JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de julio del 2006.
196° y 147°
Visto el escrito presentado por los Abogados ELIZABETH JOSEFINA FERREIRA PONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.043, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial sustituto del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante; y por la ciudadana LETICIA ROJAS DE MARGIOTTA, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.414.029, de este domicilio, actuando en representación de su cónyuge, ciudadano REMIGIO GERARDO MARGIOTTA LAMORTE, identificado en autos, asistida por la Abogada ALEJANDRA ORIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.444, de este mismo domicilio, mediante el cual las partes CELEBRAN TRANSACCIÓN, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto-composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 256 lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.- .Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera: "ARTICULO 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones" .-Ahora bién, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: " ARTICULO 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa", Precisado lo anterior, se observa que el poder otorgado por la demandante a la Abogada ELIZABETH JOSEFINA FERREIRA PONTES Y OTROS, el cual corre agregado al folio 04 de la presente Pieza, y por el co-demandado REMIGIO GERARDO MARGIOTTA LAMORTE a su cónyuge LETICIA ROJAS DE MARGIOTTA, el cual corre agregado a los folios 29 al 31 de esta misma Pieza, le confiere a éstos la facultad expresa para desistir esto es, y VISTO QUE EL OBJETO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA VERSA SOBRE UN COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al órden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-
La Juez Titular,
(FDO.)
ABOG. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria Titular,
(FDO.)
ABOG. ELEA C. DE VALENZUELA.-
“…ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO EN VALENCIA, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS”.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ELEA C. DE VALENZUELA.-