REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de julio de 2006
196º y 147º
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida en la presente causa de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, procede el tribunal a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:
La cónyuge EGLEE COROMOTO MARTINEZ, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2006, alegó que en fecha 21 de septiembre de 2005, ella y su cónyuge solicitaron la separación de cuerpos y bienes, declarando que el único bien que formaba parte de la comunidad conyugal, era un inmueble constituido por un lote de terreno en el Municipio Libertador del Estado Carabobo, signado con el nro. P-30 con una superficie de 2.731,00 mts.2
Continua alegado que el 14 de diciembre de 2005, su todavía cónyuge JUAN ALEJANDRO ALFONZO actuando en su propio nombre y en el de la cónyuge , mediante instrumento poder registrado, permutó el lote de terreno P-30, por el lote de terreno P-23 del mismo sector Mocundo de la Hacienda San Luis, el cual posteriormente fue vendido por su cónyuge, al ciudadano MAURICIO ZELTZER PULIDO por Bs. 88.000.000,00 según documento debidamente registrado.
Que en la separación de bienes inicialmente presentada en este juzgado, no se evidencia adjudicación de bien o bienes algunos a su persona, contraviniendo así el artículo 148 del Código Civil y que la separación de bienes no ha sido registrada como lo ordena el artículo 190 del Código Civil.
ALEGATOS DEL CONYUGE:
Notificado como fue el cónyuge, respecto de los alegatos formulados por la cónyuge EGLEE COROMOTO MARTINEZ, éste alegó:
Que en la separación de cuerpos y bienes, la cónyuge ,amifestó su voluntad de que quedara a nombre de JUA ALEJANDRO ALFONZO el único bien que adquirieron durante la comunidad conyugal, quien asumiría todas las responsabilidades económicas que pudiera generar el gravámen a que estaba sometido el bien, que igualmente en el mismo documento se estableció que los bienes que se adquirieran con posterioridad a la firma del mismo, pertenecerían a cada uno de los cónyuges, por lo que solicita se declare improcedente la solicitud.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 762 del Código de Procedimiento Civil establece:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
De la norma copiada se desprende que la separación de bienes por mutuo consentimiento, es, como su nombre lo indica, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en la cual el tribunal se limita a dejar constancia de las manifestaciones de voluntad de las partes, y la cual se caracteriza, por que en la misma NO EXISTE CONTENCION.
Los procedimientos de jurisdicción voluntaria, tienen una naturaleza graciosa y no contenciosa y por lo tanto, los jueces deben abstenerse de emitir pronunciamiento alguno cuando se presente algún conflicto intersubjetivo de intereses o contraposición entre los solicitantes, debiendo limitarse el juzgador a recomendar a las partes que planteen el conflicto, salvo que exista un procedimiento especial para ello, a través del procedimiento ordinario regulado por los artículos 338 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.
Al haber controversia entre las partes, las respectivas pretensiones y defensas deben ser ventiladas en un verdadero juicio, mediante el procedimiento ordinario con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de la situaciones jurídicas requeridas por los particulares, pero en él, se repite no existe contención, no existen partes en el estricto sentido procesal, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son verdaderamente “solicitantes”.
Respecto a la naturaleza jurídica del procedimiento de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, se ha pronunciado la Casación Venezolana, en los siguientes términos:
“Observa la Sala que la separación legal de cuerpos por el mutuo acuerdo de los esposos que se rige por las previsiones de los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, tiene una naturaleza no contenciosa, en el entendido de que el proceso adolece del contradictorio entre los interesados o peticionantes y en donde el Estado interviene por medio de los órganos judiciales, porque como lo expresa el reconocido autor Piero Calamandrei.”(...)el efecto no puede producirse si la voluntad de las partes no es integrada con la intervención de un órgano del Estado, el cual, ya sea limitándose a una simple verificación de legalidad o también, en ocasiones, entrando a examinar la oportunidad del acto con criterios discrecionales, obra como colaborador de los particulares para producir el efecto jurídico deseado por ellos y, por consiguiente, para la satisfacción de los fines que los particulares se proponen”. (Colección Clásicos del Derecho, Derecho Procesal Civil, Piero Calamandrei, Páginas 27 y 28)

En el caso de autos se está en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria o graciosa, en donde una vez presentada la solicitud de las partes ante el tribunal competente, en la cual manifiestan sus acuerdos, al juez sólo le resta de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, examinar las términos de la solicitud y si éstas no son contrarias al orden público decretar en el mismo acto la separación, que podrá se convertida en divorció al transcurrir un año de la separación legal y previa solicitud de uno de los cónyuges.
Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia 12 de junio de 2001 - R.C. Nº AA60-S-2001-000221, caso: IGNACIO LUIS ARIZAGA YUBERO, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ.

En el caso de autos, es obvio que entre las partes existe una verdadera discrepancia o desacuerdo sobre la propiedad de un bien, que la cónyuge alega, debe ser partido, y el cónyuge, por su parte, alega que le pertenece en propiedad exclusiva por haber sido adquirido después de haber sido declarada la separación de bienes por el tribunal, por lo tanto, el tribunal debe abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento en torno a la controversia surgida entre las partes, por tratarse el presente de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención, por lo que las partes deberán plantear sus respectivas demandas, por ante el órgano jurisdiccional competente y así se declara.
LA JUEZ,

Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ

La Secretaria,


Abog. ELEA CORONADO DE VALENZUELA

En la misma fecha se dictó la anterior decisión interlocutoria, siendo las 2:45 minutos de la tarde.
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,



Exp 18.251