REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de julio de 2006
196° y 147°
DEMANDANTE: ANSELMO FRANCISCO NAVARRO NAVARRO
ABOGADOS: TERRY PÉREZ Y JOSÉ TADEO CHAVEZ
DEMANDADA: MARIA JESÚS MARTIN
APODERADO: EVE CORVO RIVAS
MOTIVO: PARTICION
SENTENCIA: DEFINITIVA – SIN LUGAR
EXPEDIENTE N°:
18.249

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2005, el ciudadano ANSELMO FRANCISCO NAVARRO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.775.469, divorciado y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados TERRY PÉREZ y JOSÉ TADEO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.635 y 61.151 respectivamente, ambos de este domicilio, interpuso formal demanda de PARTICIÓN DE BIENES contra la ciudadana MARIA JESÚS MARTIN, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-956.376 y de este domicilio.
En fecha 10 de Octubre de 2005 es admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra.
El 11 de Octubre de 2005, el ciudadano ANSELMO FRANCISCO NAVARRO NAVARRO, confirió poder apud acta a los abogados TERRY PÉREZ y JOSÉ TADEO CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.635 y 61.151 respectivamente.
A los folios 27 y 28 del presente expediente rielan la diligencia del alguacil del tribunal, así como el recibo sin firmar correspondiente a la compulsa librada a la demandada de autos. A solicitud de la parte actora efectuada el 24 de Octubre de 2005, es librada en fecha 01 de Noviembre de 2005 la boleta de notificación correspondiente al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicha boleta es entregada por la secretaria del tribunal en fecha 02 de noviembre de 2005, al ciudadano JOSÉ SILVA. (folio 31 vuelto).
En fecha 08 de diciembre de 2005 la parte demandada, mediante apoderada judicial presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada presentó el correspondiente escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado, admitido y evacuado por el Tribunal en su oportunidad.
En la oportunidad de la presentación de los informes, solo la parte demandante presentó los mismos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega que el 19 de enero de 1972, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA JESÚS MARTIN, de nacionalidad española, mayor de edad, con cedula de identidad Nº E-956.376, y que en fecha 12 de noviembre de 2004, fue dictada la sentencia de divorcio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Que durante su matrimonio adquirieron un bien inmueble constituido por un terreno marcado con el número 97 manzana “D” de la Urbanización La Viña, en jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia Estado Carabobo y la casa quinta sobre ella construida.
Continúa alegando que ese bien se vió afectado por una demanda de cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio), en la cual se remató el cincuenta por ciento (50%) del inmueble adjudicándoselo al ciudadano MIGUEL FRANCISCO CASTILLO CASTRO, todo lo cual consta del expediente Nro. 14.900 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Afirma que el inmueble propiedad de la comunidad, fue afectado en el cincuenta por ciento (50%), pero que la deuda no era del actor, sino de la comunidad tal como lo establece el articulo 165 del Código Civil ordinal Primero. Que esa deuda cambiaria le fue imputada al actor, cuando realmente es una carga de la comunidad y que ello le ha afectado gravemente, pues una carga de la comunidad fue pagada por el demandante de modo coactivo.
