REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: PLOMO DEPORTE CARABOBO S.R.L., inscrita en el registro mercantil 2do. Del Estado Carabobo en fecha 13/02/1985, bajo el Nro, 41, tomo 1-C
APODERADOS EZEQUIEL ROSENDO ROSENDO y FRANCISCO ARDILES, Inpreabogado Nro. 26.955 y 3.708
DEMANDADO: CONSTRUCTORA DUCCULI VENEZOLANA S.R.L., inscrita en el registro mercantil 2º del Estado Carabobo el 25/03/1980, bajo el Nro. 38, tomo 96-B, y RAMÓN DANIEL DUCCULI con cédula de identidad 81.244.702
APODERADOS FERNANDO ESCOBAR CABRERA, Inpreabogado Nro. 20.845
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE 13.936

Suben a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la demanda presentada por el abogado EZEQUIEL ROSENDO ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PLOMO DEPORTE CARABOBO S.R.L., inscrita en el registro mercantil segundo del Estado Carabobo en fecha 13/02/1985, bajo el Nro, 41, tomo 1-C; contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DUCCULI VENEZOLANA S.R.L., inscrita en el registro mercantil segundo del Estado Carabobo el 25/03/1980, bajo el Nro. 38, tomo 96-B, y contra el ciudadano RAMÓN DANIEL DUCCULI con cédula de identidad 81.244.702 y de este domicilio.
La presente demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de noviembre de 1993.
En fecha 07 de junio de 1994 comparece personalmente el abogado FERNANDO ESCOBAR CABRERA y consigna copia fotostática simple del poder que le fuera conferido por los demandados de autos CONSTRUCTORA DUCCULI VENEZOLANA S.R.L., y RAMON DANIEL DUCCULI.
En fecha 17 de junio de 1994 el mencionado abogado FERNANDO ESCOBAR CABRERA consigna los originales de los poderes conferidos por los demandados.
En fecha 28 de julio de 1994 el abogado FERNANDO ESCOBAR CABRERA presentó escrito de contestación de demanda y reconvención. Dicha reconvención es admitida en fecha 02 de agosto de 1994.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron admitidos en fecha 19 de octubre de 1994.
En fecha 23 de abril de 1996, es remitido el presente expediente al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de haber sido modificada la cuantía.
En fecha 23 de diciembre de 1997, el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. De dicha decisión apeló el representante judicial de los demandados, en fecha 17 de marzo de 1998.El expediente es remitido al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, perdió competencia para conocer la apelación interpuesta por los demandados, el expediente es distribuido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de noviembre de 1999.
En este Tribunal fue fijado el lapso para informes en fecha 30 de octubre de 2002.
En fecha 23 de mayo de 2003 la Juez titular de este Despacho se aboca al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega que vendió a la demandada, mercancía por Bs. 386.431,96 como consta de las siguientes facturas:
FACTURA NRO. MONTO
2.009 25.268,00
2.013 4.900,00
2.019 6.900,00
2.023 400,00
2.096 340,00
2.153 2.000,00
2.165 9.184,00
2.166 10.800,00
2.196 1.050,00
2.211 14.100,00
2.286 16.120,00
2.399 4.550,00
2.414 3.700,00
2.488 62.000,00
2.513 16.030,00
2.535 16.485,00
2.591 4.901,00
2.597 11.275,00
2.602 4.275,00
2.603 285,00
2.655 4.050,00
2.666 2.487,60
2.667 17.406,00
2.718 45.725,00
2.775 4.620,00
2.786 2.050,00
2.843 25.535,36

