REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: DIELING FENG DE HUNG, MARIA ELENA HUNG FENG, WILLIAM HUNG FENG y JOSE E., HUNG FENG

ABOGADO: TOMAS HUMBERTO PAEZ

DEMANDADO: DIELING FENG DE HUNGy CARLOS EDUARDO LANDAETA RUIZ

ABOGADO: EDECIO LOPEZ ROMERO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

EXPEDIENTE: 51.047
I
Por escrito de 24 de Enero de 2.005, el Abogado TOMAS HUMBERTO PAEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.084.506, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.480, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DIELING FENG DE HUNG, MARIA ELENA HUNG FENG, WILLAM HUNG FENG y JOSE E., HUNG FENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.346.137, V-15.258.997, V-15.258.995 y V-16.153.815 respectivamente, introdujo demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ AZUAJE y CARLOS EDUARDO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.865.165 y V-11.824.185, respectivamente, de este domicilio.
En fecha 25 de enero de 2005, se le dio entrada a la demanda, siendo admitida en fecha 09 de febrero de ese mismo año, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decreto amparo a la posesión por perturbación a favor de los querellantes y ordenó a los querellados cesaran las acciones de perturbación, acordando comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, practicó el Amparo a la Posesión por Perturbación a favor de los Querellantes y encontrándose presente en el mismo el Querellado CARLOS EDUARDO LANDAETA RUIZ, el cual quedó citado para la secuencia del procedimiento y ejercer su respectiva defensa. Las resultas de la Comisión decretada fue recibida en fecha 02 de marzo de 2005.
En fecha 23 de febrero de 2005, el Abogado EDECIO LOPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.253.253, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 1.361, consigno a los autos del expediente poder que le fue otorgado por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ AZUAJE y CARLOS EDUARDO LANDAETA, ya identificados.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a su respectiva defensa; las mismas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 3 de marzo de 2005, el Abogado TOMAS HUMBERTO PAEZ GARCIA, ya identificado, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte querellada.
En fecha 01 de abril de 2005, fue diferida la sentencia por veinticinco (25) días calendario consecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad correspondiente ambas partes presentaron sus correspondientes informes.

II
A) La parte Querellante presentó la acción Interdictal en los siguientes términos:
Que desde hace aproximadamente doce (12) años, sus representados son poseedores de hecho y de derecho de un inmueble constituido por una casa de habitación construida en bloque de cemento totalmente frisada, piso de granito, techo de asbesto, puertas de madera y metal, ventanas de metal y vidrio, constante de un porche, una sala, cuatro (4) habitaciones, dos (2) comedores, una (1) cocina empotrada, un (1) lavadero, dos (2) baños y un patio al fondo cercado con pared de bloques, sobre una parcela de terreno propiedad del “FERROCARRIL NACIONAL”, que mide doce metros (12 mts) de frente, por veintiocho metros (28 mts) de fondo, en la Avenida Universidad, cruce con el callejón lateral al antiguo Banco Consolidado, del Barrio “PUEBLO NUEVO”, N° 101-A-33, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con lo siguientes linderos: NORTE: Con callejón que es su frente; SUR: Con terreno y casa de ALEJANDRO RODRIGUEZ; ESTE: Con construcciones de SOULEMAN RAFEH; y OESTE: Con terrenos de ALEJANDRO RODRIGUEZ, tal como se evidencia en documento de Compra-Venta de fecha doce (12) de noviembre de 1992, inserto bajo el N° 13, tomo 391, por compra que le hiciera a la ciudadana TERESA DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.338.835, según se demuestra Titulo Supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Quince (15) de junio de 1981, N° 7999. Alega, que una vez que fallece el cónyuge de su representada adquieren por sucesión la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble siendo declarado como vivienda principal según declaración sucesoral expediente N° 2001 1054, Resolución N° 182 del 11-03-02 de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central (SENIAT). Que sus representados alegan la posesión sobre el identificado inmueble, desde hace más de doce (12) años. Agrega, que en fecha 29 de diciembre de 2004, se presentaron los ciudadanos ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ AZUAJE y CARLOS EDUARDO LANDAETA RUIZ, ya identificados, en compañía de otras personas irrumpieron en el referido inmueble que ocupan sus representados, y que en forma violenta, con mandarrias en mano derribaron toda la parte trasera del inmueble ya identificado, incluyendo techos, una cocina empotrada, un cuarto con su ventana, un baño, lámparas, closets y demás enseres. Dice que, esas perturbaciones y todo el daño ocasionado al inmueble de sus representados fue filmado por la Prefectura del Municipio Naguanagua, recopilada en una cinta de VHS por el experto camarógrafo PEDRO ENRIQUE OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-5.009.840. Dice que dentro de los actos perturbatorios existen varios que revisten carácter penal los cuales fueron denunciados por ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público, distribución 176577. Fundamentó en derecho en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil. Solicitó en su Petitorio que el Tribunal decrete Amparo a la posesión de sus representados, contra los autores de los actos perturbatorios, ciudadanos ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ AZUAJE y CARLOS EDUARDO LANDAETA RUIZ, ya identificados, y que se ordene el cese de la perturbación continua en la cual han mantenido a sus representados los mencionados querellados. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00).
