REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, siete de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000058




SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO RAFAEL GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.163.996, domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 55.553.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada ASTRID MICHELLE SEITZ. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 93.471

MOTIVO: Recursos de Apelación contra sendos autos que corren de los folios 104 al 107 del expediente principal y folios 39 al 42 de las copias certificadas contentivas de la incidencia, dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones consistente en copias certificadas a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, en fecha 31-mayo-2006, en su carácter de apoderada judicial del actor y así mismo por recurso de apelación planteado por el abogado FRANCISCO RUIZ, en fecha 31-mayo-2006, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra sendos AUTOS dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que corren a los folios 104 al 107 del expediente principal y folios 39 al 42 de las copias certificadas contentivas de la presente incidencia.

Como antecedentes se tiene:
 Acta de fecha 17-octubre-2005, suscrita por el ciudadano Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Puerto Cabello, abogado José Gregorio Kelzi, en la cual deja constancia que siendo la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma la abogado DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.553, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO RAFAEL GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.163.996, parte demandante en la presente causa, y procedieron a consignar escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles sin sus vueltos, y un anexo marcado “H”, y por la parte demandada OPERADORA PORTUARIA SOCIEDAD ANONIMA (O.P.S.A) representada por su Apoderada Judicial Abogada ASTRID SEITZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.471,… procede a consignar escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin sus vueltos y sin anexos.
 Escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que corre en los folios 25, 26, y 27 del presente expediente y 69, 70 y 71 del contentivo de la causa principal, acompañados de diversos recaudos.
 Auto de fecha, 25-mayo-2006, folios 39 y 40, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello establece: “En virtud de ser la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas se hacen las siguientes consideraciones: 1º. El presunto Escrito de Pruebas del demandante no está suscrito por la parte promovente, según se evidencia de los folios 69 al 71, ambos inclusive. En consecuencia si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” y continúa más adelante el referido artículo “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades NO ESENCIALES”, (mayúsculas y negrillas nuestras). Pero en el caso in comento se trata de una formalidad tan esencial como lo es el hecho de que la parte debe PROBAR sus alegatos, siendo este el punto neurálgico de todo juicio, lo que constituye razón suficiente para no convalidar las omisiones o vicios en que incurriere la parte, asumiendo esta asimismo las consecuencias jurídicas de su falta, lo que conlleva a quien analiza forzosamente a concluir, que por ser este un acto sin ningún valor jurídico, este Tribunal tiene el Escrito de Pruebas consignado por la parte actora como no presentado. En razón de lo expuesto con anterioridad, dicho supuesto ESCRITO DE PRUEBAS no es susceptible de admisión.
 Auto de fecha, 25-mayo-2006, folios 41 y 42, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello mediante el cual establece: “En cuanto a las pruebas aportadas por la representación de la parte demandada OPERADORA PORTUARIA, S.A., en su condición de Apoderada judicial, en el presente juicio, contentivas de dos (02) Capítulos, al respecto el Tribunal observa: Capítulo I, Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada solicita se oficie a la Capitanía de Puertos de Puerto Cabello, a los fines que informe a este Despacho : Con relación al primer aspecto solicitado, este Tribunal no puede admitirlo, por cuanto del Escrito de Pruebas consignado en el expediente que riela al folio 68, no esta concluida la solicitud, razón por la que no se admite el informe peticionado con respecto a ese punto específico.”.
 Consta así mismo a los folios 07, 08, 09, 10 y 11 escrito mediante el cual la abogada Damiana Marisela Rodríguez APELA del auto de fecha 25-mayo-2006 del Juzgado Quinto de Juicio en el cual declara que el escrito de pruebas del actor no es susceptible de admisión.
 Consta igualmente al folio 01 diligencia suscrita por el abogado Francisco Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de entidad mercantil “OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A”, mediante la cual APELA del auto dictado por el a quo en fecha 25-mayo-2006 en el cual niega la prueba informativa solicitada dirigida a la Capitanía de Puerto Cabello por cuanto si bien es cierto que el escrito consignado se evidencia un error material involuntario (LAPSUS CADAMIS) no es menos cierto que este fue consignados en la oportunidad procesal correspondiente, y este juzgador debió admitirla y ordenar la subsanación de dicha omisión por cuanto a al no hacerlo se esta violentando la garantía del debido proceso referida al Derecho a la Defensa, constitucionalmente consagrada en el artículo 59 de la Constitución.
 Riela a los folios 05 y 20 sendos autos del Tribunal A quo en los cuales oye en un solo efecto los recursos ordinarios interpuestos y acuerda remitir copias fotostáticas certificadas del auto de fecha 25-mayo-2006 y siendo remitida la causa a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, a fin de que conozca de las apelaciones interpuestas, que con tal carácter resuelve la controversia referida a los recursos ordinarios.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto:

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata por una lado de la impugnación que interpone la representación de la parte demandante, del auto del tribunal a quo en el cual declara no susceptible de admisión el escrito probatorio por cuanto no fue suscrito por nadie y por otro lado no admite una prueba de informes solicitada por la parte demandada por lo cual esta también apela


AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública alega la representación de la parte demandante recurrente en apoyo de su pretensión:

 Representando en este acto al ciudadano Rafael Garrido procede a fundamentar los electos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la apelación interpuesta por ante este Tribunal de Alzada
 Que en fecha 17-10-2000, se llevo a cabo la por ante el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral extensión Puerto Cabello la audiencia preliminar a las 9:30 de la mañana tal como consta del auto que anexa marcado “A”
 Que del contenido de dicho auto consta que indubitablemente el día de la audiencia preliminar consignó escrito de promoción de pruebas, el cual por error involuntario no firmó al dorso de la misma
 Pero que si consta un auto que evidencia que en tiempo útil y en la audiencia y hora respectiva se presentó por ante el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y consignó el escrito de Promoción de Pruebas
 Que es importante destacar que el escrito cuya admisión se niega por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito laboral, contiene los fundamentos de hechos y derecho en que se basa el escrito libelar
 Que el escrito de Pruebas contenía las documentales que se iban a desarrollar en el juicio oral respectivo, como son la providencia administrativa la cual alega como documento público, signada con el Nro. R12-2004, y Providencia 097-2004, la cual consignó conjuntamente al escrito libelar
 Que igualmente se promovió invocando todo su valor probatorio recurso de amparo interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte signado con el Nro. 95-09, de fecha 18-febrero-2005 donde se ordena el reenganche del ciudadano Rafael Garrido
 Que no tiene copia certificada de dicho amparo, y hasta la fecha no puede consignarla, por que el Tribunal Contencioso se encuentra acéfalo y no ha dado despacho y que esto también constituye documento público
 Que para la defensa es muy importante que se le de valor probatorio al auto dictado por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Dr. José Kelzi como fedatario público, donde consta que la defensa si consigno el escrito probatorio junto a la pruebas
 Que solicita que como efectivamente fueron consignadas las pruebas en presencia de todas las partes, y si bien olvido firmar el escrito de pruebas, con esta inadmisión se le niega el derecho a la defensa a su representado, violando derechos de rango constitucional (procede a dar lectura al articulo 257 de la Constitución)
 Que quiere que el Tribunal tome en cuenta que no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales
 Que si bien es cierto que incurrió en ese error involuntario, es el caso que fue en dos causas distintas, ya que lleva dos causas con Operadora Portuaria, ya que consignó en un sobre que entregó al Tribunal y efectivamente en ninguno de los dos caso firmó el escrito de pruebas
 Que quiere consignar copia certificadas de la causa GP21-L-2005-36, donde el mismo tribunal Quinto de Juicio conoce la causa y allí si le admitió las pruebas, existe una contradicción, de hecho la audiencia se celebró el día de ayer
 Que eso no se significa que en el tiempo y hora hábil no consignó el escrito, queda constancia del auto firmado por las partes, el Juez y la Secretaria, y del extracto se lee (procede a dar lectura al auto del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo)
 Que eso constituye fe pública, que se consignaron las pruebas en tiempo útil
 Que con todo lo expuesto solicita al Juez que revoque dicho auto y ordene la admisión de las pruebas, ya que están en juego derechos Constitucionales de carácter irrenunciables del trabajador

De seguida se le cede la palabra a la Apoderada Judicial de la contra parte Abogada: ASTRID SEITZ GONZALEZ, quien expone:

 Que si bien es cierto que la parte actora presentó su escrito en la oportunidad procesal correspondiente, no es menos cierto que la norma adjetiva específicamente el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece como debe presentarse tanto los escritos como las diligencias y este artículo dice que deben estar firmados, por tanto esta de acuerdo con el auto del Juzgado Quinto donde no admite el escrito y las pruebas, solicito que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto. Es todo”.

Inmediatamente se le cede la palabra a la Abogada: ASTRID SEITZ GONZALEZ, para que exponga los fundamentos de su apelación quien expone

 Que el motivo de la apelación se basa en que en fecha 25 de mayo del presente ano el Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia le negó a su representada la prueba de informes en cuanto a la solicitud de oficiar a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, debido a que dicha solicitud no estaba concluida
 Que si bien es cierto que existe una omisión, es por un error involuntario
 Que este escrito fue firmado y presentado en su oportunidad legal correspondiente, que el Tribunal debió admitir la prueba y ordenar la subsanación de la misma, dado que esta es una prueba fundamental para el juicio, y se observa que es un error que puede ser subsanado, solicita que sea declarado con lugar el recurso y ordene se admita la prueba. Es todo”.

Se le cede la palabra a la Abogado: Damiana Marisela Rodríguez Alvarado:

 Que lo deja al criterio del Tribunal


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL RECURSO DE LA PARTE ACTORA

El artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva es otro de los atributos que debe perseguir la administración de justicia. Esta comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado; es decir, no solo debe ser respetado el derecho de acceso sino también el derecho a que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

En el presente caso se observa que por una lado la abogada Damiana Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apela del auto del Juzgado Quinto de Juicio, de fecha 25-mayo-2006, mediante el cual señala que el escrito de promoción de pruebas no es susceptible de admisión por cuanto esta, es decir la apoderada presentante no firmó el escrito en cuestión, no obstante, tal y como lo señala la recurrente, al momento de celebrarse la primitiva audiencia preliminar, el Juez Décimo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia en la respectiva acta, de la presentación del escrito de pruebas con sus anexos por parte de la abogada apoderada.

