REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, siete de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: GP21-R-2005-000042

PARTE ACTORA: JAIRO JOSE BELLORÍN WEFFER
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: TIBISAY PEREZ ESPARZA
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL: DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

En horas de Audiencia del día de hoy, 07 de Julio del 2006, comparecen por ante este tribunal el ciudadano: JAIRO JOSE BELLORÍN WEFFER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula Identidad Nº V- 8.594.994 y de este domicilio, representado en este acto por el ciudadano: ANTONIO JOSE GONZALEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.780.388, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 31.560, y de este domicilio, carácter que se evidencia de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello en fecha 09 de Octubre de 1.996, quedando anotado bajo el Nº 77, Tomo Nº 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y que corre inserto a la Primera Pieza del Expediente, del folio 25 al folio 26, ambos inclusive, por una parte, y por la otra, la ciudadana: TIBISAY PÉREZ ESPARZA, quien es venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.823.892 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 7.555, procediendo en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa del Estado Venezolano “DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA)”, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 49, Tomo 13-A, en fecha 20 de Agosto de 1975, cuya última modificación estatutaria se produjo, según consta en el Acta Nº 67 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de Agosto de 2.004, la cual quedo debidamente registrada por ante la citada Oficina de Registro, bajo el Nº 45, Tomo 263-A, en fecha 06 de Diciembre de 2.004, y Acta Nº 68 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de Noviembre de 2004, la cual quedo registrada por ante la mencionada Oficina de Registro, bajo el Nº 37, Tomo 264-A, en fecha 14 de diciembre de 2004, carácter que se evidencia de Instrumento Poder que me fuera otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 21 de marzo del 2005, anotado bajo el Nº 47, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que se encuentra agregado a los folios 24 al 28 de la pieza Nº III del precitado expediente, han convenido en realizar el presente Acto de Auto Composición Procesal, el cual ha sido autorizado, tanto por demandante JAIRO JOSE BELLORÍN WEFFER como por la Junta Directiva de la Empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A, (DIANCA), parte demandada en el presente juicio, mediante la Resolución Nº 524-03 del Acta Nº 524 de fecha 06 Junio del 2.006, la cual se acompaña marcada con letra “A”. Con fundamento a lo señalado, ambas partes de mutuo acuerdo exponen:
Con el objeto de poner fin al juicio antes referido y transigir cualquier otro derecho que eventualmente pudiera corresponder a el demandante JAIRO JOSE BELLORÍN WEFFER contra la Empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), hemos convenido en celebrar en TRANSACCIÓN TOTAL Y DEFINITIVA que se regirá por Cláusulas siguientes: PRIMERA: A los fines propuestos en este documento cuando se utiliza la expresión “PARTES”, nos estamos refiriendo al “EL DEMANDANTE”, palabra que se referirá a el ciudadano: JAIRO JOSE BELLORÍN WEFFER , antes identificado y la palabra “LA DEMANDADA” que sé referirá a la Empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA).- SEGUNDA: Tanto “EL DEMANDANTE” como “LA DEMANDADA” convienen de forma expresa, que la suscripción de este documento por sus respectivos Abogados apoderados, es la más palmaría expresión de aceptación de su representatividad y capacidad para transigir en este juicio y en consecuencia, que los han facultado ampliamente para celebrar como se dijo, esta forma de auto composición procesal, que no solo pondrá fin a este juicio sino que resolverá todas las diferencias procésales existentes y precaverá cualquier otra reclamación judicial o extrajudicial presente, eventual o futura, que pudiere surgir entre las partes.-TERCERA: Los representantes judiciales de “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, manifiestan expresamente, que proceden y firman este documento debidamente autorizados por sus mandantes, quienes libres de toda coacción o apremio y sin constreñimiento han decidido celebrar esta TRANSACCIÓN JUDICIAL, fundamentados en lo previsto en el Titulo XII del Libro Tercero del Código Civil y Capitulo II del Titulo V del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.- CUARTA: Sin perjuicio de lo expuesto y con el objeto de transigir total y definitivamente tanto el juicio como cualquier eventual reclamación judicial por los conceptos que aparecen señalados en la sentencia definitiva de Primera Instancia, dictada parcialmente con lugar en fecha 17 de Febrero de 1.999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Municipio de Puerto Cabello y que corre del folio 38 al 54 de la Primera Pieza del presente expediente y que a continuación se indican: “PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 4.544.797,60), que representa la sumatoria de las cantidades demandadas por aplicación del Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que obligan al empleador a pagar individualmente una indemnización equivalente al salario integral de cinco (05) años contados por días continuos; SEGUNDO: Por concepto de Lucro Cesante la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo; TERCERO: La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000.000,00) que constituye la cantidad reclamada de acuerdo a la parte motiva de este fallo, según lo previsto en la Cláusula Nº 55 del Convenio Colectivo del Trabajo que para el momento de la enfermedad profesional regía las relaciones laborales en la empresa DIANCA; habiendo quedado demostrado, incluso, la voluntad del patrono de cumplir con el contenido económico de dicha cláusula; CUARTO: La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000.000,00) en la cual se estima la cuantía que por reposición al daño moral habrá que pagárselo por cuanto ha sido probada la existencia de la enfermedad profesional y determinada la responsabilidad de la empresa DIANCA, por el hecho ilícito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.196 del Código Civil; QUINTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas por concepto de la indemnización derivada de los Parágrafos Segundo y Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y que representa la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 4.544.797,60); corrección monetaria desde el momento de la admisión de la presente demanda hasta el momento que la misma quede definitivamente firme. SEXTO: No se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas por concepto de la Cláusula 55 del Convenio Colectivo de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral, por considerar este juzgado que en la condenatoria de la misma va incursa la corrección monetaria respectiva. Para efectos de la corrección monetaria se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto que designara el tribunal para el momento de la ejecución de la sentencia, quien deberá tomar en cuenta las indicaciones oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el demandante”. QUINTA: Ambas Partes, con él animo de solventar la situación, ponerle fin al presente juicio y darle un finiquito a todas las obligaciones que pudieran existir entre las partes, han decidido lo siguiente: “EL DEMANDANTE” acepta la proposición de “LA DEMANDA” de recibir a titulo de indemnización total por vía de transacción Judicial, la cantidad única de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 115.000.000,00) que incluye todos y cada uno de los conceptos demandados e indicados en este documento, inclusive los eventuales intereses indexados de mora o legales, costos, costas y honorarios de abogados, pagadera de la siguiente forma: con la firma del presente Instrumento en la Audiencia Conciliatoria fijada para hoy, por el Tribunal Superior Cuarto de Puerto Cabello, para que tenga lugar el presente acto, “LA DEMANDADA” hace entrega un ANTICIPO de un cincuenta y seis por ciento (56%) de la suma global ofrecida a “EL DEMANDANTE” es decir, la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 65.000.000,00) al momento de la firma del presente instrumento por ante el tribunal. Y el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,00), los pagara "LA DEMANDADA" al "DEMANDANTE" en dos (02) cuotas iguales y mensuales, es decir, una cuota igual por cada mes, por el monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000.000,00) cada una y las cuales serán exigibles, dentro de los cinco (05) primeros días siguientes al mes del vencimiento correspondiente; venciéndose la primera de ellas, el siete (07) de Agosto del 2.006 y la segunda cuota, el siete (07) de Septiembre del 2.006; todo ello sin que se produzca novación alguna de las cantidades adeudadas, las cuales serán exigibles en su totalidad con el incumplimiento de pago de una sola de las cuotas pactadas en este documento. SEXTA: "LA DEMANDADA” hace entrega al "DEMANDANTE" en este acto del ANTICIPO de la cantidad ofrecida en la Cláusula anterior, mediante un cheque NO ENDOSABLE, girado contra el Banco Provincial, Agencia Puerto Cabello, número de cuenta: 0100046300, signado con el Nº 00520416, emitido en fecha 21 de Junio 2006 a nombre de JAIRO BELLORÍN WEFFER, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 65.000.000,00) y que se acompaña marcado “B”. SÉPTIMA: “EL DEMANDANTE” Y “LA DEMANDADA” convienen en solicitar al Tribunal sea decretada inmediatamente la respectiva homologación de esta transacción y sea entregada al “DEMANDANTE” una (01) copia Certificada del presente documento contentivo de la Transacción y a “LA DEMANDADA” una (01) copia certificada del mismo documento, que incluyan el Auto de Homologación Definitivo decretado por el Tribunal.- OCTAVA: Ambas Partes acuerdan que el pago a que se contrae el presente documento lo realiza “LA DEMANDADA” a nombre del ciudadano: JAIRO BELLORÍN WEFFER, antes identificado, quien es “EL DEMANDANTE”, quedando éste obligado a pagar a su apoderado judicial, los respectivos honorarios profesionales, liberando de toda responsabilidad por dicho pago a “LA DEMANDADA”, la cual queda totalmente exonerada de cualquier reclamo que el Apoderado Judicial de “EL DEMANDANTE”, pueda hacer por tal motivo.-NOVENA: El Apoderado de “EL DEMANDANTE”, Ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ, antes identificado, acepta y conviene en nombre y representación de su mandante en todo lo pactado en las cláusulas anteriores, en consecuencia proceden a transar el procedimiento judicial ya descrito, aceptando como suficiente la cantidad propuesta a ser pagada por “LA DEMANDADA”, tal y como ya quedo expresado, exonerando expresamente a “LA DEMANDADA”, de pagar cualquier otro gasto inherente a este proceso judicial, por concepto de honorarios profesionales de cualquier índole, costos y costas del proceso, inclusive los que sean propios de la homologación de esta Transacción, los cuales serán de la única cuenta y riesgo de “EL DEMANDANTE”.- DECIMA: Con la firma de esta Transacción, ambas Partes declaran transigidos todos y cada uno de los conceptos demandados en el juicio indicado, por lo que solicitan al Juez de la Causa, la homologación y archivo del expediente. Con la firma de la presente Transacción se declara terminada la acción interpuesta, concluido el presente procedimiento judicial y se obligan las Partes a otorgarse mutuo y definitivo finiquito y declaran no tener nada que reclamarse por ningún concepto y que no queda entre ellas obligaciones de ninguna especies, pendiente de cumplimiento, a excepción del deber de “LA DEMANDADA” de cumplir con el pago pactado en la forma antes señalada.