ZORAIDA FONSECA. SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que abuso de la relación cliente abogado, para obligar a ZORAIDA FONSECA, a librar y aceptar la referida letra por doce millones de bolívares ( Bs. 12.000.000,oo) signada con el Nro. 1/1, a los fines de garantizar honorarios y gastos de Tribunales futuros que nunca fueron causados. OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que ha utilizado este proceso mercantil de cobro de bolívares, con fines desleales, para obtener dinero de ZORAIDA ELIZABETH FONSECA, no debido. NOVENA: Diga la absolvente como es cierto que la letra de cambio de fecha 23-06-05, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs, 12.000.000,oo) no tiene carácter autónomo y se libro para garantizar los honorarios que se causare con motivo de asistencias futuras que jamás se verificaron. DECIMA: Diga la absolvente como es cierto que ZORAIDA ELIZABETH FONSECA, nada le adeuda por honorarios ni contrato de servicios, con motivo de la relación cliente abogado. DECIMA PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que ha instaurado procedimientos judiciales para lucrarse de su cliente ZORAIDA ELIZABETH FONSECA, sin motivo alguno. DECIMA SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que ha recibido la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs, 12.500.000,oo), por conceptos de honorarios, y nada le adeuda ZORAIDA ELIZABETH FONSECA. DECIMA TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que todos los procesos instaurados contra ZORAIDA FONSECA, son utilizados en contravención al orden público y la justicia con fines lucrativos por honorarios no causados. DECIMA CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que ZORAIDA ELIZABETH FONSECA, no adeuda cantidad de dinero alguna reclamada en este juicio.”

Como se evidencia de las posiciones estampadas a la parte actora, esta se debe tener por confesa respecto de los siguientes hechos:
1) Que la letra signada 1/1 por Bs. 12.000.000,00 fue emitida para garantizar honorarios judiciales futuros y gastos de tribunales.
2) Que la segunda letra de cambio por Bs. 7.060.000,00 nunca fue librada ni aceptada por la demandada, lo cual además ya había quedado establecido por la falta de promoción de la prueba de cotejo, al haber sido desconocida dicha letra.
3) Que los honorarios profesionales causados por la asistencia a la demandada fueron pagados en su totalidad por ésta.
4) Que la demandante ha utilizado esta demanda para obtener un lucro de su cliente por supuestos honorarios.
5) Que la actora nunca le prestó dinero a la demandada y que no tiene capacidad económica para ello.
6) Que la actora abusó de la relación cliente-abogado y obligó a la demandada a aceptar la letra de cambio por Bs. 12.000.000,00 para garantizar honorarios y gastos futuros que nunca se causaron.
7) Que la demandada no adeuda ninguna cantidad de dinero ni por honorarios ni por contrato de servicios a la actora.
8) Que recibió Bs. 12.500.000,00 por concepto de honorarios y que nada le adeuda la demandada a la actora.
9) Que todos los procesos instaurados por la actora contra ZORAIDA FONSECA han sido utilizados por la abogado actora en contravención al orden público y la justicia con fines lucrativos por honorarios no causados.