Continua alegando que la cuenta fue adquirida entre el 13/06/1988 y el 26/03/1990, la deudora no le ha hecho ningún abono y han sido inútiles las gestiones de cobro realizadas.
Afirma que la demandada es un comerciante a tenor de lo establecido en el artículo 10 del Código de Comercio y se encuentra en estado de atraso en sus pagos y su administrador RAMÓN DANIEL DUCCULI, no ha participado al registro de comercio los balances a que está obligado según el artículo 329 del Código de Comercio, en ninguno de los ejercicios económicos transcurridos desde su creación, el 25/3/1980 lo cual lo hace responsable conforme al artículo 324 del Código de Comercio por cuanto la presentación de los balances al Juez de Comercio es una obligación que le impone la Ley.
Que como quiera que el administrador DANIEL DUCCULI no ha presentado los balances al registro de comercio, ello lo hace responsable frente a la compañía y frente a los terceros por las obligaciones contraídas por la compañía y por ello es deudor solidario de las facturas cuyo pago demanda.
Demanda en forma solidaria a la empresa CONSTRUCTORA DUCCULI VENEZOLANA S.R.L y a RAMÓN DANIEL DUCCULI con cédula de identidad 81.244.702, para que le paguen, o a ello sean condenados, la suma de Bs. 548.733,28 por los siguientes conceptos: A) Bs. 386.431,96 por el valor de las facturas, B) Bs. 162.301,32 por los intereses causados desde el 23/3/90 hasta el 23/9/93 al 12% conforme al artículo 108 del Código de Comercio.
CONTESTACION DE LA CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA DUCCULI VENEZOLANA S.R.L: (folio 77)
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, alegó: Que las facturas que acompañó el actor con el libelo, no pueden serle opuestas, porque en ninguna parte del libelo consta que fueron promovidas para serle opuestas a la demandada, por lo tanto, conforme a lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil , 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, impugnó y desconoció el contenido y las firmas de todas esas facturas, y pidió que se tuvieran como no aceptadas.
Rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada, e igualmente que la co-demandada sea deudora de la parte demandante.
CONTESTACIÓN DEL CO-DEMANDADO RAMÓN DANIEL DUCCULI: (folio 84):
Alega igualmente que las facturas que acompañó el actor con el libelo, no pueden serle opuestas, porque en ninguna parte del libelo consta que fueron promovidas para serle opuestas a la demandada, por lo tanto, conforme a lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, impugnó y desconoció el contenido y las firmas de todas esas facturas, y pidió que se tuvieran como no aceptadas.
Rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada, e igualmente que la co-demandada sea deudora de la parte demandante.
ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:
El co-demandado RAMÓN DANIEL DUCCULI, RECONVINO a la actora PLOMO DEPORTES CARABOBO S.R.L. en la persona de su representante HERNANI PEREIRA a que le pague o a ello sea condenada, la suma de Bs. 2.5.00.000,00 por concepto de daños y perjuicios originados por la medida dictada por el tribunal a solicitud de la actora, de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de la comunidad conyugal del demandado RAMON DANIEL DUCCULI con la ciudadana SOLEDAD FENNER DE DUCCULI, con cédula de identidad Nro. 81.184.066, respecto de quién solicita sea llamada a juicio como tercero, con fundamento en el ordinal 1ero. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil por cuanto son suyos los bienes sobre los cuales recayó la medida y por cuanto “…tiene un interés jurídico actual en el presente juicio, por ser la legítima cónyuge del demandado y quererlo (sic) ayudar a vencer en el proceso…”
Alega que los cónyuges DANIEL DUCCULI Y SOLEDAD FENNER DE DUCCULI, ofrecieron en venta, mediante documento privado, a la ciudadana AIDA FARFAN, el inmueble de su propiedad, por la suma de Bs. 5.500.000,00 y suscribieron la opción de compra venta el 30 de octubre de 1993.
Que en dicho documento se estableció una cláusula penal por Bs. 2.500.000,00 por incumplimiento de alguna de las partes y se fijó un plazo para finiquitar la negociación, de 90 días calendario. Alega que los cónyuges no pudieron cumplir con lo convenido, porque al solicitar información al registro subalterno, se les informó que existía una prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo lo cual les obligó a pagar la cláusula penal convenida en la opción ocasionándoles así los daños y perjuicios que reclaman.
Fundamentan la reconvención en el artículo 1.185 del Código Civil.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Rechazó la reconvención propuesta por improcedente, ya que al omitir el administrador de la empresa, hacer las participaciones correspondientes al registro de comercio que indiquen el estado patrimonial de su administrada, se hace responsable en forma solidaria de las obligaciones pendientes de pago que tenga la empresa, lo cual indica que se le demandó en forma legítima y en la misma forma se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Se opuso a la intervención de la cónyuge del demandado como tercero, “…ya que ella no lo es, ella como su esposa, forma parte de la sociedad conyugal que está representada por el propio demandado…”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
HECHOS ADMITIDOS: Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos, ya que la demanda fue rechaza en todas y cada una de sus partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS: Quedan como controvertidos todos los hechos libelados, tanto en la demanda principal, como en la reconvención, y sobre ellos deberá recaer la actividad probatoria de las partes, siendo los esenciales, los siguientes:
1) Si las facturas promovidas como instrumento fundamental de la demanda, le son oponibles a los co-demandados.
2) Si el co-demandado DANIEL DUCCULI es responsable solidario de las deudas de la empresa que representa, por no haber presentado los balances al registro mercantil.
3) Si la medida decretada y practicada en la presente causa le ocasionó daños y perjuicios a los cónyuges DUCCULI-FENNER.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
LA ACTORA:
Con el libelo promovió (folio 6 al 15) copia certificada de los estatutos sociales de la empresa CONSTRUCTORA DUCCULI VENEZOLANA S.R.L., esto es, la co-demandada, cuyas copias simples de documento público consignadas con el libelo y no impugnadas por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, se les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y con los mismos queda demostrado que la mencionada empresa está representada por un administrador, con amplios poderes de administración y disposición, cargo que recae en la persona del co-demandado RAMON DANIEL DUCCULI.
Del folio 17 al 19, aparecen agregados instrumentos privados emanados de terceros, esto es, del ciudadano FEDERICO DE ALAMO, quién no es parte en la presente causa, no constando en autos que dicho ciudadano haya sido promovido como testigo para ratificar el valor probatorio de dichos instrumentos, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la interpretación que debe darse al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Casación Venezolana, en los siguientes términos:
”...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696)