- DECIMA PRIMERA: “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por concepto de cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades ocupacionales o profesionales; honorarios de abogados, honorarios médicos, experticias, exámenes especiales, intervenciones quirúrgicas, equipos médicos, medicinas, rehabilitación, fisioterapias, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido el ciudadano: JAIRO JOSE BELLORÍN WEFFER, ya identificado, mientras duro su relación laboral o cualquier otro que pueda presumirse esté relacionado directa o indirectamente con su infortunio laboral, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que éste ciudadano le prestó a “LA DEMANDADA” en su calidad de Obrero; en virtud de lo antes expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA DEMANDADA” el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existan sobre el trabajo, higiene y seguridad social vigentes en el país.- DECIMA SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” asevera bajo fe de juramento que las causas que dieron origen a la enfermedad profesional alegada en la demanda y constituida por neumoconiosis a polvos mixtos o silicosis y fibrosis pulmonar que le fuera diagnosticada, así como las consecuencias derivadas de la mencionada enfermedad, las mismas no son imputables a la “LA DEMANDADA”. Igualmente “EL DEMANDANTE” manifiesta que no ha ejercido ni ejercerá acción legal contra “LA DEMANDADA”, distinta de la del juicio al cual se pone fin con esta Transacción, y tampoco contra los Miembros de la Junta Directiva de la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA) ni contra el Estado Venezolano, propietario de sus Acciones, por cualquier causa o motivo inherente, consecuencial o derivado de las causas que dieron origen al juicio, siendo así que “EL DEMANDANTE” expresamente ratifica su deseo de desistir y renunciar a toda acción, derechos y/o procedimientos de cualquier naturaleza, que haya intentado contra “LA DEMANDADA” por cualquier concepto vinculado o distinto con el objeto de esta Transacción, ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, entendiéndose que tal desistimiento formal, lo es tanto de la acción como del procedimiento, con todas las consecuencias jurídicas y patrimoniales que ello conlleva, en especial la de la demanda objeto de esta Transacción, que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.- DECIMA TERCERA: Las Partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del presente Juicio y con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este medio se transigen, correrán en cada caso, por cuenta y a cargo de la Parte que respectivamente los utilizó o contrató sus servicios profesionales.- DECIMA CUARTA: Las Partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene en el presente caso con todos los efectos legales, ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, el Articulo 1.718 del Código Civil y el Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Igualmente, manifiestan expresamente que este acuerdo de Transacción Judicial, es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea, tendente a garantizar una armoniosa solución de la controversia planteada y que reestablece el equilibrio jurídico de las Partes, ya que lo aquí expuesto, no es contrario a derecho, no contiene ninguna renuncia a derechos derivados de la relación de trabajo, denominados por la Ley como irrenunciables, por tal circunstancia procuraran que a tenor de las previsiones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 3 de la Ley Orgánica de el Trabajo. Es por ello, que ambas Partes solicitan al Tribunal se sirva impartir la Homologación a la presente Transacción y declaran que por cuanto la presente Transacción contiene todas las aspiraciones de las Partes, la misma es revisable por las instancias superiores y por cuanto el Auto que Homologara la presente Transacción es accesorio de la misma, Ambas Partes acuerdan y convienen de antemano que dicho Auto sea inapelable. No obstante lo anterior, las Partes se reservan expresamente el derecho de ejercer cualquier recurso pertinente en contra de un eventual Auto dictado por el Tribunal, que niegue la Homologación de la presente Transacción.- DECIMA QUINTA: Y Yo JAIRO JOSE BELLORÍN WEFFER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.594.994, de este domicilio y con el carácter de “EL DEMANDANTE”, declaro: “Acepto, estoy conforme y autorizo la celebración de la presente Transacción y manifiesto que conozco el contenido de cada una de las Cláusulas que lo comprenden”.
DE LA HOMOLOGACIÓN Y LA COSA JUZGADA
Este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 89 numeral 2º, 257 y 258, en su parte in fine, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; los Artículos 2, 5, 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los Artículos 3, Parágrafo Único y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, da por concluido el presente proceso y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, HOMOLOGA el presente acuerdo de la Partes, tal como lo han establecido en la presente Acta, en consecuencia se HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, DÁNDOLE AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así mismo ordena, una vez conste el cumplimiento de lo aquí acordado, el archivo definitivo del presente expediente por haberse concluido el presente proceso. Se acuerda expedir a cada una de las Partes las copias certificadas solicitadas de la presente Acta. Termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

LA SECRETARIA

Abogada ANA MARIA CHIRINOS


LA PARTE DEMANDANTE,

Ciudadano JAIRO BELLORIN WEFFER

Abogado ANTONIO GONZALEZ


POR LA PARTE DEMANDADA,

Abogada TIBISAI PEREZ ESPARZA