REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 19 de Julio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito que antecede, presentado por al abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, apoderado actor, mediante el cual solicita sea declarado NULO el auto dictado por este tribunal en fecha 21 de octubre de 2005, para decidir el tribunal observa:
Alega el actor que el Juzgado Superior Agrario, en su sentencia de fecha 08 de agosto de 2005, declaró la nulidad parcial del auto de admisión de la reforma de la querella de fecha 12 de julio de 2003, dictado por este juzgado a mi cargo, solo en lo que respecta a la citación del querellado para la contestación de la demanda, ordenándose la reposición de la causa “en los términos establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil..” Que el juzgado a mi cargo, en el auto cuya nulidad pide, solo ordenó emplazar a la parte querellada a los fines de que promoviera pruebas en la causa, y en dicho auto “nada se señala en cuanto a la conducta procesal que debíamos asumir los querellantes luego de notificados los querellados” y que por lo tanto, los actores entendieron que no era necesario que volvieran a promover y evacuar sus pruebas, en razón de lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La sentencia de fecha 08-08-2005 dictada por el Juzgado Superior Agrario, estableció:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho MARIO RAFAEL TORRES identificado en actas, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, contra el auto de fecha 05 de mayo de 2004 dictado por el Tribunal A-quo.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de mayo de 2004.
TERCERO: LA NULIDAD PARCIAL del auto de admisión de la reforma al libelo de querella de fecha 12 de julio de 2003, dictado por el Juzgado A-quo, solo por lo que respecta al emplazamiento del querellado para la contestación de la demanda, en consecuencia, con la finalidad de restablecer el orden publico procesal infringido y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes o accesorias al mencionado auto.
CUARTO: SE REPONE la presente causa, al estado de que el Tribunal A-quo ordene la citación de la parte querellada en los términos establecidos en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a que impulse y garantice la realización de todas las actuaciones que sean necesarias para la tramitación de la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación bajo las formalidades establecidas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (subrayados de este tribunal)

De la transcripción anterior se observa que lo que se declaró nulo por la alzada, fue la orden de citar a la parte querellada para que compareciera a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, considerando la Alzada que en los procedimientos interdictales agrarios, la citación se debe efectuar ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE para que la querellada promueva pruebas y no para que conteste la demanda, púes se trata de una carga que no está establecida en la ley.
El auto dictado por este Juzgado el 25 de octubre de 2005, y cuya nulidad solicita la parte actora, estableció:
“…SE ORDENA EMPLAZAR A LA PARTE QUERELLADA CIUDADANOS BERNARDINO LEÓN Y RAFAEL LEÓN, VENEZOLANOS, MAYORES SE EDAD Y CON DOMICILIO EN LA POBLACIÓN DE BEJUMA, PARA QUE COMPAREZCAN AL TRIBUNAL, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, MAS UN (01) DÍA QUE SE CONCEDE COMO TERMINO DE DISTANCIA, A QUE CONSTE EN AUTOS LA CITACIÓN DEL ULTIMO DE ELLOS, A LOS FINES DE QUE PROMUEVAN LAS PRUEBAS QUE CONSIDEREN CONVENIENTES PARA LA MEJOR DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES. A los fines de la práctica de las citaciones correspondientes, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese Compulsas, Despacho y remítase con oficio….”

Como se observa de la transcripción anterior, ciertamente este Juzgado ordenó SOLAMENTE LA CITACION DEL QUERELLADO PARA QUE PROMOVIERA LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE CONVENIENTES, con lo cual, se ordenó la reposición de la causa y reapertura del lapso probatorio ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE para la parte querellada, y no para la parte actora, la cual, en consecuencia, pudo incurrir en confusión al entender que sus pruebas antes promovidas y evacuadas eran válidas, púes al no haberse reaperturado el lapso probatorio también para el actor, éste podría considerar que sus pruebas anteriores eran válidas y eficaces, o, por el contrario, podía entender que el lapso probatorio solo fue reaperturado para la parte querellada, con lo cual se le estaría colocando en situación de total indefensión, al privársele de la oportunidad de promover pruebas que se le concedió nuevamente a la parte querellada, lo cual implicaría colocar a las partes en estado de desigualdad, púes los lapsos y oportunidades procesales, deben ser concedidas a ambas partes por igual, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 204 eiusdem, en los siguientes términos: “…Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario….”
El lapso probatorio se debe entender concedido a ambas partes, por lo que al ordenarse, en el auto cuestionado, la citación de la parte querellada a los fines de que promoviera pruebas, sin indicarse que dicho lapso quedaba igualmente abierto para la querellante, ciertamente se creó confusión, la cual se pudo haber traducido en indefensión para la querellante, al no especificarse claramente que el lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil quedaba abierto PARA AMBAS PARTES; en virtud de todo lo cual, a los fines de salvaguardar el derecho as la defensa de la parte actora, y de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades, se impone para esta Juzgadora el deber de corregir las faltas cometidas que afecten la validez del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código de Procedimiento Civil, declara
PRIMERO: NULO Y SIN NINGÚN EFECTO el auto de fecha 25 de octubre de 2005, mediante el cual este Juzgado ordenó la citación de los querellados para que promovieran pruebas.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el tribunal ordene la citación de la parte querellada, en los términos establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ADMITE la reforma de la demanda presentada por la parte querellante en fecha 12 de julio de 2003, y se ordena la citación de los querellados: CIUDADANOS BERNARDINO LEÓN Y RAFAEL LEÓN, VENEZOLANOS, MAYORES SE EDAD Y CON DOMICILIO EN LA POBLACIÓN DE BEJUMA, PARA QUE COMPAREZCAN AL TRIBUNAL, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, MAS UN (01) DÍA QUE SE CONCEDE COMO TERMINO DE DISTANCIA, A QUE CONSTE EN AUTOS LA CITACIÓN DEL ULTIMO DE ELLOS, A LOS FINES DE QUE PROMUEVAN LAS PRUEBAS QUE CONSIDEREN CONVENIENTES PARA LA MEJOR DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES.
CUARTO: Como quiera que la parte actora se encuentra a derecho por su solicitud de reposición de fecha 17-07-2006, se deja expresa constancia que el lapso a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir IGUALMENTE PARA LA PARTE QUERELLANTE, AL DÍA SIGUIENTE DE QUE CONSTE EN AUTOS LA ULTIMA DE LAS CITACIONES DE LOS QUERELLADOS.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria

ELEA CORONADO DE VALENZUELA