GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de Julio de 2006
196° y 147°
DEMANDANTE: ELVIRA NOCLIC AIRA VACCAS
DEMANDADO: MANUEL SIMOES DE AZEVEDO FERREIRA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 50.977
En fecha 29 de Junio de 2006, la Abogada ARACELIS URDANETA A. NAVA, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-7.082.174, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.706 y de éste domicilio, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem, del ciudadano MANUEL SIMOES DE AZEVEDO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.053.788 de éste domicilio, presentó escrito por ante éste Juzgado, haciendo Oposición a la Pretensión de Ejecución de Hipoteca, objeto del presente Juicio, que sigue en contra de su representado, la ciudadana ELVIRA NOCLIC AIRA VACCAS, VACCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.520.794 y de éste domicilio.
El Tribunal procede a resolver en los siguientes términos:
PRIMERO: La referida Oposición la formuló en los siguientes términos:
“ Por un Capítulo I, como Punto Previo, ratificó la solicitud de fecha 13 de Junio de 2006, en el sentido de que se declarara la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”, en éste Procedimiento, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que transcurrieron Cuarenta y Un (41) días entre la fecha de su aceptación al cargo de Defensora AD-LITEM (09) de Febrero de 2006, y la fecha en que la parte Actora solicita la citación de su persona el 22 de de marzo de 2006; por un capítulo II, formuló oposición, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil vigente, en nombre de su representado, se OPUSO al pago que se intima por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución….”
Esgrime que consta en el Capítulo II, (Fundamentos de Derecho) del escrito de solicitud de Ejecución de Hipoteca, que la demandante exige a su representado el pago de: SEGUNDO: La suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 360.000,00), que son los intereses convencionales vencidos desde el día 23 de mayo de 2003, al 23 de Abril de 2003, hasta la presente fecha, calculados a la rata de (12%) ; Tercero: La suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.600.000,00), que son los intereses convencionales vencidos desde el 05 de Septiembre de 2003.correspondientes al documento de ampliación de préstamo de fecha 05 de Septiembre de 2003, hasta la presente fecha, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Alega que visto el contenido del capítulo II antes señalado, es de hacer notar: En primer término, en lo que respecta al punto primero, la demandante hace referencia al cálculo de los intereses en base a dos fechas de vencimiento distintas, vale decir “23 de Julio de 2003”, y hasta la presente fecha , por lo que carece de una base cierta para la verificación de los intereses que al demandante exige a su representado. En segundo término, tanto en el punto SEGUNDO como en el punto TERCERO DEL CAPÍTULO II, arriba indicado no se establece con precisión en el escrito de solicitud de ejecución de hipoteca, hasta que fecha (día, mes, y año), se calcularán los intereses limitándose a señalar la expresión “hasta la presente fecha”; por lo que difícilmente podrían verificar los montos de los intereses cuyo pago se reclama. En tercer término, no explica la demandante que método ó sistema contable utilizó para unificar dos créditos con fechas de vencimiento mensual diferentes, vale decir 23 de cada mes (en lo que respecta al documento otorgado el 23/04/ 2003) y el 05 de cada mes (en lo que respecta al documento autenticado el 05/08/2003. Alega que en cuarto término, suponiendo que la expresión hasta la presente fecha contenido en el punto TERCERO del prenombrado CAPÍTULO II, se refiere a la fecha de presentación de la solicitud de Ejecución de Hipoteca, es decir 09 de Diciembre de 2004, el monto de los intereses calculados a su entender es erróneo. Así queda demostrado a su entender que el monto correcto de los intereses causados durante el período ya indicado, es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.840.000,00); y no TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), como alega la demandante. Finalmente señalan que los intereses calculados en ningún momento podrían resultar globalmente en la cantidad de Bs. 3.960.000, ya que para poder unificarse con el monto de los intereses del crédito ampliado, debieron calcularse los intereses entre el día 24 de Julio y 04 de Agosto del año 2003 (ambos inclusive), de la siguiente manera: Capital Bs. 12.000.000,00), tasa mensual: 1%; tasa diaria: 0,03 % número de días: 12 (24/07/2003) al (04/08/2003), operación: 12.000.000,00 x 0.03 % x12; total intereses: Bs. 43.200,00). Alega que el monto total de intereses vencidos entre el 23 de mayo de 2003 y 09 de Diciembre de 2004, es de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.243.200,00) y no TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.960.000,00).
