EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: INVERSORA MERCANTIL, S.A.

ABOGADAS: MARIA ELENA CARVALLO GARCIA y GISELA BELLO CARVALLO

DEMANDADO: PEWTER COFFE & PIZZA, C.A.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 51.598

Por escrito de fecha 05 de agosto del año 2005, las abogadas MARIA ELENA CARVALLO GARCIA y GISELA BELLO CARVALLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.377.434 y V-4.453.860, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.620 y 24.209, de este domicilio, procediendo con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA MERACNTIL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1983, bajo el N° 51, Tomo 27-B, interpusieron formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Sociedad Mercantil PEWTER COFFE & PIZZA, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre del año 2004, bajo el Nro. 19, Tomo 95-A, representada por su Administradora ciudadana FLOR MARIA VARELA LLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.531.699, constituyéndose igualmente en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones de la referida Sociedad Mercantil
El Tribunal por auto de fecha 08 de agosto de 2005, le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 51.598, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha 19 de septiembre del año 2005, fue admitida la demanda por la vía del Procedimiento Breve, ordenándose la citación de la parte demandada. No se libraron las compulsas por cuanto la parte Actora no consignó las copias simples para la certificación.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la demanda fue admitida el día 19 de septiembre del año 2005, sin haber sido consignadas por la parte actora las copias simples para la certificación de las compulsas, de lo que se desprende que desde esa fecha, hasta el día de hoy 06 de julio de 2006, han transcurrido más de mueve (09) contados desde la Admisión de la Demanda sin que haya habido actividad procesal alguna de parte; lo que obviamente evidencia que transcurrió con creces el plazo de Treinta (30) días contados desde la Admisión de la Demanda para que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la intimación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al Accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsa y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas, el demandante no ha impulsado la citación de la demandada, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
Existe jurisprudencia que ratifica el criterio expuesto supra, en efecto, en sentencia del 06 de Julio del 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación, caso J.R. Barco, contra Seguros Caracas Liberty Mutual estableció que:
“Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”

Dice la Sala:

A efectos de verificar lo denunciado, realiza la Sala el pormenorizado análisis de la recurrida y a partir de ello considera oportuno reproducir la parte pertinente de la sentencia acusada, que textualmente reza:
...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia N° 172 del fecha 22 de Junio de 2001, expediente N° 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, ...”
...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia de todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico...
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de d que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente y así se decide...”

En el caso de marras, la parte actora ha sido negligente, por cuanto ha dejado transcurrir con creces más de treinta (30) días sin instar el proceso, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual se concluye que se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por las abogadas MARIA ELENA CARVALLO GARCIA y GISELA BELLO CARVALLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.377.434 y V-4.453.860, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.620 y 24.209, de este domicilio, procediendo con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA MERACNTIL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1983, bajo el N° 51, Tomo 27-B, contra la Sociedad Mercantil PEWTER COFFE & PIZZA, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre del año 2004, bajo el Nro. 19, Tomo 95-A, representada por su Administradora ciudadana FLOR MARIA VARELA LLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.531.699, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Expediente Nro. 51.598 ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Labr.-