Del folio 20 al 49, corren agregadas en original, las facturas promovidas por la parte actora, como instrumento fundamental de su demanda.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los dos co-demandados, en idénticos términos expresaron:
“Las facturas que acompañó el accionante al libelo de la demanda, no pueden serle opuestas (…) porque en ninguna parte del escrito de demanda, consta que los esas (sic) facturas fueron promovidas para oponerlas (…) por lo tanto, conforme a lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, impugnó y desconoció el contenido y las firmas de todas esas facturas, y pidió que se tuvieran como NO ACEPTADAS…:”

De la transcripción que antecede se evidencia que los dos co-demandados, en forma expresa y categórica, DESCONOCIERON en su contenido y firma, todas las facturas promovidas por el actor como instrumentos fundamentales de su demanda.
PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS:
Con su contestación de demanda, el co-demandado RAMON DANIEL DUCCULI promovió copia simple del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 26 de agosto de 1981, bajo el Nro. 10, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 18, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, por tratarse de la copia de un documento público, no impugnada por el adversario, y con el mismo queda demostrado que los ciudadanos RAMÓN DANIEL DUCCULI y MARIA SOLEDAD FENNER DE DUCCULI, adquirieron un inmueble en la urbanización DESARROLLO EL MOLINO, distinguida con el Nro. 14 de la manzana 12.
En el lapso probatorio, los co-demandados promovieron documento privado suscrito entre el codemandado RAMON DANIEL DUCCULI, la Ciurana MARIA SOLEDAD FENNER DE DUCCULI y CARMEN AIDA FARFAN, quienes no son parte en la presente causa; quienes fueron promovidas como testigos en en el CAPITULO III “TESTIMONIALES”, cuyas testigos fueron promovidas como lo señala el promovente: “a objeto de que ratifiquen con su dicho lo contenido en el mismo”.
Consta al folio 108 y su vuelto, las actas levantadas con motivo de las declaraciones de dichas testigos, las cuales RATIFICARON en su contenido y firma dicho instrumento.
El tribunal de la causa, desechó las testimoniales de ambas ciudadanas, por cuanto dichas testigos no fueron “presentadas” por su promovente, quien no se hizo presente en el acto, y que no consta tampoco el interrogatorio que debió hacerle su promovente y que debe constar en el acta, y por último, las descartó porque el acta no reúne los requisitos exigidos por el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se infiere que el tribunal de la primera instancia desechó a ambas testigos por cuanto las mismas NO RINDIERON DECLARACIÓN, no fueron interrogadas, ni siquiera fueron presentadas por su promovente, en resumen, no rindieron declaración testifical sino que se limitaron a presentarse por sus propios medios a “reconocer” el instrumento, por lo cual, ciertamente, como lo apunta el a-quo, no se debe valorar tal acto como prueba testifical, y en consecuencia, no debe concederse ningún valor probatorio a dichos instrumento, ya que el mismo no fue RATIFICADO MEDIANTE LA PRUEBA TESTIFICAL como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Doctrinariamente se ha debatido si estos instrumentos privados emanados de terceros, se valoran como prueba documental o como prueba testifical, a lo cual la Jurisprudencia venezolana, se ha pronunciado en estos términos:
“…Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero(…)

