REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: INMOBILIARIA MAXIMILIAN C.A.,
ABOGADO: HUMBERTO GAMBOA LEÓN
DEMANDADOS: CARMEN CLEMENTE, LUZMARY HERNÁNDEZ, DILCIA GUZMÁN Y OTROS
ABOGADO: SAMUEL MORENO (AD LITEM)
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL
EXPEDIENTE N°: 17.718

I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 23 de febrero de 2005, el abogado HUMBERTO GAMBOA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.036.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.806 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio INMOBILIARIA MAXIMILIAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1985, bajo el Nro. 17, tomo 19-A-sgdo, interpuso formal querella de INTERDICTO RESTITUTORIO A LA POSESIÓN POR DESPOJO, contra los ciudadanos CARMEN CLEMENTE, LUZMARY HERNÁNDEZ, DILCIA GUZMÁN, CARMEN GUZMÁN, MAYIRA RODRÍGUEZ, GUSTAVO MEJIAS, GLEDYS PAREDES, ZULIA GUZMÁN, BRAYAN TORRES DAYANA CORTEZ RODRIGUEZ, ALEXANDER ALARCÓN, YOEL BERASTEGUI, ARMANDO RAYAGO, EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ, FRANCISCO RODRÍGUEZ, JESÚS HENRÍQUEZ, JOSÉ HENRÍQUEZ, TAHIRIS TORRES, ALFREDO BRITO, YOALI SANCHEZ, LEONARDO GONZÁLEZ, LUISANA MORENO, ARMANDO MEZA, TIBISAY PÉREZ, SABINA TIBISAY, REBECA RODRÍGUEZ, GRATEROL RAMÍREZ, CARLOS VALENCIA, YASIRA SALCEDO, EDIXON BOLÍVAR y THAIS RODRÍGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
En fecha 16 de marzo de 2005, es admitida la querella, se solicito caución por QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).
En fecha 14 de abril de 2005 este tribunal por auto expreso rechaza la fianza constituida por la querellante.
En fecha 04 de octubre de 2005 el representante judicial de la querellante solicita que sean libradas la orden de emplazamiento para los demandados, en la persona de su representante legal. En fecha 31 de octubre de 2005 es librada la compulsa a los demandados de autos, el Alguacil del Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2005 consignó la compulsa librada a los demandados representados por su abogado; En fecha 07 de diciembre de 2005 son librados los correspondientes carteles de citación a los demandados de autos, dichos carteles fueron debidamente publicados y agregados a los autos en fecha 25 de enero de 2006.
En fecha 24 de marzo de 2006 es designado defensor judicial el abogado SAMUEL MORENO MARTÍNEZ, el cual fue debidamente notificado y posteriormente juramentado.
En fecha 09 de mayo de 2006 el defensor ad litem designado presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante presentó su correspondiente escrito, el cual fue agregado, admitido y evacuado en su oportunidad.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL QUERELLANTE:
Alega la querellante que es propietaria y poseedora de un edificio denominado “América”, conformado por una planta baja y cinco plantas o pisos y el terreno donde está construido el cual tiene un área aproximada de 2.037,87 Mts2, ubicado en la prolongación de la Avenida 100 (hoy Avenida Bolívar) cruce con calle Rondón (calle 103) y Avenida Urdaneta, en jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo. Que desde el 30 de enero de 2005 un grupo de personas se encuentran ocupando ilegalmente y sin ningún tipo de autorización el mencionado inmueble.
Alega que en fecha 11 de febrero de 2005 evacuó inspección judicial por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Que posteriormente evacuó justificativo de testigos e introdujo amparo policial por ante la Prefectura del Municipio Valencia.
Fundamenta su pretensión en los artículos 783 del Código Civil y 701 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 2.600.000.000,00.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Agotada como fue la citación personal del demandado, se procedió a designar Defensor Ad-Litem la cual dentro del lapso legal presentó escrito de contestación de demanda, con los siguientes alegatos:
Rechazó, negó y contradijo los hechos libelados, negó que sus defendidos hayan entrado de manera violenta en el inmueble objeto del interdicto.