SEGUNDO: Planteada la Oposición en los términos retro-señalados, esta Juzgado por observar que la Defensora Ad-litem, solicita declarar como punto previo, la Perención de la Instancia en la presente causa, toda vez que transcurrieron (41) días, entre la fecha de aceptación al cargo (09-02-2006 ) y la fecha en que la parte Actora solicita la citación de su persona que lo fue el (22-03-2006). En este orden de ideas, a los fines de resolver éste pedimento, quien decide, estima conveniente traer a colación Decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa de fecha 07 de Diciembre de 2005, donde se dejó establecido lo siguiente:
“Se confirma el auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa que ratificó su criterio conforme al cual el lapso de emplazamiento, para la contestación de la demanda, comienza a discurrir una vez que el defensor- ad-litem, tomó la respectiva Juramentación del cargo…. La Sala pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa: El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 09 de Agosto de 2005, mediante el cual se pronunció sobre el requerimiento formulado por la parte actora respecto a la citación personal del Defensor ad litem, para el comienzo del lapso otorgado por la Ley para la contestación de la demanda; y la solicitud de otorgamiento al defensor judicial del término de la distancia para la contestación, quebranta las normas que regulan la materia. En tal sentido, observa la Sala, que por diligencia de fecha 15 de Junio de 2005, el apoderado Judicial de la parte Actora manifestó lo que a continuación se transcribe: “… En fecha 25/05/ 2005, el Dr…. aceptó y se juramentó como defensor judicial de los codemandados… Visto ello, solicita sea expedida la correspondiente compulsa (líbelo y auto de admisión), a efectos de procurar la citación personal (in facie), con la advertencia, que deberá otorgársele el pertinente término de distancia y lapso de emplazamiento, en respeto de los derechos y garantías que poseen aquellos entes morales no domiciliados en la República (…)” Con relación a la solicitud de la de la citación personal del defensor ad litem, para la contestación de la demanda, el Juzgado de Sustanciación ratificó su criterio conforme al cual el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda comienza a discurrir una vez que el defensor ad-litem tomó la respectiva juramentación, del cargo para el cual fue designado, situación que en el presente caso ocurrió el 25 de Mayo de 2005. En cuanto a solicitud de que se le otorgarse al defensor judicial el término de la distancia para la contestación de la demanda, consideró igualmente el referido Juzgado que un pronunciamiento al respecto resultaba inoficioso, toda vez que la finalidad que se pretendía alcanzar con el nombramiento del auxiliar de Justicia- Protección al derecho a la defensa y al debido proceso, fue obtenida con la actuación procesal como tal, constituida por la contestación a la demanda realizada por éste. En tal sentido, se advierte que el aparte 26 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Vencido el plazo para el cual fue emplazada la entidad demandada y no compareciere, se le designará de oficio, un defensor para que lo represente en el proceso, al cual se le notificará, a fin de que comparezca dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para la contestación y juramentación. Luego comenzará a correr un lapso de veinte (20) días hábiles a fin de que consigne escrito en el cual haga valer los derechos de su representado. Las funciones del defensor cesarán al hacerse parte en el Juicio el representante del ente, quien continuará en el estado en que se encuentre el juicio; los lapsos no se interrumpirán, ni habrá reposición de los mismos.” Conforme se desprende de la norma citada, el legislador estableció en forma expresa que en caso como en el de autos, en los cuales se tramita una demanda contra un ente público, una vez juramentado el defensor a ad-litem designado, “Comenzará a correr un lapso de veinte (20) días hábiles, a fin de que se consigne escrito en el cual haga valer los derechos de su representado”, por tanto, no resulta aplicable el planteamiento ejercido por la representación judicial de la parte actora, conforme al cual debía expedirse una compulsa a los efectos de lograr su citación personal, a partir del cual comenzará a transcurrir el lapso otorgado por la ley para la contestación de la demanda. Concluye la Sala que tal como acertadamente señaló el Juzgado de sustanciación, en el auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2005, una vez Juramentado el Defensor Judicial, comienza a correr el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 12 de Julio de 2005. Así se declara. (Subrayado del Tribunal.)
En sintonía, con el criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa que en caso bajo estudio, la Defensora Ad litem, aceptó el cargo para el cual fue designado y del mismo modo fue Juramentada en fecha 09 de Febrero de de 2006, tal como consta del “Acta de Juramentación” que riela al folio 47 del presente expediente; de lo que se infiere que a partir de la señalada fecha quedó validamente citada, comenzando a transcurrir desde ese momento, el lapso otorgado por la Ley para la contestación a la demanda; el cual precluyó; en virtud de la cual, resulta IMPROCEDENTE, el pedimento de la Defensora Judicial, solicitando la declaración de la Perención de la Instancia en la presente causa y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Resuelto el punto anterior, pasa ésta Sentenciadora a pronunciarse respecto a la Oposición formulada por el Deudor Hipotecario; en tal sentido lo hace de la manera siguiente:
El Artículo 663del Código de Procedimiento Civil, contiene en seis ordinales las causales taxativas cuya invocación y prueba harían procedente la Oposición; y analizado lo expuesto por los Apoderados Judiciales, los cuales fundamentan su oposición en el ordinal 5° donde se establece que tanto el deudor como el tercero, podrán hacer oposición al pago que se les intima: “ Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de Ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta” . (Subrayado del Tribunal).
En éste mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en fecha 19 de Marzo de 1997, Sentencia número 0045; expediente número 96-0334, expresó:
“Las Causales de Oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los tramites del procedimiento ordinario.” (Subrayado del Tribunal)
Al amparo del contenido de la referida norma y el criterio Jurisprudencial esgrimido, se procedió a examinar si la oponente, consignó con el escrito de Oposición, la prueba escrita en que ella se fundamenta, para sustentar la diferencia alegada, y se observa que en el caso subiudice, el opositor no trajo a los autos, probanza alguna dirigida a la demostración de existencia de la diferencia alegada por el deudor hipotecario, pues sólo se limitó a consignar escrito de oposición, lo que se estima como insuficiente para fundamentar la misma; razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, no se estiman llenos los extremos exigidos en el artículo 663 del Código adjetivo y la decisión en comento, toda vez que al ser alegada cualquier causal de oposición, el juez inicialmente examina los instrumentos que se le acompañan con el referido escrito, y solamente si se cumplen con los requisitos exigidos, esto es, la prueba escrita, en que ella se fundamenta, es que declara el Procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el Juicio por los tramites del procedimiento ordinario de cognición, lo cual no ocurrió en el caso de marras. Pues en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Abril de 1998, Sentencia número 0344, dejó establecido lo siguiente:
”… la intención del legislador de circunscribir a seis causales sobre las cueles se puede sustentar la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, tuvo el buen propósito de proteger al ejecutante de litigantes inescrupulosos, y quienes sin disponer de motivo legal, hacían oposición a la ejecución de la hipoteca para convertirla en un juicio ordinario y de ésta manera demorar y entorpecer el desarrollo de la ejecución de la hipoteca, con la que se atentaba contra su carácter ejecutivo y comprometía la rápida conclusión de éste procedimiento…” la decisión transcrita es para indicarle al oponente, que al fundamentar su oposición en el ordinal 5° del artículo señalado, debía consignar la prueba escrita en que ella se fundamenta, toda vez que mal puede oponerse sin disponer de motivo legal alguno; por lo que se colige, que al no constar en los autos la prueba escrita exigida en la normativa citada, la Oposición formulada no puede prosperar por IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA
Por no llenar la oposición los extremos exigidos en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no ser susceptible de subsumirse en la normativa citada, se declara SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
Precédase al Embargo Ejecutivo del Inmueble Hipotecado y Continúese con el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca.