III
ACTIVIDAD PROBATORIA

1°) LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PROBANZAS:
Por un CAPITULO PRIMERO: Invocó el merito favorable de la CONFESIÓN FICTA de los querellados ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ AZUAJE y CARLOS EDUARDO LANDAETA, ya identificados, alegando que el apoderado judicial de los mismos se dio por citado el día 23 de febrero de 2005, y no dio contestación a la querella en el segundo día de despacho, aceptando todos los hechos y derechos explanados en dicha querella interdictal por perturbación. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a lo señalado, en virtud de que ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que en aras de la justicia, no puede castigarse al litigante diligente cumplidor de sus responsabilidades causándole indefensión por haber cumplido antes del término fijado para su cumplimiento; se castiga en ese orden de ideas es al litigante negligente que deja para después cada una de sus obligaciones, incurriendo en la llamada extemporaneidad por tardía.
Por un CAPITULO II, titulado DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce e impugna el contenido y firma del instrumento privado no reconocido, de fecha 28 de enero de 1978, promovido por la parte querellada en su escrito de pruebas marcado “A”, por cuanto dice que el mismo se refiere a una venta de unas bienhechurias por parte del señor Félix Antonio Pérez, marcado con la letra “C” que no es parte de este proceso, y no tiene nada que ver con los hechos que se ventilan en este juicio, ya que tienen distintas medidas de superficie y no se corresponden con los linderos donde fueron perturbados sus representados. El Tribunal revisa el instrumento promovido y lo desecha del proceso por tratarse de un documento forjado, ello en virtud de que resulta imposible que un documento supuestamente firmado entre sus otorgantes en fecha 28 de enero del año 1978, pueda ser recogido en un papel sellado emitido 14 años después y así se declara.
De conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, Impugna el documento privado no reconocido, presentado en copia simple marcado “B”, en cuanto a su contenido y firma y por ser emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso y que no tienen nada que ver con los hechos que se ventilan en este juicio, por tener distintas medidas de superficie y no se corresponden con los linderos donde fueron perturbados sus representados. El Tribunal no le acuerda valor probatorio al referido instrumento, ello en virtud de tratarse de un instrumento privado fotocopiado el carece de relevancia probatoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desconoce y se opone a la consignación de recibos marcados “H”, “K”, “L” y “M” y a las misivas marcadas con las letras “D” y “J”, por cuanto las mismas no fueron promovidas para ser ratificados a través de testigos. Por cuanto los recibos marcados “H” no emanan del oponente sino que los mismos están referidos a la instalación de servicios públicos, el desconocimiento formulado resulta írrito y contraviene lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; con relación a los instrumentos K, L, LL, reúnen las mismas características del anterior documento, pues se trata de documentos referidos a servicios públicos; respecto a la oposición de los documentos marcados “M” , el Tribunal observa que, se trata de instrumentos privados emanados de terceros los cuales debieron promoverse de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , razón por la cual se desechan del proceso; Con relación a los instrumentos marcados D y J ; corren la misma suerte de los instrumentos reseñados como M; por manera que, la oposición e impugnaciones realizadas se declaran parcialmente con lugar y así se declara.