Rechazó las medidas materiales decretadas e igualmente rechazó que sus defendidos hayan despojado materialmente a la querellante del inmueble objeto de la querella.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Hechos admitidos: Dado el modo de contestación de la demanda no existen hechos admitidos en la presente causa, en consecuencia quedan como controvertidos los hechos que de seguida se determinan:
1) Si la Querellante tenía la posesión del inmueble.
2) Si el 30 de enero de 2005 los querellados invadieron el inmueble objeto del presente interdicto.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA QUERELLANTE:
Con el libelo acompañó copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaria Publica Décima Octava del distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1993; al cual se le concede valor probatorio de tratarse de una de la calase de instrumentos que según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser promovidos en copia simple, y con el mismo queda demostrado que la demandante es propietaria del inmueble cuya restitución pide, sin embargo, como quiera que la presente causa versa sobre un interdicto de restitución por despojo, en el cual los hechos a probar deben recaer sobre la posesión y el despojo propiamente dicho, por lo cual, la propiedad del inmueble, tal como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, solo sirven a los fines de “colorear” la posesión, o como lo indica la Doctrina, “ad colorandum possesionis” es decir, como una prueba mas de los elementos constitutivos de la posesión pacifica por parte del demandante.
A los folios 47 al 80 riela Inspección Judicial extralitem, practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora.
Promovió marcado “E” original de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observándose que en dicho justificativo declararon los testigos MARITZA JOSEFINA ROJAS, MIGUEL ANGEL RINCONES, EUDY RAFAEL CANELON y EDUARDO AZUAJE.
Se observa del folio 255 que la parte querellante promovió la declaración de los testigos MARITZA JOSEFINA ROJAS, MIGUEL ANGEL RINCONES, EUDY RAFAEL CANELON y EDUARDO AZUAJE, de los cuales la ciudadana MARTIZA JOSEFINA ROJAS no rindió declaración; sin embargo los ciudadanos MIGUEL ANGEL RINCONES, EUDY RAFAEL CANELON y EDUARDO AZUAJE, comparecieron al tribunal a ratificar en su contenido y firma la declaración rendida por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 259 al 261).
Los testigos en cuanto a la pregunta segunda Diga el testigo si conoce a la empresa INMOBILIARIA MAXIMILIAN y si les consta que la misma es la poseedora desde hace varios años del inmueble denominado EDIFICIO AMÉRICA y la parcela de terreno donde está construido, ubicado en la prolongación de la Avenida 100, ahora Avenida Bolívar cruce con calle Rondón del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como propietaria del mismo?. Los testigos unánimemente respondieron que si era cierto y lo ratificaban. En relación a la pregunta tercera Diga el testigo si es cierto y ratifica que desde hace tiempo se encontraba ocupando en forma pacifica el Edificio América en nombre de INMOBILIARIA MAXIMILIAN C.A., los testigos igualmente unánimemente respondieron que si era cierto y lo ratificaban. A la cuarta pregunta Diga el testigo si es cierto, le consta y ratifica que el mencionado EDIFICIO AMÉRICA fue ocupado por personas desconocidas y no autorizadas entre la noche del día 30 de enero y la madrugada del 31 de enero de 2005 y si sabe que se trataba de una invasión y de un despojo a la propiedad y un despojo a los propietarios?. Los testigos respondieron si me consta y lo ratifico. Al no haber incurrido en contradicciones los testigos y por merecer fe en sus dichos, se le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales. En consecuencia, de las mismas se desprende que la querellante INMOBILIARIA MAXIMILIAN C.A., estaba en posesión del inmueble al momento de ocurrir el despojo por parte de los querellados, el cual efectivamente ocurrió entre los días 30 y 31 de enero de 2005.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas en la presente querella.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El interdicto restitutorio por despojo requiere, para su procedencia, la demostración de los siguientes elementos:
1. La posesión ejercida por el querellante, antes de la ocurrencia del despojo, no importando el tipo de posesión que sea, pués expresamente el legislador en el artículo 783 del Código Civil dispone: “QuIen haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea…” de lo que se desprende que incluso el poseedor precario o mero detentador puede reclamar le sea restituida la detentación o tenencia que ejercía sobre el bien.
2. Que el querellado lo despojó en la posesión que ejercía, y
3. Que el despojo ocurrió dentro del año anterior a la fecha en que se interpuso la demanda.
Por su parte, el querellado debe demostrar todas las excepciones que haya opuesto en la contestación de la querella, lo cual simplemente ratifica el contenido de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa la actora demostró, que los querellados ocuparon ilegalmente el inmueble propiedad de la querellante entre la noche del 30 de enero de 2005 y la madrugada del 31 de enero de 2005. Que la querellante se encontraba en posesión del inmueble para el momento de la ocurrencia del despojo y que los accionados la despojaron del mismo sin su consentimiento y que dicho despojo ocurrió dentro del año antes de la interposición de la querella, es decir, la demandante cumplió con la carga probatoria que le atribuyen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL intentada por el abogado HUMBERTO GAMBOA LEÓN, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio INMOBILIARIA MAXIMILIAN C.A., contra los ciudadanos CARMEN CLEMENTE, LUZMARY HERNÁNDEZ, DILCIA GUZMÁN, CARMEN GUZMÁN, MAYIRA RODRÍGUEZ, GUSTAVO MEJIAS, GLEDYS PAREDES, ZULIA GUZMÁN, BRAYAN TORRES DAYANA CORTEZ RODRIGUEZ, ALEXANDER ALARCÓN, YOEL BERASTEGUI, ARMANDO RAYAGO, EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ, FRANCISCO RODRÍGUEZ, JESÚS HENRÍQUEZ, JOSÉ HENRÍQUEZ, TAHIRIS TORRES, ALFREDO BRITO, YOALI SANCHEZ, LEONARDO GONZÁLEZ, LUISANA MORENO, ARMANDO MEZA, TIBISAY PÉREZ, SABINA TIBISAY, REBECA RODRÍGUEZ, GRATEROL RAMÍREZ, CARLOS VALENCIA, YASIRA SALCEDO, EDIXON BOLÍVAR y THAIS RODRÍGUEZ.
2) Se ordena a los querellados: CARMEN CLEMENTE, LUZMARY HERNÁNDEZ, DILCIA GUZMÁN, CARMEN GUZMÁN, MAYIRA RODRÍGUEZ, GUSTAVO MEJIAS, GLEDYS PAREDES, ZULIA GUZMÁN, BRAYAN TORRES DAYANA CORTEZ RODRIGUEZ, ALEXANDER ALARCÓN, YOEL BERASTEGUI, ARMANDO RAYAGO, EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ, FRANCISCO RODRÍGUEZ, JESÚS HENRÍQUEZ, JOSÉ HENRÍQUEZ, TAHIRIS TORRES, ALFREDO BRITO, YOALI SANCHEZ, LEONARDO GONZÁLEZ, LUISANA MORENO, ARMANDO MEZA, TIBISAY PÉREZ, SABINA TIBISAY, REBECA RODRÍGUEZ, GRATEROL RAMÍREZ, CARLOS VALENCIA, YASIRA SALCEDO, EDIXON BOLÍVAR y THAIS RODRÍGUEZ, poner en posesión inmediata del inmueble que más adelante se describe, a la parte querellante: INMOBILIARIA MAXIMILIAN C.A., el inmueble cuya posesión inmediata deberá serle restituida a la querellante, es el siguiente: Un edificio denominado “América”, conformado por una planta baja y cinco plantas o pisos y el terreno donde está construido el cual tiene un área aproximada de 2.037,87 Mts2, ubicado en la prolongación de la Avenida 100 (hoy Avenida Bolívar) cruce con calle Rondón (calle 103) y Avenida Urdaneta, en jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo.
3) Se condena en costas a los querellados, por haber resultado completamente vencidos en la causa.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 minutos de la tarde.
La Secretaria,




/ar.
Exp. 17.718

















EXPEDIENTE N°: 17.718


MOTIVO: INTERDICTO


DEMANDANTE: INMOBILIARIA MAXIMILIAN C.A.


DEMANDADO: CARMEN CLEMENTE Y OTROS


DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
CON LUGAR LA DEMANDA


FECHA: 17/07/2006


JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO