REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de julio de 2006
196° y 147°
DEMANDANTE JAIME MAC DONALD HOSPEDALES y ANA MARINA CALDERON FONSECA
ABOGADO JESÚS SANCHEZ
DEMANDADO RAFAEL AUGUSTO VISO RODRÍGUEZ, LORAINE YANES DE VISO, LUIS ALBERTO PONCE GONZÁLEZ, ANDREINA MERCEDES FIGARELLA DE PONCE, YOLANDA GUERRERO DE QUIJADA, RAFAEL QUIJADA GUERRERO, CORALITO QUIJADA GUERRERO, FRANKLIN QUIJADA GUERRERO y COLMAR QUIJADA GUERRERO
MOTIVO NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE 14.078
Vistas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa, procede el Tribunal a pronunciarse sobre las mismas y en tal sentido observa:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que el 25/11/1981 celebraron contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado por un inmueble ubicado en la calle San Gabriel, parcela Nro. 29, casa Nro. 112-21, Urbanización Lomas del este, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano RAFAEL JOSÉ QUIJADA MILLÁN, quien falleció el 01/10/1997.
Afirma que dentro de los acuerdos del contrato se incluía un compromiso de parte de los demandantes de sufragar permanentemente los gastos de mantenimiento de la casa, vale decir agua, luz, aseo, gas, teléfono y las mensualidades de un crédito en el cual dicho inmueble era la garantía para el Banco Hipotecario de Occidente, lo cual constituía el equivalente al canon de arrendamiento que los arrendatarios debían abonar hasta el momento de la cancelación definitiva del crédito.
Que por razón de una estrecha y larga amistad y por consideración mutua, en ningún momento se pactó la entrega material de dinero, sino honrar el compromiso con el pago de las mensualidades del crédito, así como mantener el inmueble en buen estado.
Narra que transcurrieron 14 años interrumpidos ocupando el inmueble, de manera pacifica, hasta que el 06/06/1995 y luego de manera definitiva el 19-09-1995 se presentó el Tribunal cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a solicitud de Alberto Ponce, a materializar una entrega material del inmueble, en virtud de una venta; lo cual dejo atónitos a los actores al enterarse de la situación, pues era imposible además de ilegal que se hiciera una compra venta a espaldas de los actores, afirma que, en el supuesto de que JOSÉ RAFAEL QUIJADA tuviera intención de vender el inmueble, lo lógico, racional y legal era que se lo comunicara de manera franca y honesta en su condicion de inquilinos, quienes tenían el derecho preferente para adquirir el inmueble; que el Tribunal ejecutor procedió a ejecutar la entrega material, desalojando a los actores quienes se refugiaron en casa de familiares y amigos.
Que los actores se opusieron ante el tribunal de la causa, en una cruzada judicial que duró cuatro años, logrando en 2001 la entrega material de la casa en estado de destrozo y abandono, que fue declarada sentencia definitivamente firme a favor de los actores por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Que toda esta situación obligó a los actores a erogar una fuerte suma de dinero para realizar todas las reparaciones del inmueble, tales como reparación de pisos, colocación de baldosas, reparación de paredes y frisado, reparación del sistema de drenaje, aguas blancas y negras, sistema de electricidad, impermeabilización de techos, invirtiendo la suma de Bs. 50.000.000,00.
Afirma que esas obras quedaron en provecho del inmueble y sus titulares, lo que significa que los posteriores causantes a titulo particulares, es decir los siguientes adquirentes, sean responsables ante los actores por lo que pagaron.
Afirma la actora que las ventas realizadas sobre el inmueble se efectuaron en flagrante contravención de normas legales, no solo de orden civil, sino también desde el punto de vista penal, pues el articulo 465 del Código Penal establece en su ordinal 6º el delito de estafa para quien enajene bienes como libres sabiendo que eran objeto de delito.
Que en el caso de autos el inmueble está en litigio, lo cual se agrava con la situación de que los actores están en posesión del inmueble. Invoca el articulo 1546 del Código Civil y alega que el mismo está previsto igualmente en la Ley de Arrendamientos y consiste en la resolución de la venta mediante una condicion resolutoria establecida en la ley y se funda en la preferencia del arrendatario en la adquisición de la cosa común para alcanzar su dominio, invoca igualmente los artículos 1184, 1547, 1591, 1592, 1597, 1603, 1606, 1608, 1611 y 1618 del Código Civil.