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).

Del criterio contenido en la decisión parcialmente copiada, el cual es compartido por esta Jugadora, se evidencia que la simple comparecencia de las mencionadas terceros, y su expresión de que “reconocen” el instrumento, no tiene ningún valor probatorio como prueba testifical, por lo que no se le concede valor probatorio a dichas declaraciones ni al documento emanado de dichos terceros.
Promovió copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos DANIEL DUCCULI Y MARIA SOLEDAD FENNER DE DUCCULI, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio el 19 de mayo de 1972 y que en dicho acto celebraron capitulaciones matrimoniales optando por la separación total de bienes.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los co-demandados en la contestación de la demanda, DESCONOCIERON en forma categórica e inequívoca, las facturas promovidas como instrumento fundamental de la demanda, con lo cual ejercieron la carga probatoria que les impone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”

La sentencia recurrida, sobre el punto expresó (folio 122):

“ 2º) facturas folio 20 al 32, fueron impugnadas por su firmante la firma Conducen S.R.L. y en forma personal por el co-demandado RAMON DANIEL DUCCULI; Y al efecto se observa: esos instrumentos privados de carácter mercantil cuya firma se le atribuye a la propia demandada se desconocen expresando al hacerlo que esas facturas no fueron promovidas para oponerlas a esa compañía y como no fueron opuestas a ella es que se rechazan en su contenido y firma, es decir, se desconocen los instrumentos porque no fueron promovidos para serle opuesto (sic) a la demandada, y no porque la firma no le pertenezca, pero aprecia esta instancia que cuando se promueve un documento privado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo queda per sé, opuesto para ser reconocido o desconocido por la parte a quién se le opone y debe expresarse alegando si lo reconoce o lo niega, lo que no ocurrió en el presente caso, púes la demandada Conduven S.R.L. no alega desconocer la firma porque la firma no le pertenezca, sino que se niega la firma porque las facturas no fueron promovidas para que ella las reconociera, con su exposición revela que la causa del desconocimiento no obedece al hecho de que no hayan sido suscritas por la demandada sino porque no le fueron opuestas a ella, al resultar así, el desconocimiento hecho no logra desvirtuar la autenticidad de los instrumentos y así se declara.” (Destacados de esta alzada)

De la transcripción anterior se evidencia que el a-quo descarta el desconocimiento porque estudiando o analizando las “razones” o motivos aducidos por quienes desconocen, se concluye que no desconocieron las facturas por no emanar de ellos o por no haber sido suscritas por ellos, sino porque no le fueron opuestas, lo cual implica una tergiversación del sentido y alcance del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual NO EXIGE QUE QUIEN DESCONOCE EXPONGA LOS MOTIVOS de su desconocimiento, sino que simplemente, exige que el desconocimiento sea FORMAL, lo cual se evidencia del sentido literal de la norma, cuando expresa: “deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”, a lo cual la doctrina y la jurisprudencia han señalado que no existen formulas sacramentales, pero que debe quedar patentizada la voluntad inequívoca de desconocer la firma, para que el desconocimiento surta efectos y recaiga en cabeza del promovente, la carga de demostrar la autenticidad del documento, tal como lo dispone el artículo 445 eiusdem, en los siguientes términos: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo (…)”
Es evidente pues que el legislador no exige que el que desconoce exprese los motivos de su desconocimiento, por lo que basta la expresión “desconozco” para que se deba tener por desconocidos los instrumentos; En el caso de autos, los demandados en forma por demás categórica manifestaron su formal desconocimiento de las facturas, expresando además, las normas jurídicas en que sustentaban su desconocimiento, las cuales resultan ser precisamente, las aplicables, esto es, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por lo tanto, su desconocimiento es VALIDO Y EFICAZ, recayendo en consecuencia, en cabeza de la parte actora, la carga de demostrar a autenticidad de dichas facturas, lo cual debió hacer mediante la prueba de cotejo o la de testigos, si era imposible practicar el cotejo, tal como lo señala expresamente el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil antes copiado.
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte actora no promovió la prueba de cotejo, de hecho, el actor en el lapso probatorio se limitó a invocar el valor probatorio de las facturas que insistió en hacer valer, pero no promovió ni la prueba de cotejo, ni la prueba de testigos para demostrar la autenticidad de dichos instrumentos oportunamente desconocidos por los co-demandados.
Respecto a la carga de demostrar la autenticidad de documentos desconocidos, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…En el caso concreto, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el demandado no alegó la falsificación de su firma sino que sostuvo no haber firmado la letra de cambio cuyo cobro se pretende mediante el presente juicio. De allí que, tal y como lo señala la recurrida, la parte que hizo valer el instrumento era la que tenía que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: (…)

Ahora bien, estando la Sala facultada para descender a la revisión de las actas del expediente por la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial del demandado expresó “desconozco formalmente en este acto el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cartular”, lo que patentiza que sí hubo desconocimiento formal y categórico por parte del demandado, aun cuando haya rechazado la demanda con base en que no era deudor del actor, que no es el librado obligado de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda o que no le prestaron la cantidad de dinero demandada.

En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que fue formalmente desconocida en su contenido y firma (la del librado), por lo que, como ya se señaló en este mismo fallo, el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al no haber demostrado en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada, tal y como se hizo en la recurrida. En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia de infracción, por falsa aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente.


Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de 2003 - R. C Nº 2002-343 – caso: YOEL EDIGDIO PARRA,

“…Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem.

Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada aplicó correctamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a la situación fáctica establecida en la sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, y concluyó que al ser desconocida la letra de cambio en dicho acto, el demandado procedió en forma válida, quedando entonces a cargo de quien produjo en juicio el instrumento probar su autenticidad.
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003 - Exp. Nº 2001-000946 – (caso: DIEGO SCHIFANO LOVACCO)

