REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 12 de julio de 2006
196° y 147°
DEMANDANTE MARIA DEL PILAR MARTINEZ, venezolana, con cédula de identidad nro.7.045.534
ABOGADO GUSTAVO MANZO UGAS, inpreabogado nro. 41.580
DEMANDADO JUAN MARIA JAYO venezolano, con cédula de identidad nro.7.020.856
TERCERO INVERSIONES IRURAK C.A., inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el nro. 64, tomo 3-A, de fecha 30 de enero de 1987.
MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDA – CON LUGAR
EXPEDIENTE N°: 17.352
Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 30 de septiembre de 2004, formulada por la sociedad de comercio INVERSIONES IRURAK C.A., representada por su administrador JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, debidamente asistido por el abogado IRKJAN OSWALDO ANGULO CARANTOÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 111.548.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alega el opositor que hace formal oposición a la medida de Prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre un inmueble de su propiedad según documento debidamente registrado el 04 de mayo de 2000, por ante la oficina inmobiliaria del primer circuito de registro público, bajo el nro. 13, protocolo primero, folios 43 al 45, tomo 4.
Alega que con dicha medida se violentó el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil por cuanto dicho inmueble le pertenece a un tercero ajeno a la controversia como lo es INVERSIONES IRURAK C.A.
I
PUNTO PREVIO
Respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a CUALQUIER MEDIDA PREVENTIVA por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejó sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).’
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.” (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nº 1317, 19.06.02)
De modo pues que, es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad sobre la cosa embargada, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte se observa que la demandante no se opuso a las pretensiones del tercero opositor, y mucho menos consigna una “prueba fehaciente” como lo exige el legislador procesal.
En efecto, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los casos en los cuales se debe ordenar la apertura de una incidencia probatoria, dispone:”…Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia….”
De modo púes que la incidencia probatoria solo se abre, por orden del juez, en los casos en los cuales EL EJECUTANTE (El demandante en este caso) o el ejecutado, se opusiere a su vez a las pretensiones del opositor, CON OTRA PRUEBA FEHACIENTE, pero en el caso de autos, ninguna de estas circunstancias ocurrió, ya que el demandante ni se opuso, ni consignó ninguna prueba fehaciente que contradiga la pretensión del tercero, por lo cual no es procedente la apertura de la incidencia probatoria, sino que el tribunal debe proceder a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, y así se declara.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Se observa que en la presente causa, el solicitante de la medida en el libelo y su reforma, cita los datos regístrales y linderos del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, pero OMITE señalar que el mismo pertenece a la empresa INVERSIONES IRURAK C.A., Sin embargo, a los folios del 14 al 16, corre agregada copia simple del documento debidamente protocolizado en fecha 04 de mayo de 2000, por ante la oficina inmobiliaria del primer circuito de registro público, bajo el nro. 13, protocolo primero, folios 43 al 45, tomo 4, el cual había sido previamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, el 23 de julio de 1999, bajo el nro. 45, tomo 93, el cual es apreciado en su pleno valor probatorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, dicho instrumento hace plena prueba entre las partes, como respecto de terceros, respecto a que el mencionado y descrito inmueble, pertenece en plena y exclusiva propiedad a la empresa INVERSIONES IRURAK C.A., esto es la tercero opositora en la presente incidencia.
El ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, establece que los actos traslativos de propiedad de inmuebles, deben ser registrados, formalidad que fue cumplida en el caso de autos y cuyo documento contentivo de la compra por la tercero opositora, así como por el demandado de autos, no fue impugnada mediante el mecanismo procesal de la tacha de falsedad, en razón de lo cual, se reitera, el mismo tiene pleno valor probatorio.
Por otra parte se observa que la empresa INVERSIONES IRURAK C.A. NO FUE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, por lo que en la presente causa, dicha empresa es simplemente un TERCERO AJENO A LA CONTROVERSIA.
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece que: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599. En el caso de autos, el documento registrado aportado por la tercero, demuestra con carácter de plena prueba, que la medida recayó sobre un inmueble de su exclusiva propiedad y como quiera que dicha tercero NO ES PARTE EN LA PRESENTE CAUSA, es procedente la oposición de la empresa INVERSIONES IRURAK C.A. contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30 de septiembre de 2004 y así declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición formulada por INVERSIONES IRURAK C.A. contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30 de septiembre de 2004.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, recaída sobre el siguiente inmueble: Constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización El Parral, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el Nro. U-311, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con la Avenida Río Apure de la Urbanización El Parral. SUR: Con áreas verdes de la urbanización. Este con parcela U-310 de la urbanización. OESTE: Con parcela U-312, la citada parcela posee una superficie de 549 Mts2.
El referido inmueble pertenece a la empresa INVERSIONES IRURAK C.A., según documento protocolizado por ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de mayo de 2000, anotado bajo el nro. 13, protocolo primero, tomo 4, folios 43 al 45. LIBRESE OFICIO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la ______ minutos de la tarde y se libró oficio Nro.______________
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
Exp. N° 17.352
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de julio de 2006
196° y 147°
Oficio Nro. __________
Ciudadano:
Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro
del Municipio Valencia del Estado Carabobo
SU DESPACHO.
Me dirijo a usted, a los fines de participarle que con motivo de la demanda intentada ante este Tribunal por MARIA DEL PILAR MARTÍNEZ contra el ciudadano JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA por PARTICIÓN DE BIENES, el Despacho a mi cargo por auto de esta misma fecha SUSPENDIO la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:
Constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización El Parral, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el Nro. U-311, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con la Avenida Río Apure de la Urbanización El Parral. SUR: Con áreas verdes de la urbanización. Este con parcela U-310 de la urbanización. OESTE: Con parcela U-312, la citada parcela posee una superficie de 549 Mts2.
El referido inmueble pertenece a la empresa INVERSIONES IRURAK C.A., según documento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del primer circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de mayo de 2000, anotado bajo el nro. 13, protocolo primero, tomo 4, folios 43 al 45, y la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar le fue PARTICIPADA a esa Oficina a su digno cargo, mediante Oficio Nro. 0333, de fecha 15 de marzo de 2005.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes,
Dios y Federación,
Abog. Roraima Bermúdez G.
Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Exp. 17.352
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