Con esta prueba de confesión judicial, queda demostrado con carácter de plena prueba, que la actora no le prestó ninguna cantidad de dinero a la demandada, que los honorarios profesionales causados por las diversas actuaciones judiciales cumplidas por la actora le fueron debidamente pagados por la demandada, que la letra de cambio por la suma de Bs. 12.000.000,00 y promovida como instrumento fundamental de la demanda, la libró y aceptó la demandada ZORAIDA FONSECA obligada por quien para ese momento era su abogado asistente NORMA PARRA, quien abusando de la relación abogado-cliente, la hizo firmar dicha letra para garantizar honorarios profesionales y gastos judiciales FUTUROS que nunca se causaron, y que los honorarios profesionales que si se causaron, le fueron debidamente pagados a la actora, con todo lo cual la demandada logró demostrar el hecho EXTINTIVO de la obligación demandada, esto es, demostró que no existió ningún préstamo, que los supuestos honorarios cuyo pago se garantizó con la letra, NUNCA SE CAUSARON pues eran honorarios FUTUROS y que los honorarios que si se causaron, fueron PAGADOS a la actora, con lo cual se concluye que la demandada probó el hecho EXTINTIVO de la obligación demandada.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En el capitulo primero invocó el merito de la impugnación y desconocimiento de la letra de cambio, todo lo cual ya fue suficientemente valorado.
En el capitulo tercero promovió prueba de informes al SENIAT, la cual fue inadmitida en fecha 14/02/2006 (folio 60).
Promovió copia de escrito presentado el 16/11/2005 en el cuaderno de medidas, a los fines de demostrar la confesión judicial hecha por la actora respecto de haber asistido como abogado a la demandada en un juicio de nulidad que curso por ante el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que se le adeudan las cantidades demandadas por un préstamo que le hizo a la demandada, materializado el 17/06/2005.
El escrito promovido por la parte demandada riela al folio 27 del cuaderno de medidas, y como quiera que la accionada en su contestación si invocó la relación subyacente que originó las letras de cambio, es su carga procesal demostrar la existencia de dicha relación, por lo que se le concede valor probatorio al mencionado escrito y en el mismo se evidencia que la parte actora confiesa que “las cantidades de dinero se ocasionaron a raíz de un préstamo que me solicitó la referida ciudadana para pagar unas deudas contraídas a raíz de la perdida de su negocio, por un supuesto fraude, es mas fui tan ingenua que con ocasión a una demanda que cursa por ante el Tribunal Cuarto Civil de esta Circunscripción llegué a un acuerdo el cual incumplió y que a raíz de la perdida de su negocio me suplicó que la ayudara motivo por el cual a pesar de no haberme cancelado la deuda la asistí en un juicio de nulidad, el cual me pidió que desistiera en fecha 17 de junio me pide la asista en un acto de embargo y me solicita le presté un dinero que me pagaría con la venta de la casa… ante tanta incertidumbre y viendo que transcurre el tiempo y no me cancelaba la deuda contraída en 2004 por honorarios, ni la contraída en 2005 por un préstamo, procedí a realizar la medida ejecutiva (sic) en la cual le iba a conceder un tiempo para que vendiera a un buen precio y no perjudicar a su hijo y demandar las cambiales lo cual evidentemente le manifesté, como es de notar apenas se verificó la distribución de la medida preventiva inmediatamente la ciudadana FONSECA interpuso el escrito…”.
Como se evidencia de lo anteriormente copiado, la parte actora en su escrito de fecha 16/11/2005 confesó haber asistido como abogado a la demandada, y que posteriormente le efectuó un préstamo, y que como la demandada no le pagaba ni los honorarios ni el préstamo procedió a “demandar las cambiales”, es decir la demandante confesó que las letras de cambio son producto en parte de unos honorarios profesionales de abogados, y en parte por un préstamo concedido, de modo que queda demostrada la existencia de la relación subyacente entre la actora y la demandada, restando por verificar, con el análisis de las otras pruebas aportadas por la demandada, las excepciones o defensas relacionadas precisamente con dicha relación subyacente, todo lo cual le está permitido a la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código de Comercio.
Promovió copias fotostáticas simples que rielan del folio 20 al 41, de las cuales se les concederá valor probatorio a los actos del tribunal por emanar de funcionario publico, y en consecuencia por tratarse de los documentos que según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copias simples, e igualmente, no se le concederá ningún valor probatorio a los escritos que emanen de las partes, por tratarse de documentos privados y en consecuencia por no encontrarse dentro de los instrumentos que según el articulo 429 eiusdem, pueden ser promovidos en copia simple.
En tal sentido se observa, que el 25/01/2005 el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la demanda incoada por la abogado NORMA PARRA contra la ciudadana ELIZABETH FONSECA, y que el 10/06/2005 el tribunal homologó un convenimiento suscrito por las partes.
Igualmente queda evidenciado que el 13/12/2005 fue admitida por el Juzgado Segundo Civil demanda por cobro de honorarios profesionales incoado por la misma abogado NORMA PARRA contra la hoy demandada ELIZABETH FONSECA en la cual se le intima al pago de Bs. 15.200.000,00, con lo cual una vez mas queda demostrada la existencia de la relación de abogado-cliente que vinculó a las partes en la presente causa, igualmente queda demostrado que después de haberse admitido la presente demanda, la abogado NORMA PARRA demandó honorarios profesionales por ante otro Tribunal, a pesar de que confesó que las letras de cambio demandadas tenían como origen honorarios profesionales, tal como se analizó con anterioridad.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandada alegó en la contestación que las letras de cambio habían sido emitidas para garantizar el pago de honorarios profesionales y que ello constituía un fraude procesal, que la demandante no le prestó ninguna suma de dinero a la demandad y los honorarios no estaban causados.
El artículo 425 del Código de Comercio, regula el denominado sistema de excepciones cambiarias, dicha norma establece:

Artículo 425
Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

Al respecto, en Venezuela rige un doble sistema de excepciones en materia cambiaria: Las excepciones propiamente cambiarias, es decir las que tienen su fundamento en los vicios formales del titulo (artículo 411 del Código de Comercio) y las excepciones fundadas sobre relaciones personales (artículo 425 del Código de Comercio). Todas las excepciones mencionadas, las propiamente cambiarias y las personales, como excepciones procesales que son, deben ser alegadas y probadas por la persona que pretende ser liberado de la obligación.
En el caso de autos, la letra de cambio no circuló por endoso traslaticio, y quienes figuran como demandante y demandado son, respectivamente, el librador beneficiario y el librado aceptante de dicha letra, en razón de lo cual y conforme al sistema establecido por el supra transcrito articulo 425 del Código de Comercio, puede el demandado oponer a su demandante todas las excepciones personales que deriven de la relación subyacente, ya que el hecho que la letra de cambio goce de las características de autonomía, abstracción y literalidad, no significa que la relación subyacente desaparece, pues por el contrario la causa que le dio origen a la obligación permanece, como su nombre lo indica, subyacente, solapada u oculta y permite al demandado oponerle a su acreedor todas las excepciones que deriven de la misma.
Al respecto la Dra., Maria Auxiliadora Pisani Ricci, en su libro “Letra de Cambio”, en relación con la letra de cambio señala lo siguiente: “… Es titulo abstracto porque se le reconoce la eficacia obligatoria a la sola declaración cartular… como carácter abstracto del titulo debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla. Dicha causa permanece ahí como subyacente, pero no es tomada en cuenta. La letra de cambio es autónomo, independiente, abstracta, se basta a si misma, no necesita de documentos que lo respalden para que pueda tener fuerza jurídica…”
Por su parte el Dr. Alfredo Morles Hernández, en su libro “Curso de Derecho Mercantil”, tomo III, pagina 1591, expresa: “… destaca la letra de cambio como un titulo abstracto, el cual tiene su propio origen. El titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición de instrumentos para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo…”.
Lo anterior queda igualmente reforzado por el artículo 121 del Código de Comercio, específicamente en su encabezamiento, el cual establece:
Artículo 121
Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.

Esto implica que en materia mercantil, cuando en la ejecución o con ocasión de una negociación, se reciben documentos negociables, la obligación primitiva no se extingue y por ello subsisten paralelamente la primitiva obligación y la nueva obligación contenida en los documentos negociables.
Así lo ha sostenido igualmente la casación venezolana, en una de cuyas decisiones la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11-09-1997, expediente Nro. 96306, estableció:
“… Es lo que sucede con la letra de cambio. Existe una relación fundamental, causal. Por ejemplo ¿Qué contrato habrá cuando el vendedor de una casa comercial le vende una nevera comercial a crédito a un comerciante? Un contrato de compra venta a plazo. ¿Cuál es la obligación del comprador? Pagar el saldo del precio en el termino convenido. Pero si como pacto accesorio a este contrato o en ejecución del mismo, conviene el comprador en aceptar letras de cambio libradas contra él y en beneficio del vendedor, ¿Qué sucedería ordinariamente si esta operación se realiza en materia civil? Que hay una novación, que se extingue el contrato de compra venta y ha surgido un nuevo contrato simplemente cambiario; pero nuestra ley mercantil dice que a pesar de que surja una nueva obligación, no hay extinción de la primera, sino que coexisten la obligación causal, o sea el contrato de compra venta y la obligación cambiaria, o sea este pacto accesorio mediante el cual el comprador acepta estas letras de cambio que el vendedor ha librado a cargo del comprador. Como coexisten la obligación primitiva y la obligación cambiaria, mientras no esté extinguida esta ultima, o sea, mientras no sean pagadas las letras de cambio, el acreedor de este contrato de compra venta tiene dos acciones, o la acción derivada del contrato de compra venta, de ejecución y resolución del contrato o una acción cambiaria por el pago de dichas letras. Si el deudor las paga al acreedor, quedan extinguidas la relación cambiaria y la relación causal; pero si el deudor no las paga, el acreedor puede escoger entre ejercer la acción cambiaria o ejercer la acción derivada del contrato de compra venta…”