Demanda para que los demandados convengan o a ello sean condenados en que los actores sean subrogados en todos los derechos de los compradores, en las mismas condiciones de ellos sobre un inmueble ubicado en La calle San Gabriel, parcela Nro. 29, casa Nro. 112-21, de la Urbanización Lomas del Este, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El cual fue vendido por la suma de Bs. 8.000.000,00 según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 06/04/1995, bajo el Nro. 23, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo I; que los demandantes están dispuestos a entregar la suma señalada mas los gastos ocasionados con motivo de la negociación y subrogarse en la misma forma que los demandantes obtuvieron el inmueble.
Demanda “…a los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO VISO, LORAINE YANES DE VISO, FRANCISCO IGNACIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, JOSÉ ALBERTO PONCE GONZÁLEZ y ANDREINA MERCEDES FIGARELLA DE PONCE, por nulidad de asientos registrales. A José Alberto Ponce González, ANDREINA Mercedes Figarella de Ponce, Rafael Augusto Viso y Loraine Yanes de Viso, por el asiento registral contentivo de la venta protocolizada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro ya señalada, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el Nro. 37, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 58, así como también la realizada por RAFAEL AUGUSTO VISO RODRÍGUEZ y LORAINE YANES DE VISO a FRANCISCO IGNACIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 22 de Noviembre de 2000, bajo el Nro. 32, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 12, todo en conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registro Publico, articulo 53, debido a que cualquier persona que se sienta perjudicada podrá solicitar la anulación de un asiento registral. TERCERO: En pagar las costas y costos de este procedimiento.
Estimo la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)…”
Como acción subsidiaria y conforme al articulo 1184 del Código Civil demanda se le pague la cantidad de Bs. 50.000.000,00 por las obras realizadas en el inmueble descrito.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada LUIS ALBERTO PONCE GONZÁLEZ, ANDREINA MERCEDES FIGARELLA DE PONCE, RAFAEL AUGUSTO VISO RODRÍGUEZ, LORAINE YÁNEZ DE VISO, Y FRANCISCO IGNACIO GONZÁLEZ, opusieron las siguientes cuestiones previas:
PRIMERO: Que la demanda fue intentada el 11/08/2000 es decir en vigencia de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el articulo 33 establece que todas las acciones de la relación arrendaticia se tramita por el procedimiento breve, y que por su parte el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil permite que se acumulen en el libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si; que en el caso de autos la pretensión principal se tramita por el procedimiento breve, mientras que la nulidad de asiento registral es tramitado por el procedimiento ordinario, al igual que el enriquecimiento sin causa, por lo cual existe inepta acumulación;
SEGUNDA: Propuso igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción, pues los demandados LUIS PONCE y ANDREINA DE PONCE adquirieron el inmueble el 06/04/1995, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 23, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo I, venta en la cual pretende subrogarse los actores, por vía de retracto legal arrendaticio.
Que la propia actora en el libelo y su reforma manifiesta que se enteraron de la venta el 06/06/1995 cuando se practicó la entrega material del inmueble vendido; que el articulo 1547 del Código Civil establece claramente como lapso de caducidad 40 días contados a partir de la fecha de registro de la escritura dado que los demandantes no fueron notificados de la venta con anterioridad a la misma, y que siendo así existe caducidad de la acción propuesta, por cuanto la misma fue ejercida cinco años después de la protocolización del documento, tomando en consideración decisiones de nuestro alto tribunal donde se señala que aun cuando exista venta registrada debe considerarse que el inquilino puede ejercer el retracto legal dentro de los cuarenta días siguientes no de la protocolización, sino desde que tuvo conocimiento de la venta en la cual se pretende subrogar.
TERCERA: Opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la actora peticiona la propiedad del inmueble y además peticiona el pago por las obras construidas en el inmueble, lo cual es totalmente contradictorio pues pretende la actora que el inmueble le sea adjudicado en propiedad y además que los terceros le indemnicen por un enriquecimiento por las supuestas obras efectuadas al inmueble cuya propiedad pretende; y que además de ello, la doctrina y la jurisprudencia solo permiten que se ejerza la acción in renverso cuando la ley no arbitra otras vías para lograr el mismo propósito por ello la acción es inadmisible, cuando no existe en la ley otra vía.
Por otra parte –afirma- quien se siente perjudicado por un asiento registral puede demandar la nulidad por vía ordinaria, pero ello no conlleva a la extinción o anulación del acto registrado, ya que la nulidad del asiento registral tiene su fundamento en los vicios de protocolización, en las formalidades de registro, lo cual no es el caso de autos, pues el registrador dio cumplimiento a toda la normativa legal verificando el tracto sucesivo conforme al articulo 77 de dicha ley.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PUNTO PREVIO:
Mediante escrito de fecha 06/07/2006 la parte actora señala que los codemandados quedaron confesos en la presente causa, ya que no contestaron y no promovieron prueba alguna, a lo cual se observa:
Por auto de fecha 10/04/2006 (folio 165 2º pieza), este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, negó la solicitud de que se fijara fecha de promoción de pruebas estableciendo que no había sido citado el defensor ad litem de alguno de los demandados.