También se opone la representación de la parte querellante a la prueba instrumental de los títulos supletorios marcados con la letra “I” y “G”, por cuanto los considera impertinentes, ya que los linderos son totalmente diferentes y cuya superficie tampoco se corresponde con el inmueble de sus representados en donde ocurrió la perturbación. Se trata de instrumentos evacuados por ante un Tribunal quienes en principio aprecian con criterio de verosimilitud, su valor depende de la ratificación en juicio de los testigos que fueron promovidos para su acreditación, por una parte; y, por la otra, de que se trate realmente de las bienchechurías cuya protección interdictal se solicita.

Por un CAPITULO III, titulado DE LA PRUEBA POR ESCRITO DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS: Consignó marcado “A”, documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia, de fecha 12 de noviembre de 1992, inserto bajo el Nro. 3, tomo 39, por compra que le hizo a la ciudadana TERESA DE PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-1.338.835, a los fines de demostrar la acción perturbatoria sobre las bienhechurias propiedad de sus representados. El Tribunal la acuerda a la referida probanza a los solos fines de acreditarle cualidad al querellante, en virtud de que en materia interdictal los títulos y documentos sólo colorean la posesión, toda vez que no resulta la prueba idónea para demostrarla; y, así se declara.
Para probar el fallecimiento del cónyuge de su representada el cual adquirieron por sucesión la totalidad de los derechos que le corresponden mucho antes de la perturbación, sobre el referido inmueble siendo declarado como vivienda principal según declaración sucesoral expediente N° 2001 1054 Resolución N° 182 del 11-03-02 de la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Central (SENIAT) el cual consignó marcado “C” para que surtan sus efectos legales pertinentes. Para demostrar la posesión que alegan sus representados sobre el ya mencionado inmueble, que presentan los elementos fundamentales de la posesión legitima, en ella se encuentran consolidados el elemento material cual es el inmueble en sí, el elemento físico o hábeas corpus identificado por la tenencia misma de la cosa en su posesión y el elemento intencional o animus, constituido por el hecho cierto de poseer la cosa, como propia, con el animus dómino desde hace doce (12) años. Igual consideración que el instrumento anterior merece el presente, desde luego que dichas probanzas serán adminiculadas con las restantes pruebas de autos muy particularmente con la prueba testimonial, en virtud de que en la presente causa los hechos a demostrar son los perturbatorios, no obstante que el querellante debe demostrar su posesión interanual, y para ello se auxilia con los documentos y así declara.
Reprodujo el mérito favorable de la Inspección Ocular evacuada por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia de fecha 04 de enero de 2005, en la cual la Prefectura del Municipio Naguanagua otorgó un amparo policial solicitado por su representada. La referida probanza funge como prueba anticipada, mas para el momento de su evacuación no fue controlada por parte demandada en virtud de lo cual a estos fines posesorios se le recibe como una prueba de indicio ello por que la referida probanza no fue impugnada por la parte querellad, por una parte ; y, por la otra por la facultad que tienen los Notarios como auxiliares de justicia para producir dicha prueba.
Reprodujo el mérito favorable de la cinta de VHS filmada por el experto camarógrafo PEDRO ENRIQUE OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-5.009840, en la cual dice se evidencia la perturbación y como consecuencia los daños materiales ocasionados al referido inmueble. Con respecto a la presente probanza el Tribunal la admitió pero no la reglamentó en su oportunidad posteriormente por auto de fecha 07 de marzo, reglamentó la exhibición de la cinta para lo cual ordenó la notificación tanto del camarógrafo como de la parte demandada . Llegada la oportunidad de la exhibición , el Tribunal procedió a la identificación de la cinta y el televisor, donde sería exhibido, dicho acto se llevó a cabo en completa normalidad, dejando constancia que durante la exhibición no se encontraba presente la parte querellada y o su representante, todo lo cual al folio 155 del expediente. La referida reproducción cinematográfica, fue promovida por la parte querellante por haberla producido en el momento en que ocurrieron los hechos perturbatorios, cuando este Tribunal las recibe, la estima como prueba anticipada, y es la razón por la cual fijó hora para su exhibición y control por la parte querellada mas observa que con relación a la misma hubo silencio de la demandada quien no la impugnó, ni siquiera se refirió a la misma en su escrito de conclusiones; a la referida probanza se acuerda valor probatorio, en virtud de que la cinta refleja haberse ejecutado actos de violencia, contra un bien inmueble, hechos y actos que fueron ratificados por testigos cuya declaración fue recogida por el Notario en la inspección realizada por la parte querellada, pues esta circunstancia de hecho no se hizo constar en ninguna parte del expediente, por la parte querellante. Así se declara.
