REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: SEVILLA ROJAS SAIDA MERCEDES

ABOGADO: CARLOS ALBERTO RIVERO SEVILLA

MOTIVO: CURATELA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 628

En fecha 27 de Junio de 2.006, la ciudadana SEVILLA ROJAS SAIDA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, de profesión Educadora Jubilada, titular de la cédula de identidad número V- 3.923.225, de éste domicilio, asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO RIVERO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.573.526, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 102.734, presentó ante éste Tribunal, escrito contentivo de solicitud de CURATELA, a los fines de que se le nombrara un Curador Especial, a su hermano ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.382.503, para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 409 del Código Civil.
Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos que la Pretensión en los términos expuestos es IMPROCEDENTE, por las razones siguientes:
Del Petitum libelar obtenemos que el objeto de la Pretensión según afirmación de la propia actora es el siguiente:
“Que el ciudadano SEVILLA ROJAS GUSTAVO ANTONIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.382.503, de este domicilio, soltero y siendo mi hermano, padece de DETERIORO COGNITIVO CONDUCTUAL TRASTORNOS CRÓNICOS DEL PENSAMIENTO, AFECTIVIDAD APLANADA, APRAGNATISMO CRÓNICO DEL JUICIO Y DE LA IDEACIÓN, lo cual es producido por una LESIÓN ENDÓGENA CONSTITUCIÓN ESQUIZOFRENICA, y trae como diagnostico una enfermedad llamada ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, lo cual a pesar de tratamiento, dicha enfermedad será CRÓNICA E IRREVERSIBLE, otorgando como complicación una INCAPACIDAD DEFINITIVA, esto según informe médico otorgado en fecha 07-1995 por el Dr. RAIDI IZAGUIRRE KALIFE, venezolano, titular de la cédula de la cédula de identidad número V-2.943.541, perteneciente al Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde de ésta ciudad de Valencia Estado Carabobo… En virtud de ello comparezco ante este despacho a fin de solicitar se me nombre Curador especial, para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 409 del Código Civil, y de ésta manera poder garantizar y representar a mi hermano en todas sus negociaciones, transacciones y en actos de simple administración.”(Omissis)
Ahora bien, a los fines de dictar pronunciamiento estima quien decide, realizar las siguientes consideraciones respecto a la Institución de la Curatela y la función del CURADOR, y es así como El Diccionario Jurídico Venezolano, lo define de la manera siguiente:
Según Dominici, “El Curador se da al menor emancipado para asistirlo en los actos que no son de simple administración de los bienes. El Curador no tiene, como el Tutor, el derecho de representar al menor, ni ejercer poder, ni inspección alguna sobre su persona. Lo asiste meramente, es decir, lo acompaña, lo completa jurídicamente en juicio y fuera de él, pues el menor tiene que comparecer personalmente en todos los Actos civiles en que se trata de su persona y derechos. Tampoco ejerce el Curador la administración de los bienes que la Ley confiere al tutor”.
Por su parte la Dra SANDRA AGUILERA BRIZUELA, en su obra titulada “DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, respecto al Nombramiento del Curador Especial nos dice:
“ ..El Código Civil establece varios casos en los cueles es necesario la designación de un Curador especial para que represente ó administre los bienes de un menor ó adolescente. El Código Civil exige el nombramiento de un Curador Especial cuando el padre y la madre que ejercen la Patria Potestad no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado ó donación para el hijo, caso en el cual a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes ó del Ministerio Público de oficio, deberá acudir ante el Tribunal de Protección del niño y del adolescente para que autorice la aceptación y nombre el Curador especial. Igualmente se requerirá el Nombramiento de un Curador Especial, cuando haya oposición de intereses entre los hijos, el padre y la madre que ejercen la Patria Potestad, debiendo también acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para designar a quien ó quienes ejercerán dicha representación. También deberá acudirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente para nombrar un Curador Especial para que administre los bienes que están excluidos de la administración de los padres; siempre y cuando, no fue nombrado un administrador con anterioridad por el donante de dichos bienes.
Preciso es también, traer a colación el concepto de TUTELA, en este sentido, la misma Actora, supra mencionada, nos las define de la manera siguiente:
“LA TUTELA, es una Institución de protección conferida por la Ley a personas que no se encuentran sujetas a Patria Potestad, y esa protección requiere de una representación legal para todos los actos de la vida civil. Existen tres clases de tutela: La Tutela de menores, la Tutela de entredichos por defecto intelectual y la Tutela de entredichos por condena penal…. Tutela de entredichos por defecto Intelectual: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos (ART. 393 CC). El entredicho por defecto intelectual queda bajo tutela y le son aplicables las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, salvo norma especial de la Ley. ” OMISSIS ( Subrayado del Tribunal)
Al amparo del criterio doctrinario transcrito, observa ésta Sentenciadora, que en el caso de marras, debe necesariamente distinguirse tanto la institución de la Tutela como la de la Curatela, a los fines de dilucidar si realmente el caso planteado es una Curatela; la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses, pues en el caso subiúdice, el ciudadano GUSTAVO ANTONIO ROJAS, quien es mayor de edad, padece según los dichos del solicitante de Deterioro Cognitivo conductual, trastornos Crónicos del Pensamiento, afectividad aplanada, lo cual le ha producido Lesión Endógena Constitución Esquizofrenica; todo lo cual conlleva a establecer que lo procedente en todo caso sería una solicitud de designación de un Tutor de Entredicho por defecto intelectual, y no de un Curador Especial, como erradamente lo explanó el solicitante en el Petitum libelar; razón por la cual la aludida solicitud en los términos expuestos, es IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISBLE la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana SAIDA MERCEDES SEVILLA ROJAS, anteriormente identificada, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.

LA SECRETARIA,
LEDYS ALIDA HERRERA