REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: AYARIT JOSEFINA DEFFITT MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.346.971 y de este domicilio.-
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: EVELYN VÁSQUEZ y MAIRELYS YDROGO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.199 y 74.178 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADO: MIGUEL GONZÁLEZ VILLABONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.671.656 y de este domicilio.-
ABOGADO APODERADO: Hennio Delgado Palma, abogado en ejercicio de este domicilio, Inpreabogado No. 41.171-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE No. 49.758
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA NARRATIVA
En esta causa, en fecha 27 de Octubre de 2.005, la ciudadana AYARIT JOSEFINA DEFFITT MARIN, asistida de las abogadas EVELYN VÁSQUEZ y MAIRELYS YDROGO, solicita la LIQUIDACIÓN de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ VILLABONA, así como la LIQUIDACIÓN de la parte que pudiera corresponderle sobre el inmueble adquirido por su exconyuge junto con sus padres Elba Villabona de González y José del Carmen González Rey; alegando que:
1) En fecha 26 de Abril de 2.005, fue emitida sentencia de Divorcio por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Carabobo, Sala 3, presidida por la Dra. Magaly Pérez Velásquez, donde quedó disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano Miguel González Villabona, quien es trabajador activo de la Empresa CADAFE.-
2) Que en el juicio por ella intentado en contra del mencionado ciudadano, se decretó en fecha 02 de Marzo de 2.004, una medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al mencionado ciudadano, acompañando marcado “B” copia de la misma y solicita del Tribunal se sirva oficiar al Departamento de Gerencia de Asuntos Laborales de Personal, Recursos Humanos de la Empresa CADAFE Caracas, para verificar la información.-
3) Que su exconyuge adquirió un inmueble junto a sus padres Elba Villabona de González, José del Carmen González Rey, constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 45 de la Manzana 8, ubicada en la Avenida Cañaveral, de la Urbanización Bucaral Sur, Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo, solicitando la liquidación de la parte que le pudiera corresponder, la cual será dispuesta en favor de sus menores hijos Miguel Alejandro y Miguel Eduardo González Deffitt.-
Finalmente acompaña junto a su escrito de solicitud los siguiente recaudos: Poder que acredita la representación de las abogadas EVELYN Vásquez y MAIRELYS Ydrogo, marcado “A”; copia del oficio dirigido al Jefe de Personal de la Empresa Cadafe, marcado “B”; copia de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Ayarit Josefina Deffitt Marín y Miguel González Villabona; y copia del documento de propiedad del inmueble adquirido por el exconyuge de la solicitante, marcado “C”.-
Previa distribución y entrada en fecha 01 de Diciembre de 2005, fue admitida la demanda, por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda, librándose al efecto la correspondiente compulsa.-
En fecha 17 de Abril de 2.006, compareció el abogado HENNIO DELGADO PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.171 y consigna Poder que le fuera conferido por el ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ VILLABONA, a fin de que lo represente en la presente causa, dándose por citado a los efectos de la continuación del proceso; por lo que este Tribunal por auto de fecha 18 del mismo mes y año acuerda agregar el poder consignado y tener al abogado consignante como apoderado de la parte demandada en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada solicita del Tribunal que en virtud de cursar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, expediente signado con el No. 20.470 contentivo de la demanda que por partición de sociedad conyugal incoara su representado contra la ciudadana Ayarit Josefina Deffitt Marín, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de la causa.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció al mencionado acto; y abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante las promovió, así: En copia certificada la sentencia de divorcio; en copia certificada titulo de propiedad del inmueble en cuestión, debidamente inscrito en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Carabobo; oficio emanado del Tribunal Tercero de Protección al Niño y al Adolescente, del Estado Carabobo, donde se decreta medida de embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones del ciudadano Miguel González.-
Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2.006, la apoderada actora, solicita del Tribunal que habiendo transcurrido el lapso para la contestación de la demanda (23.05.2006) y no cumplido dicho requisito, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 388 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a sentenciar la causa, dada confesión ficta en la cual incurre el demandado.-
Por auto de fecha 29 de Junio de 2.006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, teniéndolas para ser apreciadas en su oportunidad.-
II
ANALISIS PROBATORIO
1. pruebas de la parte demandante: A) Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 21 de Octubre de 2.005, bajo el No. 30, Tomo 160 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, mediante el la ciudadana Ayarit Josefina Deffitt Marín, confiere Poder General a las abogadas EVELYN VÁSQUEZ y MAIRELYS YDROGO, Inpreabogados Nos. 74.199 y 74.178 respectivamente y de este domicilio.-
El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.-
B) Copia certificada de la Sentencia de divorcio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Unica, Juez Unipersonal No. 3, la cual quedó definitivamente firme según auto de fecha 25 de Mayo de 2.005, de ese mismo Tribunal.-
El Tribunal admite esta prueba conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
C) Copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 1.985, bajo el No. 49, Folios 1 al 7, Pto., 1º., Tomo 1º.