El 26/04/2006 (folio 166 2º pieza) fue citado el defensor ad litem MANUEL ESTRADA, comenzando a transcurrir a partir de dicha fecha, el lapso de la comparecencia, pues ya todos los demás codemandados habían sido citados, en consecuencia el lapso de comparecencia transcurrió así: 27 de abril de 2006, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de Mayo de 2006, 01 y 05 de junio de 2006, siendo este el ultimo día del lapso de la comparecencia, el defensor ad litem de YOLANDA GUERRERO, RAFAEL QUIJADA, CORALITO QUIJADA, FRANKLIN QUIJADA Y COLMAR QUIJADA dio contestación al fondo de la demanda el 15/05/2006 (folios 169 al 172 2º pieza).
Por su parte el apoderado de LUIS ALBERTO PONCE GONZÁLEZ, ANDREINA MERCEDES FIGARELLA DE PONCE, RAFAEL AUGUSTO VISO RODRÍGUEZ, LORAINE YÁNEZ DE VISO, Y FRANCISCO IGNACIO GONZÁLEZ, interpuso cuestiones previas en fecha 01/06/2006 (folios 176 al 178 de la 2º pieza) por lo tanto dicho escrito de cuestiones previas fue oportunamente interpuesto y en consecuencia no se produjo la confesión ficta alegada por la actora y así se declara.
Como quiera que el lapso de la comparecencia concluyó el 05/06/2006 el lapso de cinco días para que la parte actora subsanara, conviniera o rechazara las cuestiones previas opuestas, transcurrió entre las siguientes fechas: 06, 07, 09, 12 y 13 de junio de 2006, lapso dentro del cual la parte actora no realizó ninguna actuación en el expediente, ni subsanado, ni rechazando las cuestiones previas opuestas por los codemandados.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
EN CUANTO A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PREVIAS, esto es inepta acumulación de pretensiones, se observa que la presente demanda fue admitida por el procedimiento ordinario, tal como consta del auto que admitió la reforma de la demanda (folio 99 1º pieza), a pesar de que la pretensión principal ciertamente es el retracto legal arrendaticio, mediante el cual la actora pretende la nulidad de la venta del inmueble y de las posteriores transmisiones de propiedad del mismo.
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, que todas las demandas derivadas de una relación arrendaticia se deben sustanciar por el procedimiento breve, por lo tanto, la presente causa ciertamente debió tramitarse por el procedimiento breve como lo alega el demandado, sin embargo se observa que ninguna de las partes reclamó la nulidad del auto de admisión de la demanda y su reforma, con lo cual las partes convalidaron cualquier vicio que pudiera afectar dicho auto, sobre todo tomando en consideración que se le concedió a la demandada un lapso mas largo que el establecido en el procedimiento que le corresponde, con lo cual lejos de causarle indefensión, se le concedió un plazo mas dilatado para el ejercicio del derecho a la defensa, por lo tanto, el retracto legal se ha tramitado por el procedimiento ordinario, y como quiera que la nulidad de asiento registral, así como la acción de enriquecimiento sin causa, también se tramitan por el procedimiento ordinario, no existe la inepta acumulación denunciada por la parte demandada y así se declara.
EN CUANTO A LA SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA opuesta, referente a la caducidad legal, se observa tal como lo alegan los demandantes en el libelo y su reforma, que tuvieron conocimiento de la venta el 06/06/1995 y “definitivamente el 19 de septiembre de 1995” (folio 94 - 1º párrafo), cuando se practicó la entrega material del inmueble en virtud de la venta que se había efectuado del mismo.
La demanda fue presentada originalmente en fecha 18 de septiembre de 2000, y posteriormente admitida el 02/10/2000, con lo cual, desde la fecha en que los demandantes se enteraron de la venta cuya nulidad demandan, bien sea que se considere el 06/06/1995 o el 19/09/1995 hasta la fecha en que se admitió la demanda transcurrieron cinco años.
Por su parte la venta que del inmueble hizo el arrendador fue protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06/04/1995, por lo tanto, desde dicha fecha hasta la fecha de interposición de la demanda (18/09/2000), igualmente transcurrieron mas de cinco años.
El articulo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “..El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado….”