De igual forma reprodujo el mérito favorable del informe presentado por el experto en avalúo Ingeniero Civil ERNESTO ENRIQUE GARCIA GROSCORS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.137.192, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 30.770 y SOITAVE bajo el No. 315, en la cual dice se evidencia y se cuantifican los daños ocasionados al inmueble por la perturbación efectuada por los querellados. El Tribunal aprecia la referida probanza sólo en cuanto a que emerge de la referida experticia el hecho cierto de que se causó una perturbación mas lo referente a la cuantificación de los daños materiales causados toda vez que no es materia objeto de ser tratada a través de la presente querella , así se declara.
Por un CAPITULO IV denominado DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió como testigo a los ciudadanos LUISA E., OJEDA DE PACHECO y DAVID PACHECO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.383.938 y V-14.381.833, todos de este domicilio, para que ratifique sus dichos según justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Séptima de Valencia , en fecha 18 de enero de 2005, el cual corre inserto en los autos, y declaren de viva voz sobre el interrogatorio que se les haga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil. Evacuada la referida probanza arrojó los siguientes resultados: Si tomamos en consideración que el interrogatorio respecto a los hechos posesorios contentivos en el justificativo no fueron desvirtuados esta sentenciadora estima que los mismos quedaron firmes toda vez que no fueron contradichos, ya que ninguna de las repreguntas formuladas fue dirigida a desvirtuar los hechos contenidos en el particular segundo ni tercero del justificativo según el cual Los querellantes son poseedores pacíficos desde hace doce años, con ánimo de dueño de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del “ FERROCARRIL NACIONAL”, que miden doce metros de frente por veintiocho metros de fondo, alinderada de la siguiente manera : NORTE: callejón que es su frente; SUR: con terreno y casa de Alejandro Rodríguez; ESTE, con construcción de Souleman Rafeh ; y, por el OESTE: con terrenos de Alejandro Rodríguez; y, que a dicho inmueble desde que lo ocupan le han realizado por cuenta de ellos las reparaciones y labores de mantenimiento requeridas para su perfecta habitabilidad. Razón por la cual antes que los testigos el justificativo de testigos se tiene por ratificado y así se declara.
De igual manera reprodujo el mérito favorable del testimonio de los ciudadanos WILSON JOSE MORILLO, CARMEN LINA VASQUEZ, LUISA ELENA OJEDA DE PACHECO, DAVID ORLANDO PACHECO OJEDA y SAMAR SALIM BALLAN RACHID, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.315.918, V-4.881.264, V-5.383.938, V-14.381.833 y V-13.754.536, respectivamente, rendidas en presencia del Notario Público Séptimo de Valencia Estado Carabobo, donde dice se determinan como ocurrieron los hechos de la perturbación el día 29 de diciembre del 2004. A los fines de ratificar sus dichos contenidos en la inspección extralitem evacuada por ante la Notaría Pública, instituciones facultadas por la Ley de Registro Público y del Notariado para realizar inspecciones judiciales, concurrieron al Tribunal los ciudadanos DAVID ORLANDO PACHECO titular de la cédula de identidad Nº V-14.381.833, BALLAN RACHIN SANAA SALIM titular de la cédula de identidad Nº V-13.754.536, PEDRO ENRIQUE OROPEZA GUZMAN, Titular de la cédula de identidad, Nº 5.090.840, y en efecto Allí lo dejaron expresado, razón por la cual el Tribunal le acuerda valor a los referidos dichos contenidos en la inspección realizada y así se declara
2°) LA PARTE DEMANDADA A TRAVES DE APODERADO JUDICIAL PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PROBANZAS:
Por un Capitulo I: Reprodujo el merito favorable de autos. La solicitud de mérito favorable no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de aplicación de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez siempre está en la obligación de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte y así se declara.