En el caso de autos, la demandada aceptó una letra de cambio para garantizar el pago de los honorarios profesionales de la actora, lo cual no es de por si ilícito, pero si es ilícito que la demandante se haya prevalido de su condición de apoderada para que la demandada aceptara una letra de cambio por honorarios profesionales FUTUROS, los cuales nunca se llegaron a causar, y además, que los honorarios profesionales que SI SE CAUSARON, le fueron pagados por la demandada a la actora, además, de las dos letras de cambio cuyo pago demandó la actora, SOLO A LA PRIMERA se le concedió valor probatorio, púes la segunda fue desconocida por la demandada, no promoviendo la actora ninguna prueba para demostrar su autenticidad, por lo que solo se le concedió valor probatorio a la segunda de dichas letras, esto es, a la cambial por monto de Bs. 12.060.000,00, respecto de la cual quedó establecido con carácter de plena prueba, que la demandada NO ADEUDA DICHA SUMA DE DINERO, que la misma fue librada para garantizar honorarios profesionales FUTUROS que nunca llegaron a causarse, que la demandada no recibió ninguna cantidad de dinero por concepto de préstamo de la actora, y que los honorarios profesionales que si se causaron por las asistencias judiciales que la actora prestó a la demandada, le fueron debidamente pagados, tal como quedó establecido con carácter de plena prueba con las posiciones juradas que le fueron estampadas a la actora; por lo cual, la demandada logró demostrar el hecho EXTINTIVO de la obligación demandada, esto es, demostró que no existió ningún préstamo, que los supuestos honorarios cuyo pago se garantizó con la letra, NUNCA SE CAUSARON pues eran honorarios FUTUROS y que los honorarios que si se causaron, fueron PAGADOS a la actora, con lo cual se concluye que la demandada probó el hecho EXTINTIVO de la obligación demandada.
Habiendo demostrado la demandada la excepción que alegó, tal como se lo permite el artículo 425 del Código de Comercio, la demanda incoada debe declararse improcedente en derecho, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo.
En cuanto al alegato de fraude procesal, formulado por la parte demandada, alegando que al haberse intentado el cobro de una letra de cambio por el procedimiento intimatorio y no por el procedimiento de estimación e intmación de honorarios, ello constituye fraude procesal.
Rafael Ortiz-Ortiz (Ortiz, R. 2004. Teoría General del Proceso. 2ª ed. p. 684) explica que se entiende por fraude procesal todas aquellas conductas realizadas con dolo consistentes en artimañas, maquinaciones, subterfugios, maniobras y manipulaciones producto del concierto entre las partes en perjuicio de un tercero o en concierto entre una parte y un tercero en perjuicio de una de las partes con la finalidad de aparentar un proceso judicial.
Considera quien juzga que, en el caso sub iudice, lo que ha sido denunciado como un fraude procesal, no sería más que el incumplimiento de las normas que regulan la tramitación de los juicios, es decir, si el demandado considera que el actor erró el camino procesal para la tramitación de una causa, ello no es, per se, constitutivo de fraude procesal, sino constituiría en todo caso,, elementos para denunciar la violación del debido proceso y en consecuencia, solicitar la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda por el procedimiento que corresponda.
Por otra parte, y en cuanto lo que ha llegado a señalar el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al fraude procesal, observa este tribunal que en fecha 04 de agosto del año 2000, en la sentencia número 410, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal precisó:…
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos.

De esta manera, y de acuerdo con lo que ha sido alegado y probado por cada una de las partes, puede afirmarse entonces que no existe medio de prueba alguno con el cual haya quedado demostrado que se haya aparentado un proceso judicial o que, a través del proceso, se haya intentado obtener fines distintos a los establecidos por el legislador, sino, en todo caso, se demostró que las letras de cambio fueron obtenidas por la parte actora, prevaliéndose de su condición de abogada asistente de la demandada, para garantizarse unos honorarios “futuros” que no se causaron y a pesar de ello, demandó el pago de dichas letras, todo lo cual, en todo caso, constituiría infracción a los deberes de ética que debe cumplir los abogados en el ejercicio de su profesión, y para cuya sanción, es competente el tribunal disciplinario del Colegio de Abogados al cual esté adscrita dicha profesional del derecho, y no este Tribunal. la parte demandante ha mentido o afirmado hechos que son falsos para beneficiarse, porque cada uno de los hechos que fueron alegados por ella llegaron a ser demostrados.
De este modo, y al no haber sido probado que se hubiere hecho uso del proceso para fines distintos a los establecidos en la ley y, tampoco, que la parte demandante haya creado un proceso, solo aparente, es entonces por lo que debe ser declarada sin lugar la denuncia del fraude procesal, y así será declarada.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la abogado NORMA PARRA actuando en su propio nombre y representación, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), contra la ciudadana ZORAIDA FONSECA.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL interpuesto por la parte demandada ZORAIDA FONSECA representada por su apoderado judicial abogado VICTOR SCOCOZZA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 minutos de la tarde.

La Secretaria,



Exp. N° 18.339
/ar.



EXPEDIENTE: 18.339

DEMANDANTE: NORMA PARRA

DEMANDADO: ZORAIDA FONSECA

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

FECHA: 25/07/2006

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.