GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de Julio de 2006
196° y 147°



DEMANDANTE: BERNA JOSEFINA CALDERA SÁNCHEZ

DEMANDADO: ALEXIS JOSE MUJICA REYES

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: 51.461

I
En fecha 20 de Marzo del 2.006, concurrieron por ante este Tribunal las Abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNÁNDES Y GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 15.012 y 67.424, respectivamente, ambas de éste domicilio, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ALEXIS JOSE MUJICA REYES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.455.838, y de éste domicilio, y en lugar de contestar la demanda, opusieron de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la Cuestión Previa contentiva Acumulación, por razones de conexión de la presente causa al proceso de Divorcio incoado por el demandado en esta causa, en contra de la demandante de la misma, el cual cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, en el expediente número 18.135, fundamentando la procedencia de dicha Cuestión Previa, de la manera siguiente:
“La existencia del mencionado proceso conexo es un hecho aceptado por ambas partes y del conocimiento de este Tribunal, si bien es cierto que en dicha causa conexa no se ha verificado la citación de la parte demandada, quien es la demandante en ésta causa y ello a tenor de lo consagrado en el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, hace improcedente la acumulación de procesos, alegamos en contra de la improcedencia de tal acumulación en el presente caso, el razonamiento de la ciudadana Juez, en su decisión incidental de fecha 16 de enero de 2006, de que transcribimos: “…el objeto de la citación es poner en conocimiento al demandado de que existe una demanda en su contra a los fines de que ejerza el derecho a la defensa, con ello se le está garantizando además su derecho de acceso a la justicia, y la de un debido proceso…” “… Siendo requisito de impretermitible cumplimiento el hecho de que para poder hacer uso de cualquiera de las formas alternativas distintas a la citación personal es necesario el agotamiento previo de ésta,…”, “…La parte actora cumplió a través del Alguacil el agotamiento de la citación personal…” por lo que, mutatis mutante invocamos tal razonamiento, indicamos que consta en autos y es hecho convenido por las partes, que en el juicio conexo se solicita la designación de defensor de oficio que determina que en el mismo se agotó la citación personal de la demandada; consta en autos, que la parte actora estuvo enterada de la existencia del proceso conexo previo a la citación del demandado de ésta causa en la persona de su apoderado, porque así lo declara consignando copia fotostática simple del respectivo poder, que evidentemente obtiene, de manera previa a tal actuación, del expediente en el cual está consignado; consta en autos que una de las apoderadas de la demandada, previo a la citación verificada en la persona de la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, actúa en la causa conexa asistiendo a la persona notificada del inventario de los bienes comunes practicado con ocasión de dicha causa, lo adicionalmente, se evidencia de la respectiva acta de tal actuación, que en copia fotostático simple de acompaña signada “A”; consta en autos que la parte actora igualmente solicita acumulación de ambas causas, configurándose un acuerdo de partes al respecto; razones todas éstas que enervan la inaplicabilidad e improcedencia consagrada en el ordinal 5° del artículo 81 ejusdem; en razón de que mutatis mutandis, en la causa conexa igualmente operó, en oportunidad previa, una forma alternativa de citación, válida en dicha causa como consecuencia de su validez en ésta, en razón de lo cual procede la necesaria acumulación que aquí oponemos como Cuestión Previa, quedando acreditado que el Tribunal competente es el que conoce de la causa conexa, ya que los elementos que determinaron la citación del demandado en esta causa, aplican para dicha causa en la cual se configuraron en oportunidad previa y así pedimos de decida…” (Omissis)
II
En la oportunidad correspondiente, la representación de la demandante no, dió contestación a la Cuestión Previa Opuesta.
III
Expuesta la Cuestión Previa en los términos que anteceden por la parte demandada, procede el Tribunal a resolver de la manera siguiente:
ÚNICO
Analizada la defensa previa en cuestión, con los recaudos acompañados observamos que se trata de dos causas, donde hay identidad de personas y objetos e identidad de titulo, esto es, se trata de dos causas idénticas, aunque en Tribunales distintos; una cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, en el expediente número 18.135; la otra es la presente, donde la única diferencia es la posición que juega cada parte en cada expediente; en la primera nombrada el ciudadano ALEXIS JOSE MUJICA REYES, funge como demandante; y en la otra como es el presente funge como demandado; por lo que, no nos encontramos ante las hipótesis de acumulación a la cual aluden ambas partes. Todo ello, conduce a concluir que la acumulación pretendida no puede prosperar, toda vez, que como ya se dijo se trata de dos causas idénticas, donde se constata que hay identidad de personas, objetos y títulos, de manera que las causas resultan una sola; en consecuencia la alegada Cuestión Previa en los términos planteados es IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaración anterior, ésta Juzgadora apartándose de los criterios invocados por las partes, y procediendo de oficio por virtud de la Ley Procesal, estima que en el presente caso, estamos en presencia de una LITISPENDENCIA, conforme a las previsiones de la norma contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa. Si las causa idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. (Subrayado Tribunal).-
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de LITISPENDENCIA, la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma...
A este respecto, el Doctor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil expone:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, en la obra intitulada Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, el Doctor Pedro Alid Zoppi, expone:
“Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1.942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquel en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en Tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal si conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de “prevención”, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término “prevención” en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente en segunda instancia la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar sentencia....”.
Expuestos los fundamentos legales y doctrínales que anteceden y dado que la presente causa fue incoada por la ciudadana BERNA JOSEFINA CALDERA SÁNCHEZ, ya identificada, contra el ciudadano ALEXIS JOSE MÚJICA REYES, supra identificado, por DIVORCIO; habiéndose producido la citación de la demandada, y en virtud que en la causa contenida en el expediente Nro. 18.135, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial, el preidentificado ciudadano, ALEXIS JOSE MÚJICA REYES demandó a la ciudadana BERNA JOSEFINA CALDERA SÁNCHEZ, ya identificada, por DIVORCIO, y aunado al hecho de que la demandante en la presente causa, signada con el número 51.461, es incluso demandada en la que cursa bajo el Nro. 18.135, concluye esta Juzgadora que están dados plenamente los supuestos legales necesarios para declarar existencia de LA LITISPENDENCIA; por manera que, corresponde a cualquiera de las partes realizar la solicitud de la misma por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncie sobre la extinción de la que cursa por ante ese Tribunal, toda vez que en el caso de marras ya se produjo la citación y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta, incoada por las Abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNÁNDEZ Y GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano ALEXIS JOSE MUJICA REYES. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en Costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 51.461
ml.b