Por un Capitulo II: Promovió como testigo a los ciudadanos CRISTINA BARRIOS DE MEDINA y VICTOR VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.013.748 y V-4.130.832, todos de este domicilio, para que declaren de viva voz sobre el interrogatorio que se les haga. Evacuada la prueba de testigo en cuestión arrojó los siguientes resultados: Los dichos de la testigo Cristina Elizabeth Barrios Flores, quedan desechados del proceso en virtud de que la misma se contradijo además demostró ser testigo referencial, tal como se desprende de las siguientes repreguntas que les fueron formuladas a saber: “PRIMERA. Diga la testigo que tipo de vínculo tiene con el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RODRIGUEZ SUAREZ y CARLOS EDUARDO LANDAETA RUIZ, para decir que los conoce de vista trato y comunicación. RESPONDIÓ: No tengo ningún tipo de vínculo, amistad para empezar, mi trato y comunicación empezó hace años cuando fue chofer del expendio de gas que queda al lado de la casa de MARIA ORTEGA por el lado oeste, donde mi mamá compraba el gas allí fue donde mi mamá lo conoció y después yó, el trabajó allí el era chofer. Con relación al señor ALEJANDRO RUIZ, (sic) lo he oído nombrar, mas no he tenido trato. SEGUNDA: Diga la testigo si estuvo presente en las compras que hizo ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ a EFRAÍN y FÉLIX PÉREZ RESPONDIÓ: No pude haber estado presente, porque no soy amiga de ellos. TERCERA: Diga la testigo como sabe y le consta que fueron compradas a EFRAÍN y FÉLIX PÉREZ. RESPONDIÓ: No conocía a EFRAÍN Y A FELIX realmente no los conocía, en una oportunidad estuve en el expendio de gas y escuché el comentario de que el señor Alejandro le había adquirido a los hermanos Pérez las casa sólo fue un comentario que escuché en ese momento y creí en la palabra de las personas que estaban allí. Con relación al testigo VICTOR ENRIQUE VERA, Titular de la cédula de identidad personal Nº 4.130.832, se trata de un testigo referencial que no expone los hechos conforme a la verdad, tal como se evidencia de las repreguntas CUARTA, QUINTA, SEXTA, DECIMA SEGUNDA, Y DECIMA TERCERA las cuales ce citan a continuación : CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que dirección tiene el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ AZUAJE y que linderos tiene donde el habita. RESPONDIO: Los linderos que tiene Azuaje por el Norte Callejón Los Mangos, por el SUR: Un deposito de unos chinos, por el este La familia Rafe, la familia León y Falcón y por el OESTE: La Familia Ortega Romero. QUINTO: Diga el testigo si sabe que por el este habita desde el año 81 una ciudadana Llamada TERESA DE PEREZ. RESPONDIO: Hasta allí no llego yo, porque no vivo por esa zona, solamente me (sic) linito cuando voy a buscar el pedido de gas. SEXTO: Diga el testigo como se entero usted de los linderos que acaba de nombrar sino habita en el lugar. RESPONDIO: Como dije anteriormente que vi al ciudadano Alejandro con una carpeta y el me manifestó esos linderos. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si vivió cerca de las bienhechurias que dicen que son del ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ. RESPONDIO: No. DECIMA TERCERA: Diga el testigo si sabe la casa que esta ubicada en ese callejón en el lado este cuyo número de dirección es el N° 101A-33 donde actualmente habitan unos ciudadanos Asiáticos chinos. RESPONDIO: No, no se, porque no puedo asegurar lo que no se.”
Por un Capitulo III: Promovió, consignó y hizo valer los documentos marcados con las letras “A hasta la T, incluida la marcada LL”, en forma correlativa. El Tribunal revisó toda la documentación vista la impugnación que de la documental hace la parte querellante y se pronuncia respecto a cada uno de ellos , en virtud de la cual ratifica todas y cada una de las apreciaciones realizadas al efecto y así se declara.

