REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de julio de 2006
196º y 147º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado PEDRO BRITO, para decidir el Tribunal observa:
I
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada por la representación judicial de la parte demandada, al día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2006; en consecuencia, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido tempestivamente formulada y así se declara.
II
Expone el solicitante en su escrito de fecha 07 de julio de 2006, que en la sentencia dictada existe un error material “se puede evidenciar que en la mencionada sentencia el apoderado judicial de la parte demanda (sic) de auto, esto es la compañía Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., es el ciudadano Terek Kafruni”. De la revisión de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 06 de julio de 2006, ciertamente se evidencia un error material en la misma al expresarse: “APODERADOS:TEREK CAFFRUNI”; evidenciándose de las actas, específicamente en el folio trescientos veintiocho (328) pieza principal del expediente, en donde aparece la sustitución de poder que hiciera la abogada MARIA EUGENIA PINTO al Abogado PEDRO BRITO, en razón de lo cual, se acuerda la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte demandada en la presente causa, en consecuencia el dispositivo del fallo, deberá leerse así:
“APODERADOS: PEDRO BRITO”.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 06 de Julio de 2006.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,



/mr.


















CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 10 de Julio de 2006.
La Secretaria.

Abog. ELEA CORONADO,

































EXPEDIENTE: 17.367

DEMANDANTE: ANTONIO JESÚS LANDAETA HERNANDEZ

DEMANDADO: SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS

FECHA: 10 de julio de 2006


DECISION: INTERLOCUTORIA
PROCEDENTE ACLARATORIA DE SENTENCIA


JUEZ: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.