Al no haber demostrado la parte actora la autenticidad de las facturas promovidas como instrumentos fundamentales de la demanda, tal como se lo impone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y las decisiones antes copiadas que son plenamente acatadas por quien decide, a dichos instrumentos no se les puede conceder ningún valor probatorio, y como quiera que se trata del cobro de facturas, y que la demandada no promovió ningún otro medio de prueba distinto a dichas facturas, para demostrar la obligación asumida por la parte demandada, se concluye que la actora no cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ya que no demostró LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACION CUYO PAGO DEMANDA, por lo que la demanda por cobro de bolívares, debe ser declarada improcedente, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo.
No habiéndose demostrado la existencia de la obligación cuyo pago se demanda, resulta totalmente inoficioso pronunciarse sobre la presunta responsabilidad solidaria del administrador codemandado RAMON DANIEL DUCCULI, ya que los instrumentos fundamentales fueron desconocidos categóricamente por ambos codemandados, por lo que los mismos no surten efectos, ni frente a la empresa ni frente al administrador, y así se declara.
EN CUANTO A LA RECONVENCION PROPUESTA se observa que, en la misma se pretende indemnización por los daños y perjuicios que le habría ocasionado al co-demandado RAMON DANIEL DUCCULI, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la actora y decretada por el para entonces Juzgado de la causa, en fecha 09 de noviembre de 1993, y cuya reconvención está legalmente sustentada en el artículo 1.185 del Código Civil.
Para que sea procedente la responsabilidad civil por hecho ilícito, es requisito indispensable que se encuentren presentes los tres elementos que la clásica doctrina ha considerado como constitutivos del mismo: El daño, la culpa y el nexo causal.
Previo a la determinación de los elementos del hecho ilícito, debe además esta Juzgadora establecer en aplicación del principio iura novit curia, que aun cuando la demandante invoca como presupuesto de su demanda, el “hecho ilícito” en que presuntamente incurrió el demandado, realmente si se produjo algún daño a la demandante, por la interposición de la demanda y el decreto de la medida preventiva, ello en ningún caso obedecería al “hecho ilícito”, consagrado en el encabezamiento del artículo 1185 del Código Civil, sino, en todo caso, al “abuso de derecho” consagrado igualmente como generador de responsabilidad civil, en el aparte único del mismo articulo 1185 del Código Civil, púes lo alegado es que, a través del ejercicio del derecho de acción y de obtener la cautela correspondiente, el demandante habría ocasionado daños a la parte demandada.
En efecto, el artículo 1185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada: Precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, el derecho que reside en cabeza de su titular (acreedor de determinada prestación) y el derecho del deudor de esa prestación, de no ser coaccionado, presionado o de cualquier modo vulnerado en sus derechos, por su acreedor, so pretexto del cumplimiento de la prestación.
En resumen, el artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. En el caso de la persona que interpone una demanda por cobro de bolívares, tal como sucede en el caso de autos, obviamente esa persona SI PROCEDE CON DERECHO, por ello no se puede hablar de hecho ilícito; pero, si la persona se excede en el ejercicio de ese derecho, sobrepasando los límites fijados por la buena fe o por el propio objeto en vista del cual le fue conferido ese derecho, y con ello causa un daño, incurre en la figura conocida como “abuso del derecho” que en nuestra legislación está consagrada en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil y que es generador de responsabilidad civil.
Por ello resulta indispensable en la presente causa, determinar si el denunciante se excedió en su derecho a demandar, sobrepasando los límites impuestos por la buena fe, y en tal sentido se observa:
La paz de una sociedad se alcanza cuando se asegura que actuaciones de los individuos contrarias a los valores superiores sean castigadas de diferentes maneras, incluso por penas y sentencias condenatorias, y que sólo el Estado sea el competente para declarar tales actuaciones como contrarias al ordenamiento jurídico, y subsiguientemente ejecute, por intermedio de órganos especializados, el restablecimiento del derecho infringido. Es al Estado al que toca entonces, cumplir todas las actuaciones tendientes a solucionar los conflictos intersubjetivos de intereses entre los particulares y restablecer el orden infringido, para lo cual, el ordenamiento jurídico dispone, entre otras cosas, de las medidas cautelares como parte de las garantías para una tutela judicial efectiva.
Al Estado y sólo a éste, corresponde decretar medidas cautelares sobre bienes de los particulares, en tanto y en cuanto las mismas comportan una limitación al derecho de propiedad.