IV

Antes de resolver sobre el fondo de la querella interpuesta procede este Tribunal a definir y a dictar pronunciamiento previo sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Con relación al cumplimiento del Decreto de Amparo a la Posesión: Se procedió a la revisión de las presentes actuaciones, y de la revisión se encuentra, que en fecha 09 de febrero de 2005 El Tribunal encontrando que había sido demostrado la ocurrencia de la perturbación, y suficientes las pruebas promovidas, decretó EL AMPARO A LA POSESIÓN DE LOS QUERELLANTES DE AUTOS, ciudadanos DIELING FENG DE HUNG, MARÍA ELENA HUNG FENG, WILLIAM HUNG FENG, y JOSÉ E. HUNG FENG; siendo la parte querellada, los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ RODRIGUEZ AZUAJE Y CARLOS EDUARDO LANDAETA RUIZ. En la fecha anteriormente indicada el Tribunal comisionó por oficio Nº 46, al Tribunal Ejecutor de medida a quien correspondiese en distribución para darle cumplimiento al Decreto de Amparo a la Posesión decretada a los fines de que cesaran las acciones perturbatorias. Dicho despacho correspondió ejecutarlo el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Acta levantada por el Tribunal comisionado de fecha 16 de febrero del año 2005, dejó constancia la Jueza Ejecutora que: “..se constituye a las afueras del inmueble antes señalado, encontrándose a las puertas del mismo a un ciudadano con vestimenta militar, quien dijo llamarse CARLOS EDUARDO LANDAETA RUIZ, y quien aparentemente es militar activo, El Tribunal le notificó de la misión encomendada, instándole a que llamara a un Abogado, el referido ciudadano contestó que se encontraba trabajando y que no podía atender al Tribunal, que pasara otro día. El Tribunal insiste en que constituido debe practicar la medida encomendada, instándose nuevamente a que llamara a un abogado, a fin de que le atendiera en el acto, negándose a ello el referido ciudadano, que dijo ser y llamarse Carlos Eduardo Landaeta Ruiz, el que se marchó del lugar inmediatamente en formas irrespetuosa…” La representación de la parte QUERELLANTE , e insistió en la notificación de los querellados y solicitó que …” fije una nueva oportunidad a fin de materializar la medida…” en este orden de ideas El Tribunal en el Acta en comento dejó plasmado lo siguiente: …igualmente el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte Actora y acuerda trasladarse nuevamente el día viernes 18 de febrero del corriente año…” omissis. En fecha 18 de febrero el Tribunal comisionado dictó un Auto cuyo contenido es el que sigue: “El Tribunal deja constancia que para el día de hoy 18-02-2005, estaba fijada la ejecución de la querella interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, y la Parte Ejecutante no compareció; asimismo el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la práctica de la medida cuando lo solicite la parte accionante.”
En fecha 22 de febrero del mismo año, el Abogado representante de la parte Querellante solicitó al Ejecutor de Medidas a través de diligencia que se le devolviera la comisión, solicitud que fue oída y cumplida por el Juzgado Comisionado. Luego, tal como se deja expresado en la narrativa, una vez llegadas las actuaciones sin haberse ejecutado, la parte querellada se puso a derecho, desde el día 23 de febrero de 2005, nombrando como su apoderado al Abogado EDECIO LOPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.253.253, inscrito en inpreabogado con el número 1361, quien en fecha 25 de febrero mismo año, o sea, el segundo día de darse por notificado del contenido de la querella promovió las pruebas que estimaron conducentes. Ahora bien, no obstante, no haber sido practicada la querella por el Tribunal Comisionado, por lo menos formalmente, esta Sentenciadora da por realizado, el acto por haberse cumplido la finalidad del mismo, como era la de notificar a los querellados de que se abstuvieran de continuar ejecutando actos perturbatorios a la Posesión de los querellantes por las siguientes razones: a) El querellado Carlos Eduardo Landaeta Ruiz quedó notificado por el Tribunal Ejecutor en el momento de practicar la querella, aunque se haya negado a atender a la jueza comisionada, ya que lo expresado por la funcionaria en el acta levantada al efecto merece fe pública, tal notificación queda ratificada con la presencia de su representante a través de poder debidamente autenticado con facultades suficientes para darse por citado en su nombre mucho antes que hubiesen regresado las resultas de la citación b) El Querellado Alejandro José Rodríguez Azuaje, se puso a derecho, en la fecha de consignación del poder; esto es, el 23-02-2005; en consecuencia, ambos a derecho, el Tribunal los da por notificados de los términos de la querella en su contra, y por ende Amparados los Derechos Posesorios por Perturbación a la Posesión que fueron solicitados por la parte Querellante a traves de abogado; por una parte, por la otra , la omisión de fijar por auto una vez regresada la comisión de los términos de la querella, respecto al procedimiento a seguir conforme al cual se le otorgan a la parte querellada dos (02) días de despacho, para la contestación de la querella , indicándole luego la apertura de la articulación probatoria, tampoco se cumplió ante la presencia de la parte querellada dándose por notificada, y