En virtud de que el presente fallo fue proferido en el lapso correspondiente, no se requiere notificar a las partes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial. En Valencia a los Seis (06) días del mes de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA………
JUEZ TITULAR,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS HERRERA
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de Julio de 2006
196° y 147°
DEMANDANTE: ELVIRA NOCLIC AIRA VACCAS
DEMANDADO: MANUEL SIMOES DE AZEVEDO FERREIRA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 50.977
En fecha 29 de Junio de 2006, la Abogada ARACELIS URDANETA A. NAVA, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-7.082.174, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.706 y de éste domicilio, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem, del ciudadano MANUEL SIMOES DE AZEVEDO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.053.788 de éste domicilio, presentó escrito por ante éste Juzgado, haciendo Oposición a la Pretensión de Ejecución de Hipoteca, objeto del presente Juicio, que sigue en contra de su representado, la ciudadana ELVIRA NOCLIC AIRA VACCAS, VACCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.520.794 y de éste domicilio.
El Tribunal procede a resolver en los siguientes términos:
PRIMERO: La referida Oposición la formuló en los siguientes términos:
“ Por un Capítulo I, como Punto Previo, ratificó la solicitud de fecha 13 de Junio de 2006, en el sentido de que se declarara la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”, en éste Procedimiento, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que transcurrieron Cuarenta y Un (41) días entre la fecha de su aceptación al cargo de Defensora AD-LITEM (09) de Febrero de 2006, y la fecha en que la parte Actora solicita la citación de su persona el 22 de de marzo de 2006; por un capítulo II, formuló oposición, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil vigente, en nombre de su representado, se OPUSO al pago que se intima por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución….”
Esgrime que consta en el Capítulo II, (Fundamentos de Derecho) del escrito de solicitud de Ejecución de Hipoteca, que la demandante exige a su representado el pago de: SEGUNDO: La suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 360.000,00), que son los intereses convencionales vencidos desde el día 23 de mayo de 2003, al 23 de Abril de 2003, hasta la presente fecha, calculados a la rata de (12%) ; Tercero: La suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.600.000,00), que son los intereses convencionales vencidos desde el 05 de Septiembre de 2003.correspondientes al documento de ampliación de préstamo de fecha 05 de Septiembre de 2003, hasta la presente fecha, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Alega que visto el contenido del capítulo II antes señalado, es de hacer notar: En primer término, en lo que respecta al punto primero, la demandante hace referencia al cálculo de los intereses en base a dos fechas de vencimiento distintas, vale decir “23 de Julio de 2003”, y hasta la presente fecha , por lo que carece de una base cierta para la verificación de los intereses que al demandante exige a su representado. En segundo término, tanto en el punto SEGUNDO como en el punto TERCERO DEL CAPÍTULO II, arriba indicado no se establece con precisión en el escrito de solicitud de ejecución de hipoteca, hasta que fecha (día, mes, y año), se calcularán los intereses limitándose a señalar la expresión “hasta la presente fecha”; por lo que difícilmente podrían verificar los montos de los intereses cuyo pago se reclama. En tercer término, no explica la demandante que método ó sistema contable utilizó para unificar dos créditos con fechas de vencimiento mensual diferentes, vale decir 23 de cada mes (en lo que respecta al documento otorgado el 23/04/ 2003) y el 05 de cada mes (en lo que respecta al documento autenticado el 05/08/2003. Alega que en cuarto término, suponiendo que la expresión hasta la presente fecha contenido en el punto TERCERO del prenombrado CAPÍTULO II, se refiere a la fecha de presentación de la solicitud de Ejecución de Hipoteca, es decir 09 de Diciembre de 2004, el monto de los intereses calculados a su entender es erróneo. Así queda demostrado a su entender que el monto correcto de los intereses causados durante el período ya indicado, es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.840.000,00); y no TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), como alega la demandante. Finalmente señalan que los intereses calculados en ningún momento podrían resultar globalmente en la cantidad de Bs. 3.960.000, ya que para poder unificarse con el monto de los intereses del crédito ampliado, debieron calcularse los intereses entre el día 24 de Julio y 04 de Agosto del año 2003 (ambos inclusive), de la siguiente manera: Capital Bs. 12.000.000,00), tasa mensual: 1%; tasa diaria: 0,03 % número de días: 12 (24/07/2003) al (04/08/2003), operación: 12.000.000,00 x 0.03 % x12; total intereses: Bs. 43.200,00). Alega que el monto total de intereses vencidos entre el 23 de mayo de 2003 y 09 de Diciembre de 2004, es de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.243.200,00) y no TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.960.000,00).