Fundamenta su pretensión en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demanda a la ciudadana MARIA JESÚS MARTIN, para que convenga en partir el cincuenta por ciento (50%) del inmueble demandando, o ello sea condenada y reclama para si el veinticinco por ciento (25%) del mismo. Igualmente demanda que la cantidad de dinero depositada por el rematador para el pago del remate queda sometida a partición, la cual también demanda en partición, y que esa suma debe liquidarse por el juez de la causa contenida en el expediente 14900, que riela en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Convino y aceptó que el 19-01-1972, contrajo matrimonio con el demandante ANSELMO FRANCISCO NAVARRO y que dicho vinculo conyugal quedo disuelto por sentencia ejecutoriada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Admite que el cincuenta por ciento del 50% del inmueble fue rematado en el juicio que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 14.900.
Rechaza y contradice la solicitud de partición de un único bien, ya que en el libelo presentado por la demandada, ya que inició el juicio de divorcio que cursó por ante el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 45.840, se incluye una serie de otros bienes cuyo destino y obligación de partición omite el demandante, que por lo tanto, dichos bienes derechos y acreencias conjuntamente con el bien inmueble cuya partición demanda el actor, integran la comunidad que debe ser partida señalando dichos bienes así: 1) 50% de los Derechos y acreencias que puedan corresponderle al hoy demandante, ANSELMO FRANCISCO NAVARRO en su carácter de proveedor de servicios de transporte de la empresa “SUPER S”, Zona Industrial Sur, Valencia. 2) 50% de un vehículo marca Fiat, modelo coupe, tipo Uno CS, año 1989, placa XMD-747, color gris, serial motor 2824894, serial de carrocería 2FA1468S5KO836376; 3) 50% de todos los bienes adquiridos con el patrimonio conyugal a de integrar el patrimonio social de la sociedad de comercio “Transporte Chapin C.A.” inscrita en fecha 19-08-91, bajo el Nº 42 Tomo 11-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción, cuyo capital social es propiedad de los comuneros Anselmo Francisco Navarro y María Jesús Martin en partes iguales y que consisten en los siguientes bienes muebles: 3.1) 50% de un vehículo marca Fiat, modelo N3, año 1973, placa 589-GBX, serial de carrocería 062935, serial motor 070237; 3.2) 50% de un vehículo marca Internacional, año 1977, placas 031-GBX, serial carrocería FBG-20296, serial motor NTC29010535157; 3.3) 50% de un vehículo marca Internacional, año 1980, placas 039-GBR, serial carrocería KGG-10132, serial motor NTC29010792399; 3.4) 50% de un vehículo marca Internacional, año 1980, placas 244-MBN, serial carrocería HGB19238, serial motor NTC29010741368; 3.5) 50% de un vehículo marca Internacional, modelo Chuto, placas 322-ADI; 3.6) 50% de un vehículo marca Dinnocenzo, modelo Remolque, año 1974, placas 378-GBX; 3.7) 50% de un vehículo marca CHRYSLER, modelo Neon LE, año 1977, placas DAK-10J, serial carrocería J-7591034-6, serial motor 8Y3H546C5V1703027.
Niega y rechaza que el actor tenga derecho sobre el 25% del 50% de los derechos que corresponden a la demandada sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta distinguida con el Nº 97 manzana D, Urbanización La Viña, toda vez que la cuota parte correspondiente al demandante ANSELMO FRANCISCO NAVARRO fue objeto de remate judicial en el juicio signado con el Nº 14.900, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Niega y rechaza que la deuda que dio origen a dicho juicio correspondía a la comunidad conyugal, ya que de las actas de dicho expediente 14.900 constan autos del Tribunal de fechas 10 de febrero y 03 de Abril de 2003, que deciden que el remate solo afectaba la alícuota parte del ciudadano ANSELMO FRANCISCO NAVARRO en su condición de obligado cambiario e igualmente el Juzgado Superior, estableció que el remate solo afectaría la cuota parte perteneciente a ANSELMO FRANCISCO NAVARRO, y que no se trataba de una deuda de la comunidad sino por una obligación cambiaria contraída por el hoy demandante; que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial determinó que el 50% objeto del remate judicial era el que pertenecía al ciudadano FRANCISCO ANSELMO NAVARRO.
Negó pormenorizadamente todas y cada uno de los restantes hechos libelados.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