concurriendo el segundo día luego de dicho acto voluntario, a promover las pruebas que estimaron conducentes apara la demostración de sus alegatos; por manera que, para el supuesto de un error in procedendo que pudiera estimarse como un quebrantamiento de orden procesal, el mismo ha sido subsanado por las partes a quienes en todo caso se le han garantizado el derecho a la defensa y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Con relación a la omisión de pronunciamiento respecto a oposición de las pruebas promovidas por la parte querellada. Tal como quedó reseñado en el particular anterior, la Parte querellada a través de su representante legal, en fecha 25-02-2005, haciendo uso de su derecho a probar, durante el lapso de la articulación probatoria que ope legis se apertura conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 28 mismo mes y año; pero no fue sino hasta el 03 de marzo, cuando la representación de la parte querellante procedió a realizar Oposición tratando de enervar la entrada de las mismas al proceso. Como puede observarse se resalta la obviedad de la extemporaneidad por tardía de la referida defensa; por virtud de lo expuesto, la oposición realizada queda desechada del proceso y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Realizadas como fueron las acotaciones anteriores referidas a la validez de todas las actuaciones procesales mientras duró el procedimiento interdictal, procede ahora esta Sentenciadora a pronunciarse previamente con relación a todas las actuaciones y escritos consignados por los Abogados MARIO VASQUEZ Y TANIA ROSALES SEVILLA, actuando como nuevos apoderados judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ AZUAJE Y CARLOS EDUARDO LANDAETA, dichos ciudadanos abogados actuando en forma contraria a la ética profesional y a sabiendas de que el presente procedimiento se encontraba en estado de sentencia, tal como se desprende del auto que corre al folio 190 del presente expediente donde el Tribunal dictó auto de diferimiento de la Sentencia iniciaron una serie de escritos con supuestas defensas y pruebas sin relevancia jurídica de ningún tipo, en consecuencia, carentes de validez, violatorias en todo caso del debido proceso, con fines inconfesables, haciéndose incluso otorgar poderes por la parte demandada, tal conducta, como se expresó es violatoria de principios éticos y amerita sanciones disciplinarias, para lo cual se ordena oficiar sobre tal actuación a los organismos disciplinarios del Colegio de Abogados del Estado Carabobo a los fines de que establezcan las sanciones que tal actuación amerite y ASÍ SE DECIDE.
Definidos como fueron los particulares anteriores, se procede a fallar el fondo de la controversia, y en este sentido estimamos conveniente acotar la siguiente orientación doctrinaria: El Doctrinario Ramiro Parra citado por el también civilista Dr. Simón Jiménez Salas al referirse a los Interdictos de Amparo, los conceptúa con la expresión “molestia posesoria”, determinando que entre otras cosas la molestia puede recaer sobre los inmuebles, desde luego dicho supuesto es aplicable a nuestro caso; asimismo, la define como “La intención de de rivalizar a otro en la posesión, revelado por hechos ejecutados por el perturbador, siempre que no llegue a realizarse el propósito de éste. También agrega que molestia es la privación de ese goce o el impedimento para su ejercicio, o la sola intención de privarle del derecho o estorbarle su ejercicio. De dicha conceptuación emerge para los referidos interdictos las siguientes características: La molestia debe ser real y actual; la molestia no debe consumarse porque se transformaría en despojo; los hechos que constituyen la molestia deben probarse por quien los alegue; la intención en rivalizar debe inferirse de la naturaleza de los hechos realizados y a los resultados que los hechos molestosos han producido desde el punto de vista de la posesión:
Si analizamos la causa planteada a la luz de los conceptos doctrinarios citados, observamos que los hechos perturbatorios o molestia perturbatoria realizada por el querellado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ AZUAJE, recae sobre u inmueble; que existe intención de rivalizar en la posesión por parte del querellado, así se infiere de la profusa prueba documental acompañada por el querellado, pretendiendo un derecho, que no le es dable a quien juzga resolver pues desnaturalizaría la esencia misma de la querella interpuesta; que la molestia causada es actual, es real, y ha privado a la parte querellante del goce pacífico de la posesión que ejerce respecto del inmueble, así fue demostrado suficientemente por la parte actora, con la prueba preconstituida por ante La Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, Inspección realizada conforme a lo estatuído en el artículo 74 ordinal 3º de la Ley de Registro Público y del Notariado quien además recogió toda una evidencia perturbatoria, ratificada en juicio por los testigos presenciales de los hechos ocurridos y los cuales se les apreció como medio probatorio; los cuales adminiculamos con los hechos recogidos con la filmación realizada como prueba anticipada no impugnada ni rechazada por la parte querellada , concluimos sin lugar a dudas en que los hechos perturbatorios fueron plenamente demostrados y ASÍ SE DECIDE.
