REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 13 de Julio de 2006
196º., y 147º.
Formado como ha sido el presente expediente, se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho. El ciudadano DAMIR RAMÓN VILLEGAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 7.146.035 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio DOREIMYS GARCÍA, Inpreabogado bajo el No. 67.972 y de este domicilio, solicita la rectificación de su acta de nacimiento, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el No. 1160, Tomo III, año 1.972 llevados por esa Prefectura.-
Alega el demandante en su escrito libelar que por error material involuntario del funcionario a quien le correspondió levantar su Acta de nacimiento fue transcrito su nombre como: DANIR, siendo lo correcto: DAMIR, tal como se evidencia de los recaudos que acompaña al presente escrito.-
Para efectos probatorios la demandante trajo a los autos, copia certificada de la referida acta de nacimiento cuya rectificación solicita y copia de su Cédula de Identidad.- De dichos recaudos se comprueba la veracidad del hecho planteado. Ahora bien, por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA al ciudadano Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registrador Principal de este mismo Estado, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente descrita, así: No. 1160, Tomo III, año 1.972; donde dice: “…DANIR RAMON, …” debe decir: “…DAMIR RAMON, …”. Como es lo correcto y verdadero. Así se decide. Expídanse las copias certificadas que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 9:55 de la mañana. Se ofició bajo el No. 1.278 y 1.279. Se archivó el expediente.
La Secretaria,
Exp. 49.864
DRR.-