HECHOS ADMITIDOS:
Dado el modo en que fue planteada la demanda y la contestación, resultan ser hechos admitidos y por lo tanto exentos de prueba los siguientes:
A.- Que las partes estuvieron unidos en matrimonio desde el 19-01-1972. B.- Que dicho matrimonio quedo disuelto por Divorcio mediante sentencia definitivamente firme de fecha 12-11-2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
C.- Que el inmueble cuya partición se demanda en un 50%, fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que hubo entre las partes. D.- Que dicho inmueble fue rematado en un 50%, en el juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto Civil expediente Nº 14.900.
Quedando como hechos controvertidos y respecto de los cuales deben recaer las pruebas de las partes los siguientes:
1.- Si los bienes descritos por la demandada en la contestación también forman parte de la comunidad conyugal que debe ser partida.
2.- Si la obligación en virtud de la cual fue rematado el 505 del inmueble, era una obligación de la comunidad conyugal o era una deuda propia del actor.
3.- Si el actor es copropietario del 50% de los derechos y acciones del inmueble, cuyo restante 50% fue rematado al ciudadano MIGUEL FRANCISCO CASTILLO.

IV
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo el demandante promovió copia certificada de la sentencia de divorcio (folios del 3 al 15) a cuya copia certificada de documento público se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y con la misma queda demostrado tanto la fecha de celebración del matrimonio (lo cual es un hecho admitido), como la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio, lo cual tampoco es un hecho controvertido; igualmente queda establecido que respecto de los bienes de la comunidad conyugal, el Juez de la causa no emitió ningún pronunciamiento limitándose a ordenar: “Liquídese la Comunidad Conyugal”.
Igualmente promovió del folio 16 al 20, copias fotostáticas simples del acta de remate llevado a cabo por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta circunscripción Judicial, a cuya copia de documento publico se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que el 12 de enero de 2005, se llevó a cabo el acto de Remate en la causa que curso en el expediente 14.900 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en dicho acto se encontraba presente la hoy demandada MARIA JESÚS MARTIN, a través de su apoderada judicial EVE CORVO; no así el demandante quien no estuvo presente en el acto; que dicho remate judicial recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones en dicho inmueble, y que en definitiva le fue adjudicado a MIGUEL FRANCISCO CASTILLO CASTRO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el Nº 97, manzana D, Urbanización La Viña.
En el lapso probatorio la parte actora no promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 14.900 que curso por ante el Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios del 46 al 127), a cuyas copias se les concederá valor probatorio solo a las actuaciones que emanen del tribunal por tratarse de documentos públicos que pueden ser promovidos en copias fotostáticas certificadas, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no se les concederá ningún valor probatorio a los escritos presentados por las partes pues se trata de instrumentos simplemente privados, los cuales a pesar de que el tribunal de la causa haya expedido copia certificada de los mismos, no pierde su condicion de documento privado y las copias que de ellos se emitan, no tienen ningún valor, por no tratarse de documento publico ni privado, reconocidos ni tenidos por reconocidos que son la única clase de documentos que pueden ser promovidos en copias, tal como lo permite el artículo 429 eiusdem.
En dicho legajo de copias corre agregada copia del acta de remate la cual fue suficientemente valorada.
Al folio 63 corre la copia del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la cual el tribunal estableció:
“En el caso de marras aun cuando la parte accionada ALSEMO (sic) FRANCISCO NAVARRO NAVARRO, es de estado civil casado, habiendo aceptado la obligación cambiaria, no por ello puede pretender el accionante que se grave el cincuenta por ciento (50%) de su esposa MARIA JESÚS MARTIN DE NAVARRO, por cuanto ella no es sujeto cambiario, por tal motivo, este Tribunal considera de que el remate del inmueble propiedad de los consortes ALSEMO (sic) FRANCISCO NAVARRO NAVARRO y MARIA JESÚS MARTIN DE NAVARRO, debe continuarse solo con respecto a el cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble propiedad de ejecutado ALSEMO (sic) FRANCISCO NAVARRO NAVARRO”.