Esta norma no es aplicable al caso de autos púes no estaba vigente para el momento en que se produjo la venta del inmueble (año 1995), sin embargo, la misma es análoga, por sus efectos, al artículo 1.547 del Código Civil, el cual establece: “…No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.
En el caso de autos, no se produjo notificación alguna a los arrendatarios, hoy demandantes, respecto de la negociación celebrada, en cuyo caso, durante cierto tiempo, la Jurisprudencia mantuvo el criterio de que, que en los casos en que haya ausencia total de notificación, y el arrendatario se entere motu propio de la negociación, la fecha de INICIO DEL COMPUTO DE LA CADUCIDAD de 40 días continuos, es la fecha de protocolización del documento de enajenación del inmueble.
En efecto, así lo decidió la Sala de Casación Civil reiteradamente, en una de cuyas más recientes decisiones, dictada bajo el imperio de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concretamente el 03 de abril de 2003, en el expediente Nro.00-502, expresó:
“…En innumerables fallo, como bien lo expresa el impugnante en su escrito, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha analizado el tema relativo a la caducidad legal del retracto legal arrendaticio, encaminada principalmente a determinar el lapso para ejercer el derecho y su vencimiento. El espíritu del legislador es permitir a quien tiene derecho de preferencia poder ejercerlo dentro de los lapsos que considere apropiados, para conciliar el interés del arrendatario con otro interés de carácter superior y eminentemente de orden público como es el de consolidar el derecho de propiedad.
Desde las primeras interpretaciones se precisó que en casos como el de autos, () el juez se encontraba ante una laguna de ley, por lo que procedió la aplicación del artículo 4 del Código Civil, lo que encuentra su fundamento en los métodos de integración recogidos en ese artículo. Por ello, la ausencia de regla expresa aplicable a casos como el de autos, se cubren mediante el procedimiento analógico del artículo 4 del Código Sustantivo, fijando como punto de partida del lapso de caducidad la fecha en que la escritura fue protocolizada y aceptando que ese lapso debe ser de cuarenta días y no de nueve días. Entonces, la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que en el caso del arrendatario presente a quien no se le da aviso, era aplicable en forma total y mediante el citado procedimiento analógico, lo dispuesto en el artículo 1.547 del Código Civil, aplicación que se sustentó en el hecho de que al ocurrir la protocolización y obtener el contrato efectos erga omnes ya debía considerarse al arrendatario notificado a los efectos del ejercicio de su derecho. Es esta la doctrina y jurisprudencia imperante.
Estableció igualmente la Corte que cuando el retrayente presente tiene conocimiento de la operación de venta del inmueble por gestiones realizadas por él en la propia Oficina de registro, el punto de partida de la caducidad es la fecha en que la escritura fue protocolizada y que ese lapso debe ser de cuarenta días y no de nueve, para que de ese modo la solución que el legislador previó para el caso del retrayente no presente y sin representante, sea aplicada en su totalidad y por analogía al caso del arrendatario presente a quien no se le dio aviso pero que tuvo conocimiento motu propio de la operación realizada.
En sentencia de fecha 5 de mayo de 1999, la Sala de Casación Civil expresó en este sentido lo siguiente:
"…10) El lapso de caducidad legal retractual inquilinario en el supuesto de que el arrendatario no haya sido notificado por el "vendedor o el comprador" de la "enajenación (venta) perfeccionada" por la circunstancia que dicho inquilino "no estuviere presente y no hubiere quien lo represente", de conformidad con lo expressis verbis dispuesto en el artículo 1.547 del Código Civil, es de cuarenta (40) días contados desde la fecha de registro de la escritura respectiva.
11) El lapso de caducidad legal retractual inquilinario en el supuesto de que el "arrendatario presente o con un representante debidamente constituido" no haya sido notificado por el "vendedor o el comprador" de la "enajenación (venta) perfeccionada", por aplicación analógica -único aparte del artículo 4 del Código Civil- de lo dispuesto en el artículo 1.547 eiusdem para la hipótesis referida en el numeral 10 supra inmediato, es también de cuarenta (40) días contados desde la fecha de registro de la escritura respectiva".