No puede pasar por alto esta Sentenciadora, la cualidad de poseedores que acreditaron los querellantes, cualidad que emerge del justificativo de Testigos, y de una prueba documental referida a hechos posesorios como es la planilla de adquisición del inmueble realizada por el causante de los querellantes; la notificación de la enajenación evacuada por ante el SENIAT y ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera resulta de consideración establecer, que el inmueble al cual se refiere esta Sentenciadora es el ubicado en la Avenida Universidad, cruce con callejón lateral al antiguo Banco Consolidado, del Barrio Pueblo Nuevo, signado con el Nº 101-A- 33, jurisdicción del municipio Naguanagua, y no al inmueble situado en la Calle 101-B Nº 102-51 del Barrio Pueblo Nuevo jurisdicción del Municipio Naguanagua, el cual según prueba documental que riela a los folios 68 y 72 y 73 del presente expediente, es el que corresponde al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ así se evidencia además de la prueba documental acompañada como : certificado de empadronamiento (folio 71): estado de cuenta emanado de la Alcaldía de Naguanagua (folio 77); ( Referencia, emanada de la Dirección de Protección Social Servicios de Residencias de Valencia, Universidad de Carabobo) y al cual se refiere en toda la querella ; por manera que, se insta a las partes a realizar una operación de deslinde de los respectivos inmuebles, pues no cabe la menor duda de que la parte querellante está confundiendo sus derechos posesorios respecto al inmueble cuya posesión se perturba y Así se Decide.
Para finalizar concluimos que, probados como fueron los hechos perturbatorios en los términos expuestos en los particulares anteriores la presente querella de amparo a la posesión por perturbación debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
Por virtud de lo decidido, SE AMPARA EN LA POSESIÓN A LOS QUERELLANTES CIUDADANOS: DIELING FENG DE HUNG, MARIA ELENA HUNG FENG, WILLAM HUNG FENG y JOSE E., HUNG FENG, SE ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA PERTURBACIÓN POR PARTE DEL QUERELLADO Y POR TODA PERSONA VECINO O NO DE DEL BARRIO PUEBLO NUEVO. El presente Amparo a la Posesión se mantendrá hasta tanto quede finiquitada entre las partes por operación de deslinde la posesión de las bienchechurias que a cada cual pertenezca conforme a los documentos acreditados, y declarados válidos en la apreciación probatoria de este fallo, y ASI DECIDE.-
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, intentada por el Abogado TOMAS HUMBERTO PAEZ GARCIA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DIELING FENG DE HUNG, MARIA ELENA HUNG FENG, WILLAM HUNG FENG y JOSE E., HUNG FENG, contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ AZUAJE y CARLOS EDUARDO LANDAETA, todos anteriormente identificados. En consecuencia, se condena a los Querellados a la restitución del objeto despojado a los Querellantes, constituido por una casa de habitación construida en bloque de cemento totalmente frisada, piso de granito, techo de asbesto, puertas de madera y metal, ventanas de metal y vidrio, constante de un porche, una sala, cuatro (4) habitaciones, dos (2) comedores, una (1) cocina empotrada, un (1) lavadero, dos (2) baños y un patio al fondo cercado con pared de bloques, sobre una parcela de terreno propiedad del “FERROCARRIL NACIONAL”, que mide doce metros (12 mts) de frente, por veintiocho metros (28 mts) de fondo, en la Avenida Universidad, cruce con el callejón lateral al antiguo Banco Consolidado, del Barrio “PUEBLO NUEVO”, N° 101-A-33, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con lo siguientes linderos: NORTE: Con callejón que es su frente; SUR: Con terreno y casa de ALEJANDRO RODRIGUEZ; ESTE: Con construcciones de SOULEMAN RAFEH; y OESTE: Con terrenos de ALEJANDRO RODRIGUEZ, y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en Costas a la parte Querellante.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 51.047
Labr