Igualmente del folio 77 al 84 riela la decisión dictada el 22 de octubre del 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, sentencia esta que quedó definitivamente firme, por no haberse interpuesto contra la misma el recurso extraordinario de Casación, y en dicha sentencia la Alzada estableció:
“La cuestión medular planteada en esta incidencia, en opinión de este Juzgador, se refiere a la extensión de los efectos de la cosa juzgada que dimana de la sentencia definitiva y firme cuya ejecución pretende la parte actora.
De la revisión de las actas de este expediente, se evidencia que el juicio a que se contraen estas actuaciones, se inició por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ SERGIO FERREIRA GOMES contra el ciudadano ANSELMO NAVARRO NAVARRO, mediante la cual pretendió el cobro de la suma valor de una letra de cambio suscrita por el demandado. No consta en autos que la ciudadana MARIA JESÚS MARTIN DE NAVARRO haya sido demandada en este juicio, ni que se haya establecido, en la fase de cognición, que la obligación cambiaria cuyo cumplimiento fue demandado, constituya una carga para la comunidad conyugal existente entre el ejecutado y la ciudadana mencionada en último lugar. Es importante destacar, que en esta incidencia no esta controvertida la existencia del matrimonio entre ANSELMO NAVARRO NAVARRO y MARIA JESÚS MARTIN DE NAVARRO, ni el hecho de que el inmueble ejecutado integra la comunidad limitada de gananciales derivada del vínculo conyugal”.
“Considera este Juzgador, que la legitimación pasiva para sostener este juicio correspondía únicamente al ciudadano ANSELMO FRANCISCO NAVARRO NAVARRO, en virtud que se trata del cobro de una obligación cambiaria asumida por él sin que conste en los autos que la deuda se contrajera con cargo a la comunidad conyugal y, además, porque aún en el supuesto que fuese una deuda de ambos cónyuges, la legitimación en juicio correspondería al cónyuge que realizó el negocio jurídico, desde luego que la asunción de una obligación cambiaria no es de aquellos actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges ni, por ende, el litis consorcio establecido en el primer párrafo del artículo 168 del Código Civil. Por ello, aunado a la extemporaneidad del planteamiento de la esposa del ejecutado, mediante el cual cuestionó la legitimación de su marido en esta causa, tal alegato sobre la cualidad es manifiestamente infundado, y así se decide.
Sin embargo, como ya se dijo en esta decisión, en autos no consta que en esta causa el demandante haya logrado una sentencia firme idónea para proceder a la ejecución satisfactiva sobre la parte de la cónyuge del ejecutado en los bienes comunes. En síntesis, no consta que la obligación cuyo pago se reclamó sea una carga común, de manera que, aunque legitimado solamente el marido, pudiera procederse a la ejecución sobre el patrimonio de ambos esposos.
En criterio de este Juzgador, aun en el supuesto de una obligación que sea carga común de los cónyuges, que haya derivado de uno de aquellos actos para los cuales no se requiere el consentimiento de ambos y que, por tanto, la legitimación en juicio corresponda a uno sólo de ellos, el demandante tiene la carga de alegar y probar, en la fase de conocimiento, que se trata de una carga de la comunidad conyugal, si pretende que la ejecución del título ejecutivo que eventualmente logre, sea llevada a cabo sobre bienes de ambos cónyuges.
Adicionalmente y ante las circunstancias anotadas, es meridianamente claro para este Juzgador que el título ejecutivo obtenido en el caso sub iudice implica el establecimiento judicial de una obligación cuyo único deudor es el demandado, razón por la cual, la ejecución forzada solo puede llevarse a cabo sobre sus bienes, tanto propios exclusivamente como su parte en los comunes”

