REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de julio de 2006
196° y 147°
DEMANDANTE FRNCISCO RAMON GARCÍA BELLO
ABOGADO SEGUNDO MILANO ACOSTA
DEMANDADO NILDA ROSA OVIEDO
MOTIVO NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS – CON LUGAR
EXPEDIENTE N°: 18.788

Vistas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa, procede el Tribunal a pronunciarse sobre las mismas y en tal sentido observa:
PRIMERA: Opuso la demandada la cuestión previa de PREJUDICIALIDAD con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la denuncia penal que, alega, interpuso en contra de la parte actora por las “…ofensas incriminosas que el actor profirió en contra de mi distinguida mandante…” y dado que la jurisdicción penal, según afirma, conoce además de la verdad o falsedad del acto que se ataca. Para sustentar la cuestión previa opuesta, acompañó copia simple del instrumento privado mediante el cual interpuso la denuncia (folios 65 al 67)
Al respecto se observa que la parte actora alegó la prejudicialidad, acompañando como prueba de la existencia del proceso penal pendiente, y de cuya resolución –alega- depende la suerte de la presente causa, el original del instrumento privado que emana de la propia actora, y contentivo de la denuncia interpuesta ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estoado Carabobo, cuyo instrumento privado que emana de la propia actora, no se le concede valor probatorio dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual, salvo el juramento decisorio, nadie puede constituir la prueba a favor de si mismo; Además, el sello húmedo que aparece estampado en la parte superior derecha de dicho instrumento, no constituye prueba de que se haya iniciado la investigación penal o se haya tramitado la denuncia interpuesta, en razón de lo cual, al no haberse promovido prueba alguna de la existencia del proceso penal, la cuestión previa opuesta no es procedente en derecho y así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a la segunda de las cuestiones previas, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la misma la sustenta la demandada en el ordinal 11º del artículo 346, con base a las siguientes consideraciones:
Que al haberse demandado la nulidad del contrato de venta por existir en el documento autenticado, firmas FORJADAS, según lo alegado por la actora en el libelo, lo cual, según la demandada constituye una causal de tacha de falsedad, que no fue ejercida por la actora; Que al hablarse de forjamiento de firmas e implícitamente, de simulación de un acto autenticado, que fue firmado por un notario público, el cual adquirió certeza jurídica –afirma- por mandato del artículo 13 de la ley de Registro Público y Notariado, lo cual es una gravísima acusación que se enmarca en tipos penales específicos, y que, en consecuencia, al haberse invocado forjamiento de firmas, lo cual constituye una causal especifica de tacha de falsedad, la cual no fue incoada, sino que se intentó la presente demanda de nulidad, la cual además, se tramita por el procedimiento ordinario y no por el especial de tacha.
Alega igualmente la demandada, que se violenta lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil el cual establece la aplicabilidad de las normas especiales sobre las generales, porque en la presente causa debió aplicarse el procedimiento especial de tacha en lugar del ordinario escogido por el actor, ante lo cual el demandado no sabe que hacer, esto es, si insistir o no en hacer valer el documento, todo lo cual coloca al demandado en estado de INDEFENSION, y por lo tanto, la demanda debió ser inadmitida.
En cuanto a la tempestividad de las cuestiones previas opuestas se observa: La parte demandada se dio por citada cuando el expediente cursaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, produciéndose, acto seguido, la inhibición del juzgador; y, del computo solicitado por este Juzgado al primero de los nombrados, se evidencia que solo transcurrió un (1) día de despacho del lapso de la comparecencia, en el tribunal que originalmente conoció la controversia.
El expediente fue recibido en este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2006, comenzando a transcurrir –al día de despacho siguiente- lo que restaba del lapso de la comparecencia, el cual se cumplió fatalmente, así: 03, 04, 05, 06, 10, 11, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de abril; 02, 03, 04, 05 y 08 de mayo de 2006, siendo éste, el último día del lapso de la comparecencia.
La parte demandada opuso las cuestiones previas, oportunamente, en fecha 08 de mayo de 2006, esto es, el ULTIMO DÍA DEL LAPSO DE LA COMPARECENCIA, por lo que, al día de despacho siguiente, esto es, el 09 de mayo de 2006, comenzaron a transcurrir los cinco (5) días de despacho consagrados en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas, cuyo lapso transcurrió íntegramente así: 09, 11, 15, 16 y 17 de mayo de 2006, sin que conste en autos que dentro de dicho lapso, o aún, posteriormente, la parte demandada haya CONTRADICHO las cuestiones previas opuestas.
El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 351
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

En cuanto al plazo para que el demandante convenga en la cuestión previa de caducidad o la contradiga, la Sala, en sentencia N° 00117 de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Jose Eusebio Cedeño Farfan contra José Eusebio Cedeño Azocar y otros), expediente N° 01-736, estableció lo siguiente:
“...Asimismo, el anteriormente transcrito, artículo 351 del mismo Código, claramente dispone un plazo (cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento), para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo...”. (Cursivas de la Sala).
A pesar de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido una posición DISTINTA a lo establecido en la ley, criterio éste que, hasta ahora, no ha sido compartido ni por la Sala de Casación Civil, ni por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el cual se circunscribe a lo siguiente:
La Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), reinterpretó el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido expresó:
"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.
Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.
En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.
En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).
Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que ' la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley'. (numeral 1)

En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.
Dicho numeral establece lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(... omissis)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (destacado de la Sala)

Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (destacado de la Sala)

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (destacado de la Sala)

Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.” (destacado de la Sala)

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias..."
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.

(Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2003, expediente nro. 2001-0825, sentencia Nº 00239)

En aplicación del criterio contenido en dicha decisión, el cual es compartido por esta Juzgadora, se considera que la no contradicción de la cuestión previa por parte de la actora, no debe ser entendida como admisión de la misma, por lo que se procede a resolver la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
La parte actora alegó que el 31 de enero de 1990 compró a PASTOR MENESES BARAJAS y mediante documento autenticado, una casa tipo A3M, construida sobre una parcela distinguida con el Nro. X-28, ubicada en la unidad de vivienda La Fundación Valencia 3, Parroquia Miguel Peña, Municipio valencia del Estado Carabobo, con una superficie de 178,55 Mts2).
Que a mediados del mes de agosto del presente año, se apersonó al Registro a solicitar una copia del documento de propiedad y se consiguió con que aparece una nota marginal donde se indica que el actor vendió el inmueble a la demandada, lo cual es falso, según alega, pues nunca ha vendido el inmueble a dicha ciudadana, ni a ninguna otra persona, y además, aparece en dicho documento que su cónyuge también firmó dicho documento, lo cual no es cierto.
Invoca el artículo 1.141 del Código Civil y alega que jamás ha vendido el inmueble, que para que su consentimiento hubiese sido legítimamente manifestado, era necesario que hubiera firmado dicha venta, lo cual no hizo, ni tampoco su esposa, lo que hace que la venta sea nula a tenor del artículo 1.161 del Código Civil, alegando que ni su consentimiento ni el de su esposa han sido legítimamente manifestados, por lo que no se ha producido la transmisión de la propiedad.
Demandó la nulidad de la venta, por cuanto ni su persona, ni su cónyuge, jamás prestaron su consentimiento para la venta del inmueble descrito, ya que si existen firmas en el documento autenticado de compra-venta por ante la notaría pública primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, que se le atribuyen tanto a su persona, como a su esposa, son firmas forjadas, por cuanto JAMÁS ni su persona ni su esposa han firmado documento alguno en esa notaría.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el actor ciertamente invoca, como ÚNICO FUNDAMENTO de su presunta falta de consentimiento que acarrearía la nulidad de la venta, la FALSIFICACIÓN O FORJAMIENTO tanto de su firma, como la de su cónyuge.
El artículo 1.380 del Código Civil, expresa:
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

En la norma copiada, el legislador establece como una de las causales TAXATIVAS de la tacha de instrumento público, que las firmas de los otorgantes hayan sido FALSIFICADAS, por lo tanto, ciertamente el demandante debió incoar el correspondiente procedimiento de tacha de documento publico por vía principal, y no demandar, como lo hizo, la nulidad del documento por un presunto vicio del consentimiento, cuyo único elemento constitutivo del presunto “vicio” o ausencia de consentimiento, es la FALSIFICACIÓN o forjamiento de firmas que alega.
El artículo 1.382 eiusdem, consagra: “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.”
En la norma antes copiada, el legislador establece, con toda claridad que en los casos en los cuales se invoquen causales DISTINTAS a las señaladas en las normas precedentes, es decir, cuando se invoque fraude, simulación o dolo, no se puede demandar la TACHA del documento, sino las acciones o excepciones propias del acto, por lo tanto, por argumento en contrario, cuando se invoque LAS CAUSALES TAXATIVAS DE TACHA, lo procedente es demandar la tacha instrumental.
Al respecto se ha pronunciado la más autorizada doctrina nacional en materia probatoria, como lo es el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, el cual sobre el punto, enseña:
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis) Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).

En consecuencia, al haberse demandado la nulidad del documento, pero invocando los supuestos contemplados en una de las causales de TACHA de falsedad, como lo es el forjamiento de firmas, la presente demanda resulta inadmisible y así se declara.
La consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta de Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, es la extinción del proceso, tal como lo establece el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en la presente causa dada la admisión de la cuestión previa por parte de la actora, y al ser la misma declarada procedente, el presente proceso queda extinguido y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la primera cuestión previa opuesta por el abogado LEWIS STOFIKM, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILDA ROSA OVIEDO parte demandada en la presente causa, relativa a la prejudicialidad.
SEGUNDO: CON LUGAR la segunda cuestión previa opuesta por el abogado LEWIS STOFIKM, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILDA ROSA OVIEDO parte demandada, referente a la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DESECHADA LA PRESENTE DEMANDA intentada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN GARCÍA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.073.066 y de este domicilio debidamente asistido por el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.066; contra la ciudadana NILDA ROSA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.455.972 y de este domicilio, por NULIDAD DE VENTA, en consecuencia queda EXTINGUIDO EL PROCESO.
CUARTO: Como quiera que la decisión de las cuestiones previas conllevó a la declaratoria de extinción del proceso, lo cual implica un vencimiento total para la actora, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin cuya notificación no comenzaran a transcurrir los lapsos procesales subsiguientes.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana.
La Secretaria,




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