No es el demandante el que decreta las medidas, él simplemente solicita la cautela, y es el órgano jurisdiccional el que debe analizar si se encuentran llenos los extremos de procedencia de la misma, en cuyo caso la decreta, y en caso contrario, cuando no están satisfechos, la debe negar.
Por ello, es el tribunal el que determina, a su criterio y con base a las pruebas aportadas, la procedencia o no de la cautela, incluso, establece el legislador que en caso de que el juez no encuentre llenos los requisitos legales, puede acordar la medida previa la constitución de una fianza, según lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, siendo responsable de la insuficiencia de la fianza, por ello, el solicitante de una medida no incurre, por la sola solicitud, en responsabilidad de ningún tipo, salvo que se demuestre que actuó de MALA FE en la interposición de la demanda y solicitud de la medida.
Lo anterior no quiere decir, no obstante, que el demandante esté en todos los casos relevado de responsabilidad, ya que como usuario del sistema de justicia, debe actuar respetuoso de la autoridad, además de que está impedido de valerse de esa potestad que significa el ejercicio de la acción, para dañar a otras personas.
La responsabilidad del demandante queda circunscrita a aquellos casos en que haya actuado con falsedad o mala fe, interponiendo demandas manifiestamente INFUNDADAS E INJUSTIFICADAS, SIN NINGÚN ELEMENTO QUE RACIONALMENTE LE HAYA PERMITIDO PENSAR QUE PROCEDÍA AJUSTADO A DERECHO, o cuando interpone la demanda simulando el incumplimiento de una obligación o la existencia de un derecho con el fin de confundir a la administración de justicia o de perturbar a alguien, pero si la demanda no reúne esas características, si se trata de una demanda JUSTIFICADA, SUSTENTADA EN DERECHO Y EN PRUEBAS DOCUMENTALES, CREÍBLE, NO TEMERARIA, VEROSÍMILMENTE FUNDADA, no importa cuáles sean las actuaciones siguientes del tribunal, quien demandó no es responsable de ningún daño material o moral.
No hay obligación de que todas las demandas que se interpongan, traigan como consecuencia la condena de las personas demandadas. No impone ordenamiento jurídico, la carga al demandante de que esté en lo cierto, de que sea infalible. Muchas razones pueden existir para que los tribunales fallen de cualquier modo y al que demanda sólo se exige que actúe de buena fe, que no simule hechos, ni se valga de la administración de justicia para dañar a otros.
Una vez interpuesta la demanda de buena fe, el Estado, por medio de los tribunales queda obligado a tramitarla, establecer las responsabilidades o condenas correspondientes y decretar las medidas necesarias, ajustadas a derecho, para garantizar la ejecución de la condena. Recuérdese que el Estado es el que monopoliza la coacción pública y el encargado de mantener la paz social.
Si los tribunales, ante una demanda por una obligación de dar o hacer, o de cualquier otra índole, decretan medidas cautelares contra los bienes de alguna persona, por considerarlo necesario y apegado a la ley, los daños que esa actuación pudiese acarrear serían imputables al Estado y de ninguna manera al demandante. La actuación de éste no es causa eficiente de esa actividad posterior.
Sólo en aquellos casos en que se determine, que la demanda fue malintencionada, es cuando sería posible endilgar al que la interpuso, los daños ocasionados por las medidas cautelares y otros motivos imputables a las autoridades judiciales, dejando a salvo, en todo caso, la responsabilidad Estatal que pudiera encontrarse presente.
En la presente causa el demandado reconviniente, pretende que el actor le indemnice por los daños materiales que le causó la medida DECRETADA Y AUTORIZADA por el tribunal de la causa, sin embargo se observa que la demanda estaba sustentada en facturas, debidamente emitidas por la actora, las cuales, a la postre resultaron no apreciadas por haber sido desconocidas, y no probada su autenticidad, pero la sola interposición de la demanda con esas facturas originales, determina que la demandante NO ABUSO DE SU DERECHO DE ACCIONAR contra la demandada, ya que interpuso la demanda empleando los mecanismos que la ley le concede para tutelar lo que –consideraba- era su derecho, esto es, el cobro de las facturas, argumentando la solidaridad del codemandado, por el incumplimiento de los deberes que la ley le impone de consignar los balances de su administrada, sustentando debidamente dicha solidaridad, en el artículo 324 del Código de comercio, por lo tanto, la actora en la presente causa no actuó ni temerariamente ni de mala fe, por lo que no puede considerarse que incurrió en ABUSO DE DERECHO.