SEGUNDO: Planteada la Oposición en los términos retro-señalados, esta Juzgado por observar que la Defensora Ad-litem, solicita declarar como punto previo, la Perención de la Instancia en la presente causa, toda vez que transcurrieron (41) días, entre la fecha de aceptación al cargo (09-02-2006 ) y la fecha en que la parte Actora solicita la citación de su persona que lo fue el (22-03-2006). En este orden de ideas, a los fines de resolver éste pedimento, quien decide, estima conveniente traer a colación Decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa de fecha 07 de Diciembre de 2005, donde se dejó establecido lo siguiente:
“Se confirma el auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa que ratificó su criterio conforme al cual el lapso de emplazamiento, para la contestación de la demanda, comienza a discurrir una vez que el defensor- ad-litem, tomó la respectiva Juramentación del cargo…. La Sala pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa: El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 09 de Agosto de 2005, mediante el cual se pronunció sobre el requerimiento formulado por la parte actora respecto a la citación personal del Defensor ad litem, para el comienzo del lapso otorgado por la Ley para la contestación de la demanda; y la solicitud de otorgamiento al defensor judicial del término de la distancia para la contestación, quebranta las normas que regulan la materia. En tal sentido, observa la Sala, que por diligencia de fecha 15 de Junio de 2005, el apoderado Judicial de la parte Actora manifestó lo que a continuación se transcribe: “… En fecha 25/05/ 2005, el Dr…. aceptó y se juramentó como defensor judicial de los codemandados… Visto ello, solicita sea expedida la correspondiente compulsa (líbelo y auto de admisión), a efectos de procurar la citación personal (in facie), con la advertencia, que deberá otorgársele el pertinente término de distancia y lapso de emplazamiento, en respeto de los derechos y garantías que poseen aquellos entes morales no domiciliados en la República (…)” Con relación a la solicitud de la de la citación personal del defensor ad litem, para la contestación de la demanda, el Juzgado de Sustanciación ratificó su criterio conforme al cual el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda comienza a discurrir una vez que el defensor ad-litem tomó la respectiva juramentación, del cargo para el cual fue designado, situación que en el presente caso ocurrió el 25 de Mayo de 2005. En cuanto a solicitud de que se le otorgarse al defensor judicial el término de la distancia para la contestación de la demanda, consideró igualmente el referido Juzgado que un pronunciamiento al respecto resultaba inoficioso, toda vez que la finalidad que se pretendía alcanzar con el nombramiento del auxiliar de Justicia- Protección al derecho a la defensa y al debido proceso, fue obtenida con la actuación procesal como tal, constituida por la contestación a la demanda realizada por éste. En tal sentido, se advierte que el aparte 26 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Vencido el plazo para el cual fue emplazada la entidad demandada y no compareciere, se le designará de oficio, un defensor para que lo represente en el proceso, al cual se le notificará, a fin de que comparezca dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para la contestación y juramentación. Luego comenzará a correr un lapso de veinte (20) días hábiles a fin de que consigne escrito en el cual haga valer los derechos de su representado. Las funciones del defensor cesarán al hacerse parte en el Juicio el representante del ente, quien continuará en el estado en que se encuentre el juicio; los lapsos no se interrumpirán, ni habrá reposición de los mismos.” Conforme se desprende de la norma citada, el legislador estableció en forma expresa que en caso como en el de autos, en los cuales se tramita una demanda contra un ente público, una vez juramentado el defensor a ad-litem designado, “Comenzará a correr un lapso de veinte (20) días hábiles, a fin de que se consigne escrito en el cual haga valer los derechos de su representado”, por tanto, no resulta aplicable el planteamiento ejercido por la representación judicial de la parte actora, conforme al cual debía expedirse una compulsa a los efectos de lograr su citación personal, a partir del cual comenzará a transcurrir el lapso otorgado por la ley para la contestación de la demanda. Concluye la Sala que tal como acertadamente señaló el Juzgado de sustanciación, en el auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2005, una vez Juramentado el Defensor Judicial, comienza a correr el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 12 de Julio de 2005. Así se declara. (Subrayado del Tribunal.)
En sintonía, con el criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa que en caso bajo estudio, la Defensora Ad litem, aceptó el cargo para el cual fue designado y del mismo modo fue Juramentada en fecha 09 de Febrero de de 2006, tal como consta del “Acta de Juramentación” que riela al folio 47 del presente expediente; de lo que se infiere que a partir de la señalada fecha quedó validamente citada, comenzando a transcurrir desde ese momento, el lapso otorgado por la Ley para la contestación a la demanda; el cual precluyó; en virtud de la cual, resulta IMPROCEDENTE, el pedimento de la Defensora Judicial, solicitando la declaración de la Perención de la Instancia en la presente causa y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Resuelto el punto anterior, pasa ésta Sentenciadora a pronunciarse respecto a la Oposición formulada por el Deudor Hipotecario; en tal sentido lo hace de la manera siguiente:
El Artículo 663del Código de Procedimiento Civil, contiene en seis ordinales las causales taxativas cuya invocación y prueba harían procedente la Oposición; y analizado lo expuesto por los Apoderados Judiciales, los cuales fundamentan su oposición en el ordinal 5° donde se establece que tanto el deudor como el tercero, podrán hacer oposición al pago que se les intima: “ Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de Ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta” . (Subrayado del Tribunal).
En éste mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en fecha 19 de Marzo de 1997, Sentencia número 0045; expediente número 96-0334, expresó:
“Las Causales de Oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los tramites del procedimiento ordinario.” (Subrayado del Tribunal)
Al amparo del contenido de la referida norma y el criterio Jurisprudencial esgrimido, se procedió a examinar si la oponente, consignó con el escrito de Oposición, la prueba escrita en que ella se fundamenta, para sustentar la diferencia alegada, y se observa que en el caso subiudice, el opositor no trajo a los autos, probanza alguna dirigida a la demostración de existencia de la diferencia alegada por el deudor hipotecario, pues sólo se limitó a consignar escrito de oposición, lo que se estima como insuficiente para fundamentar la misma; razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, no se estiman llenos los extremos exigidos en el artículo 663 del Código adjetivo y la decisión en comento, toda vez que al ser alegada cualquier causal de oposición, el juez inicialmente examina los instrumentos que se le acompañan con el referido escrito, y solamente si se cumplen con los requisitos exigidos, esto es, la prueba escrita, en que ella se fundamenta, es que declara el Procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el Juicio por los tramites del procedimiento ordinario de cognición, lo cual no ocurrió en el caso de marras. Pues en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Abril de 1998, Sentencia número 0344, dejó establecido lo siguiente:
”… la intención del legislador de circunscribir a seis causales sobre las cueles se puede sustentar la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, tuvo el buen propósito de proteger al ejecutante de litigantes inescrupulosos, y quienes sin disponer de motivo legal, hacían oposición a la ejecución de la hipoteca para convertirla en un juicio ordinario y de ésta manera demorar y entorpecer el desarrollo de la ejecución de la hipoteca, con la que se atentaba contra su carácter ejecutivo y comprometía la rápida conclusión de éste procedimiento…” la decisión transcrita es para indicarle al oponente, que al fundamentar su oposición en el ordinal 5° del artículo señalado, debía consignar la prueba escrita en que ella se fundamenta, toda vez que mal puede oponerse sin disponer de motivo legal alguno; por lo que se colige, que al no constar en los autos la prueba escrita exigida en la normativa citada, la Oposición formulada no puede prosperar por IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA
Por no llenar la oposición los extremos exigidos en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no ser susceptible de subsumirse en la normativa citada, se declara SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
Precédase al Embargo Ejecutivo del Inmueble Hipotecado y Continúese con el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca.
En virtud de que el presente fallo fue proferido en el lapso correspondiente, no se requiere notificar a las partes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial. En Valencia a los Seis (06) días del mes de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA………
JUEZ TITULAR,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS HERRERA
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