El Tribunal admite esta prueba conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
D) Copia simple del oficio No. 1225, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, dirigido al Jefe de Personal de la Empresa CADAFE.-
El Tribunal no valora esta pruebas conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de credibilidad y autenticidad.-
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
2.1 Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Abril de 2.006, bajo el No. 42, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y mediante el cual el ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ VILLABONA, confiere Poder Especial al abogado HENNIO DELGADO PALMA, Inpreabogado No. 41.171 y de este domicilio.-
El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La pretensión planteada lo ha sido de manera insuficiente, de modo que el Tribunal deberá extraer de los hechos libelados el objeto que persigue. Sostenido por la Doctrina y pacíficamente aceptado ha sido, que la pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es el propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio; el libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso por que “es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez, que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente”. Que la causa de pedir es el fundamento de la pretensión, la cual debe relacionar los hechos y el derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Que tal narración, es pertinente con el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía, su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad Civil), etc. (La Roche Tomo III, Comentarios al CPC, artículo 340, extractos).
En el mismo sentido, la teoría de la sustanciación de la demanda, plantea que sustanciar significa articular en el libelo de la demanda todos los hechos que tengan relación directa con la pretensión, ya que la demanda representa para el demandante el momento preclusivo de sus alegaciones, toda vez que no puede efectuar alegaciones posteriores, salvo en el caso excepcional de la reforma de la demanda. Así los términos de la controversia están limitados por la demanda por un lado y por la contestación por el otro. Ello tiene importancia, por cuanto la sentencia tiene que ser congruente con la demanda y la contestación conforme con lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. (Doctrina. Eruditos Prácticos Legis, paginas 312 y 313).
En el sentido explicado, la demandante explana su pretensión en un folio y su vuelto de donde destacan las expresiones “motivo por el cual explano todo lo acontecido ya que mi deseo es hacer efectiva la liquidación de dichas prestaciones (sociales)”; y, “sobre dicho inmueble solicito respetuosamente la liquidación de la parte que pudiera corresponderme”, agregando que sea dispuesta a favor de sus menores hijos a los cuales identifica.
De acuerdo con lo expuesto considera entonces el Tribunal, que la demandante ha peticionado la partición y liquidación de los bienes gananciales derivados del matrimonio que sostuvo con el demandado, de acuerdo a sus afirmaciones sobre la sentencia de divorcio emitida en fecha 26 de abril de 2005.
A la causa compareció el abogado Hennio Delgado Palma, el 17 de abril de 2006, con el carácter de apoderado judicial, acreditando su representación, y declarando darse por citado, desplazando con esa actuación la representación del auxiliar de justicia que se había designado a la parte demandada, y el 25 de mayo de 2006, diligencia y pide la acumulación de la causa, con la No. 20.470 de fecha 10 de enero de 2006, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil, de ésta misma Circunscripción, es decir, exactamente veintitrés (23) días de despacho, después de haberse dado por citado, situación que configura legalmente la confesión ficta de la parte demanda.
La defensa de acumulación planteada esta referida al supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 346, el cual dispone que “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Omissis…”.
Como se desprende de la disposición referida, la actuación válida para hacer efectiva esta defensa es hasta el vencimiento del lapso de comparecencia para contestar la demanda, que no es precisamente el caso estudiado.
Como consecuencia de ello, y no habiendo otros planteamientos en la causa por la parte demandada, debe declararse la confesión ficta de la misma, que representa el reconocimiento y asunción de los hechos alegados por la parte demandante, como si fueren ciertos, cuando conforme con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, además de no dar la contestación, no probare nada que le favorezca, y que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho.
Este planteamiento obliga al Tribunal al análisis de lo pretendido y su prueba, para obtener el mérito definitivo.
El fundamento de la acción lo constituye, la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes del Estado Carabobo, Sala 3, que disolvió el vínculo habido con el ciudadano Miguel González Villabona, como así lo afirma la demandante en el libelo.
La prueba traída al proceso corre a los folios del 59 al 70 del expediente, consignadas durante el lapso probatorio, en copia certificada por la funcionaria competente, cuya copia simple se acompañó con la demanda.
En esa documental decisoria, la juez a cargo, en la dispositiva declaró CON LUGAR la demanda de divorcio intentada, y remitió a la jurisdicción civil, para la liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Dicha sentencia fue debidamente ejecutoriada.
El Código Civil dispone sobre este punto lo siguiente:
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se prueba que son propios de algunos de los cónyuges.
Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. (…omissis…)
Artículo 186. Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.
QUINTA: En conformidad con el análisis anterior, determina el sentenciador que no es contraria a derecho las pretensión intentada, por lo cual declara que efectivamente se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada en la causa, al no dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, y no haber probado nada que le favoreciere en la resolución.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 242, 243, 362, 507, 509, 777 y 778, del Código de Procedimiento Civil, 148, 164, 173, 186 del Código Civil, declara, CON LUGAR la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal intentada por la ciudadana Ayarit Josefina Deffitt Marín contra el ciudadano Miguel González Villabona, representadas las partes por los abogados Evelin Vásquez, Marielis Ydrogo, y Hennio Delgado Palma, todos identificados en esta sentencia.
En consecuencia, se emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Son procedentes las costas procesales.
Notifíquese a las partes de esta sentencia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho de este Tribunal a los veinte (20) días del mes de julio del año Dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abog. Rafael Ricardo Giménez.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Delia Carrillo.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, a las 10:20 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMP.,


EXP.49.758
DRR.-