Igualmente consta del folio 135 al 147, copia certificada de la sentencia definitivamente firme de divorcio, que disolvió el vinculo conyugal que existió entre las partes, la cual ya fue apreciado por esta juzgadora, estableciéndose que el juez de la causa se limitó a ordenar la liquidación de la comunidad conyugal sin hacer referencia ni descripción a cuales eran los bienes que integraban la misma.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Admitidos como quedaron, que las partes estuvieron unidos en matrimonio desde el 19-01-1972, que dicho matrimonio quedo disuelto por Divorcio mediante sentencia definitivamente firme de fecha 12-11-2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que el inmueble cuya partición se demanda en un 50%, fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que hubo entre las partes y que dicho inmueble fue rematado en un 50%, en el juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 14.900, queda por determinar lo siguiente:
Primero: Si además del inmueble cuyo 50% reclama el demandante sea partido, existen otros bienes que integren la comunidad conyugal, a lo cual, se observa, que este alegato fue formulado por la demandada, señalando en su contestación una serie de bienes, que, en su decir, debían ser incluidos en la partición, sin embargo, se observa que la accionada, formuló tal alegato en la contestación, pero no trajo a los autos ningún medio de prueba que permita establecer la existencia de dichos bienes, es decir la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que no demostró el hecho por ella alegado, como lo es, la existencia de otros bienes que conformarán la comunidad conyugal por lo que se desecha el alegato por ella formulado y así se declara.
Segundo: Igualmente debe establecerse, si la deuda que dio origen al juicio en el cual se remató el 50% del inmueble, era una deuda de la comunidad conyugal, o por el contrario fue una obligación propia del demandado en aquella causa (Expediente 14900) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esto es, el actor en la presente causa, ya que fundamentado en este alegato es decir que aquella deuda no era propia sino común, es que el actor demanda la partición del 50% del inmueble no rematado; es decir la demanda de Partición del actor esta sustentada en el hecho de que la obligación cambiaria demandada en el juicio donde se remató el 50% del inmueble, era una deuda de la comunidad conyugal, y que por lo tanto, el 50% del inmueble que no fue rematado, continúa perteneciendo a la comunidad conyugal.
La demandada en la presente causa alegó que tanto el tribunal de la causa como el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, resolvieron que dicha deuda era propia del demandado, y que el remate solo debía recaer sobre la parte del inmueble que pertenecía al obligado cambiario, esto es al ex cónyuge ANSELMO FRANCISCO NAVARRO y que por tanto la demanda no era procedente, por lo que se concluye que la parte demandada ha invocado en su favor la inmutabilidad de la cosa juzgada que dimana de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, y aun cuando expresamente no señala la accionada, que invoca la fuerza de la cosa juzgada, esta juzgadora en aplicación del principio iura novit curia, declara que lo opuesto por la demandada como defensa de fondo, es la cosa juzgada que dimana de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de octubre de 2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Es oportuno destacar que la majestad de la cosa juzgada, de estricto orden público, se sustenta y restringe a los puntos que han sido debatidos por las partes y resueltos por un tribunal, en decisión definitivamente firme, por lo tanto, si en una sentencia definitivamente firme recaída en un proceso en el cual intervinieron las mismas partes, se resolvió un punto controvertido, ese punto particular y concreto no puede ser discutido en un nuevo proceso.
En el caso de autos, en el juicio que cursó en el expediente 14.900 por el Juzgado Cuarto de Primera en el cual figuraba como demandado, el hoy demandante FRANCISCO ANSELMO NAVARRO, y como tercera, la hoy demandada MARIA JESÚS MARTIN, se discutió si la obligación asumida por el demandado y que dio origen a dicha causa pertenecía o no a la comunidad conyugal, y si, en consecuencia, el remate debía recaer sobre todo el inmueble o solamente sobre el 50% del mismo, resolviendo la superioridad con carácter de sentencia definitivamente firme, que “no consta que la obligación cuyo pago se reclamó sea una carga común…omissis … es meridianamente claro para este Juzgador que el titulo ejecutivo obtenido en el caso sub iudice implica el establecimiento judicial de una obligación cuyo único deudor es el demandado, razón por la cual, la ejecución forzada solo puede llevarse a cabo sobre sus bienes, tanto propios exclusivamente como su parte en los comunes”.
Tal como consta del párrafo copiado, la superioridad resolvió dos asuntos que fueron controvertidos entre las partes a saber: A) Que la deuda fue contraída exclusivamente por FRANCISCO ANSELMO NAVARRO, es decir por el demandante en la presente causa y B) Que el remate debía recaer sobre su cuota parte en los bienes comunes, por lo tanto sobre esos dos puntos decididos por la Alzada con carácter de sentencia definitivamente firme, no puede reabrirse la controversia por así establecerlo expresamente el antes copiado artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, quedó establecido con carácter de cosa juzgada que la deuda que originó el remate del 50% del bien común, fue una deuda propia del hoy actor ANSELMO FRANCISCO NAVARRO, y que el 50% de dicho inmueble, que fue rematado al ciudadano MIGUEL FRANCISCO CASTILLO CASTRO, era la cuota parte que de dicho inmueble pertenecía al hoy actor ANSELMO FRANCISCO NAVARRO, en la comunidad conyugal que mantuvo con la demandada MARIA JESÚS MARTIN, por lo tanto, el 50% del inmueble que no fue rematado, le pertenece en exclusiva propiedad a la demandada MARIA JESÚS MARTIN por lo que no es procedente la partición de dicho restante 50% y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANSELMO FRANCISCO NAVARRO NAVARRO, por PARTICIÓN DE BIENES contra la ciudadana MARIA JESÚS MARTIN.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 de la tarde.
La Secretaria,


/mr.
Exp. 18.249























CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 11 de Julio de 2006.
La Secretaria.

Abog. ELEA CORONADO,


EXPEDIENTE: 18.249

DEMANDANTE: ANSELMO FRANCISCO NAVARRO

DEMANDADA: MARIA JESÚS MARTIN

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

FECHA: 11 de julio de 2006

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
SIN LUGAR

JUEZ: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.