De lo anteriormente expuesto, se observa que el criterio utilizado por la recurrida está ajustado a la pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia de esta Alto Tribunal, en consecuencia, considera esta Sala que no se evidencia en la recurrida el vicio denunciado, por el contrario la interpretación y aplicación del artículo 1.547 del Código Civil, al amparo del artículo 4 del mismo Código por vía analógica, se encuentra ajustado a derecho…:” (destacados del tribunal)
Sin embargo, más recientemente, la misma Sala de Casación Civil consideró que en estos casos, el lapso de caducidad debe comenzar a computarse DESDE LA FECHA EN QUE EL ARRENDATARIO TUVO CONOCIMIENTO DE LA VENTA, y en el caso de autos, tal como expresamente lo confiesa la actora en el libelo, tuvieron conocimiento de la negociación “…el 06 de junio de 1995, y luego de manera definitiva el 19 de septiembre del mismo año…” (folio 94, primer párrafo), por lo tanto, entre estas fechas invocadas por los propios actores como fecha en la cual conocieron la negociación, hasta la fecha en que se interpuso la demanda (septiembre del año 2000), transcurrieron MAS DE CINCO (5) AÑOS, lo cual supera con creces el lapso de caducidad legal de CUARENTA (40) DÍAS.
De modo pués que, en el caso de autos, los arrendatarios NO FUERON DEBIDAMENTE NOTIFICADOS de la negociación, sino que se enteraron de la misma por haberse practicado una entrega material del inmueble con motivo de dicha venta, en fecha 06 de junio de 1995 y definitivamente el 19 de septiembre de 1995, por lo tanto, SU DERECHO RETRACTUAL ARRENDATICIO CADUCÓ, pués no lo ejercieron ni dentro de los 40 días calendario siguientes a la fecha de protocolización de la enajenación (04 de abril de 1995) NI DENTRO DE LOS 40 DÍAS CALENDARIO SIGUIENTES A LA FECHA DE QUE TUVIERON CONOCIMIENTO DE LA VENTA (06 de junio o 19 de septiembre de 1995), dado que al haberse incoado la demanda en fecha 18 de septiembre de 2000, es obvió que el lapso de caducidad de 40 días consagrado en el artículo 1547 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, había transcurrido con creces, de hecho transcurrieron más de cinco años, en cualquiera de los supuestos, y en consecuencia ha operado la caducidad legal del derecho del retracto ejercido en la presente causa.
En consecuencia la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte demandada debe ser declarada CON LUGAR y así se declara.
EN CUANTO A LA TERCERA CUESTIÓN PREVIA, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se observa que tal como se señaló en el punto previo de esta decisión, la parte actora no rechazó ni contradijo dicha cuestión previa, dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes al lapso de emplazamiento, tal como lo ordena el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado artículo establece:
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Tal como lo señala la norma, el silencio de la parte –en este caso el silencio de la actora- se debe entender como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, por lo tanto, la caducidad legal así como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta deben tenerse como admitidas, lo cual conlleva a la inexorable declaratoria de procedencia de las mismas y así se declara
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la primera cuestión previa opuesta por los codemandados LUIS ALBERTO PONCE GONZÁLEZ, ANDREINA MERCEDES FIGARELLA DE PONCE, RAFAEL AUGUSTO VISO RODRÍGUEZ, LORAINE YÁNEZ DE VISO, Y FRANCISCO IGNACIO GONZÁLEZ, referente a la Inepta Acumulación.
SEGUNDO: CON LUGAR la segunda cuestión previa opuesta por los codemandados antes identificados, referente a la caducidad legal, contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la tercera cuestión previa opuesta por los codemandados LUIS ALBERTO PONCE GONZÁLEZ, ANDREINA MERCEDES FIGARELLA DE PONCE, RAFAEL AUGUSTO VISO RODRÍGUEZ, LORAINE YÁNEZ DE VISO, Y FRANCISCO IGNACIO GONZÁLEZ, referente a la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: DESECHADA LA PRESENTE DEMANDA intentada por los ciudadanos JAIME MAC DONALD HOSPEDALES y ANA MARINA CALDERON FONSECA por NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO VISO, LORAINE YANES DE VISO, FRANCISCO IGNACIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, JOSÉ ALBERTO PONCE GONZÁLEZ y ANDREINA MERCEDES FIGARELLA DE PONCE; en consecuencia queda EXTINGUIDO EL PROCESO.
QUINTO: Como quiera que la decisión de las cuestiones previas conllevó a la declaratoria de extinción del proceso, lo cual implica un vencimiento total para la actora, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin cuya notificación no comenzaran a transcurrir los lapsos procesales subsiguientes.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:05 de la tarde.
La Secretaria,
/ar.
14.078
EXPEDIENTE: 14.078
DEMANDANTE: JAIME MAC DONALD Y OTRO
DEMANDADO: RAFAEL VISO RODRÍGUEZ Y OTROS
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
FECHA: 18/07/2006
DECISION: INTERLOCUTORIA
JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.
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