Al haberse acompañado la demanda con instrumentos a los que la ley considera como prueba de las obligaciones mercantiles, esto es, con facturas, (Artículo 124 del Código de Comercio) y haberse sustentado la demanda contra el codemandado reconviniente, en una norma jurídica expresa que regula la situación planteada por el actor, (Artículo 324 eiusdem) se debe concluir que la DEMANDA NO FUE FALSA, NI TEMERARIA, NI INJUSTIFICADA, SINO QUE POR EL CONTRARIO, LA MISMA RESULTO ESTAR EN PRINCIPIO VEROSÍMILMENTE FUNDADA, ello hace forzoso concluir que la demanda interpuesta no produjo los daños que pretende la demandada le sean resarcidos, por cuanto el demandante NO SE EXCEDIÓ EN EL EJERCICIO DE SU DERECHO, DE LOS LIMITES FIJADOS POR LA BUENA FE, tal como lo exige el segundo aparte del artículo 1.185 del Código Civil.
Sobre el abuso de derecho por la solicitud y decreto de medidas cautelares, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Según los apoderados de la parte actora, la solicitud de medidas preventivas por parte del Banco Industrial de Venezuela C.A., en el juicio que éste último planteó en contra de su representada, conforma el supuesto del comentado artículo 1.185 del Código Civil, referido al traspaso del límite de la buena fe en el ejercicio de un derecho (…)
En este mismo orden de ideas, la petición de las medidas preventivas que fueron finalmente decretadas por el Tribunal tampoco constituye que el Banco Industrial de Venezuela C.A., ejerciendo su derecho de asegurar el crédito hecho valer en la demanda, haya excedido el límite de la buena fe, no sólo por cuanto la pretensión hecha valer en la demanda se ajustó a lo convenido contractualmente sino por cuanto la solicitud de tutela cautelar por parte de un justiciable, lejos de constituir un exceso al referido límite, constituye el ejercicio de un derecho que hoy en día tiene rango constitucional como lo es la tutela judicial efectiva.
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas es forzoso concluir que los hechos alegados por la parte actora con el fin de demostrar la ocurrencia del hecho ilícito en forma alguna se ajustan al supuesto de hecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil y en consecuencia de ello resulta irrelevante verificar si el resto de los elementos necesarios para establecer la procedencia de la responsabilidad extracontractual, ocurrieron o no, toda vez que como antes quedó anotado, los mismos (hecho ilícito, daño y relación de causalidad) deben cumplirse de forma concurrente. De lo que sigue que resulte improcedente la pretensión hecha valer en la demanda. Así se decide.
(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2005 - sentencia el Nº 04621, caso: CORPORACIÓN SERVICIOS INTEGRALES DE COMERCIALIZACIÓN SIC, C. A. contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A )
Al igual que en el caso analizado por el Supremo Tribunal de la República, en el presente caso el demandante no excedió los limites de su derecho a proteger la eventual sentencia condenatoria que aspiraba fuera declarada contra el que consideraba, con soportes, su deudor. En fin, no puede condenarse en este caso al demandante por los daños presuntamente ocasionados por el ejercicio legítimo de su derecho de acción, a pesar de que durante el mismo los organismos jurisdiccionales competentes, hayan dictado medidas o resoluciones que directa o indirectamente hayan ocasionado daños al demandante, al no haber relación de causalidad entre la actuación del demandante y tales supuestos daños, ya que, se repite, el que decreta la medida es el tribunal, amén de que , como se señaló con anterioridad, la demanda interpuesta no fue temeraria ni injustificada, ni sin sustento jurídico, sino por el contrario, VEROSÍMILMENTE FUNDADA Y JUSTIFICADA, por lo que el demandado, al interponer su demanda, NO EXCEDIÓ EN EL USO DE SU DERECHO A DEMANDAR, LOS LIMITES FIJADOS POR LA BUENA FE O POR EL OBJETO EN VISTA DEL CUAL LE FUE CONFERIDO ESE DERECHO, por lo que la reconvención debe ser declarada improcedente, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el abogado EZEQUIEL ROSENDO ROSENDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PLOMO DEPORTE CARABOBO S.R.L., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DUCCULI VENEZOLANA S.R.L., y contra el ciudadano RAMÓN DANIEL DUCCULI.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el abogado FERNANDO ESCOBAR CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado: RAMÓN DANIEL DUCCULLI contra la actora: PLOMO DEPORTE CARABOBO S.R.L. (PLODECA).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no existe condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó vencida en la presente causa.
De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia. Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).-
Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación,
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 minutos de la tarde.
La Secretaria



Exp. 13.936
/ar.









EXPEDIENTE: 13.936

DEMANDANTE: PLOMO DEPORTE CARABOBO S.R.L.

DEMANDADO: CONSTRUCTORA DUCCULI VENEZOLANA S.R.L. y RAMÓN DUCCULLI.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)

FECHA: 19/07/2006

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.