Así mismo, es menester destacar que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes es en la audiencia preliminar, dejando establecido el criterio jurisprudencial que debe ser además en esa audiencia primitiva, lo cual en el presente caso se cumplió a cabalidad, tal y como lo certifica el Juez de Mediación respectivo, al momento de recibir los recaudos probatorios de las partes. Y así se constata.

No hay duda que el Juzgado Quinto de Juicio incurrió en un exceso de formalismo, al desechar el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por no haber sido suscrito por la apoderada presentante, cuando el propio Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución certifica la presentación de dicho escrito en la oportunidad correspondiente, violentando el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dispositivo este señalado curiosamente por el a quo al momento de sustentar su auto, violentando además el principio finalista y de humanización del proceso laboral.

Este Juzgado Superior, bajo ningún concepto esta de acuerdo con la anarquización del proceso, ni que se obvien las formalidades inherentes al mismo, pero en el presente caso, por el solo hecho de la falta de firma del escrito de promoción de pruebas por parte de la apoderada actora, máxime cuando el Juez de Sustanciación, como se señaló anteriormente dejo constancia de la presentación del mismo, no se puede “pecar” de excesivamente formalista, negándole y vulnerándole al actor sus derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva, por lo que necesariamente dicho auto apelado debe ser revocado. Y así se decide.

DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

En el caso bajo análisis, constata este Juzgador las siguientes omisiones:

No consta en las actas procesales, copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte de demandada recurrente.

En virtud de lo anterior, en el caso bajo revisión, no consta el instrumento fundamental sobre el cual recae el objeto especificó del recurso de apelación, en ese sentido la Sala de Casación Civil, dejo establecido lo siguiente:

“Constituye una verdad absolutamente inconcusa, respaldada por la más ortodoxa y conspicua doctrina procesal, que el especifico objeto ordinario de apelación, reside en provocar el reexamen del mismo problema judicial sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del fallo apelado de la primera instancia”.
Es decir, el Tribunal de la segunda instancia que obtuvo su potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación, como mecanismo, para hacer efectivo el principio del doble grado de Jurisdicción, tiene como objeto específico de su pronunciamiento el declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas deducidas ante el Tribunal que conoció de la causa, o incidencia respectiva, en el primer grado de Jurisdicción, ello, claro está, siempre y cuando no exista un motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación planteado, o una debida causal de reposición del proceso de que se trate.

En este orden de ideas, se evidencia la importancia que persigue conocer el objeto específico del recurso ordinario de apelación, y en el presente asunto, una vez examinado el expediente por esta superioridad, se constata que se trata de una incidencia originada por sendos recursos ordinarios interpuesto por las partes involucradas, por lo cual, al ser escuchado el recurso en un solo efecto por el Tribunal de la causa, surge inmediatamente para el recurrente la carga de señalar las copias certificadas de los recaudos necesarios a objeto que el Tribunal de alzada pueda forjarse un criterio al respecto, pero en el caso especifico del recurso interpuesto por la parte demandada se tiene que cuando se buscan las copias certificadas indispensables para que este Tribunal pueda tomar una decisión, se encuentra con que consta el auto del Juzgado Quinto de juicio mediante el cual se niega la prueba de informes solicitadas, pero es indispensable el examen del escrito de promoción pruebas de la accionada, para poder emitir el pronunciamiento respectivo, lo cual no consta en los autos del expediente contentivo de la incidencia, ni fue consignado al momento de la audiencia oral y pública, situación ésta que conlleva a esta Alzada a considerar que el recurso ordinario de apelación interpuesto, adolece de omisiones que esta Superioridad no le es dable suplir, por consiguiente no hay materia sobre la cual decidir.

Tercero:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, con el carácter de Apoderada Judicial del demandante GUSTAVO RAFAEL GARRIDO al comprobarse en esta Alzada, que logró probar sus alegatos.- Y así se decide.
 REVOCA el AUTO dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25-mayo-2006, en el cual declara no susceptible de admisión el escrito de promoción de pruebas por el actor. Y así se decide.
 ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que proceda admitir aquellas pruebas promovidas en dicho escrito que no sean impertinentes o ilegales salvo su apreciación en la definitiva.
 Declara que no hay materia sobre la cual decidir del interpuesto recurso de apelación planteado por el Abogado FRANCISCO RUIZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, sociedad mercantil, OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A al comprobarse en esta Alzada, que no constan en las actas procesales copia certificada del escrito de promoción de pruebas del cual el a quo negó la admisión de la prueba de informes promovidas del cual surge la apelación. Y así se decide.
 En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente, a los fines de que de cumplimiento con lo ordenado por esta Alzada.
 Y conforme el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, se le condena al pago de las costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, siete (07) de marzo del dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado CESAR A. REYES SUCRE


La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.


En la misma fecha se publicó la sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria