REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, treinta y uno de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : GP21-R-2005-000077

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano ROLANDO JESÚS HERNÁNDEZ GUEDEZ. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 8.599.715 domiciliado en el Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas MIRLA PATRICIA TIRADO y MILAGROS GÓMEZ MARTÍNEZ. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 62.019 y 55.420 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA SAN ESTEBAN PUERTO CABELLO C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03-septiembre-1998, Documento Nº 35, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados HENRY ALVIAREZ ALVIAREZ; JIMMY J. INOJOSA P., y HAROL CONTRERAS ALVIAREZ. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 41.861, 51.577 y 23.694 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Causa Principal: Prestaciones Sociales)

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado HAROL CONTRERAS ALVIAREZ, en fecha 14-mayo-2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16-abril-2002, que declaró con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no ROLANDO JESÚS HERNÁNDEZ GUEDEZ, en fecha 19-diciembre-2000; admitida en fecha 19-enero-2001, reclamando cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN ESTEBAN PUERTO CABELLO C.A.; el Tribunal A quo, en fecha 16-abril-2002 dictó sentencia declarando con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22-mayo-2002, quien de conformidad con el Artículo 5 de la Resolución 3790, de fecha 16-junio-1990, lo distribuye al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24-mayo-2002, y por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a conocer la causa el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03—noviembre-2003, quien por distribución remite el presente asunto al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10-marzo-2005, quien por Resolución de fecha 08-diciembre-2004, por cuanto se creo el Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ordena su remisión en fecha 09-noviembre-2005, recibiéndolo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 17-noviembre-2005 quien lo remite al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Primero: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.


TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que la presente acción es por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones que otorga la Ley Orgánica del Trabajo
 Que comenzó a laborar para la empresa FRAMACIA SAN ESTEBAN PUERTO CABELLO C.A., que tiene por nombre comercial Superfama C.A
 Que ingreso en fecha 15-marzo-1999
 Que se desempeño con el cargo de Gerente
 Que devengaba un salario base de Bs. 402.500,00 equivalente a un salario diario de Bs. 13.416,66
 Que devengaba un salario integral diario de Bs. 23.852,48
 Que la relación laboral siempre se desenvolvió bien
 Que fue despedido sin ninguna causa justificada en fecha 09-agosto-2000
 Que prestó un tiempo efectivo de servicio de 1 año, 5 meses y 6 días
 Que interpuso procedimiento administrativo, para que le fuera calificado el despido, el cual consigna marcado “A”
 Que demanda por la cantidad de Bs. 6.725.424,40 por concepto de prestaciones sociales, discriminado de la manera siguiente:
 Que se le adeuda 30 días por concepto de preaviso conforme el Artículo 104
 Que se le adeuda 30 días por concepto de Indemnización, Artículo 125
 Que se le adeuda 45 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado a razón de Bs. 7.095,00
 Que se le adeuda 60 días por concepto de Indemnización de Preaviso
 Que se le adeuda 85 días por concepto de Antigüedad, Artículo 108
 Que se le adeuda 22 días por concepto de Vacaciones vencidas no pagadas
 Que se le adeudan 9,6 días por concepto de Utilidades
 Que se le adeuda 9,6 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas
 Que se le adeuda 1032 X 574,99 que es el recargo del 30% por horas nocturnas
 Que se le adeuda 92 días feriados a razón de 6.708,33 que es el 50% de recargo
 Además reclama indexación judicial e intereses de mora
 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 104, 125,108, 223, 219, 175, 156, 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folio: 65-68)

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

ADMITIÓ como ciertos- y por ende exento de prueba el siguiente hecho:
• La relación de trabajo
• El cargo que desempeñaba
• El salario mensual de Bs. 402.500,00
• El Salario diario de Bs. 13.416,66

NEGACIÓN:
 Negó que se le adeude al actor de la cantidad de Bs. 6.725.424,40 por concepto de prestaciones sociales
 Negó el salario integral de Bs. 23.852,48
 Negó que se le adeude 30 días por concepto de preaviso
 Negó que se le adeude al actor 30 días por concepto Indemnización, conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
 Negó que se le adeude 45 días por concepto de Indemnización por Preaviso
 Negó que se le adeude 85 días por concepto de Antigüedad
 Negó que se le adeude 22 días por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas
 Negó que se le adeude Bs. 228.983,80 por concepto de Utilidades
 Negó que se le adeude Bs. 228.983,80 por concepto de vacaciones fraccionadas
 Negó que se le adeude 1032 horas nocturnas
 Negó que se le adeude 92 días feriados
 Rechazó la indexación judicial y las costas
 Da por reproducida providencia administrativa del Expediente F-109-00 que declaró sin lugar la reclamación interpuesta por el actor
 Solicitó copia certificada a la Inspectoría del Trabajo de la referida providencia
 Consignó hoja de liquidación
 Ratifica el tiempo de servicio que duró la relación laboral 1 año, 4 meses y 1 día

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación de la accionada admitió:

 La relación laboral
 Que el actor estuvo bajo las ordenes y subordinación del representante de la accionada Arnay Antequera
 El cargo que desempeñaba de gerente
 El salario mensual devengado de Bs. 402.500,00
 El Salario diario devengado de Bs. 13.416,66
 La fecha de ingreso: 15-marzo-1999
 La fecha de egreso: 09-agosto-2000


HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la representación de la accionada:

 Que si hubo despido por causa justificada
 El salario integral
 La suma reclamada por concepto de prestaciones sociales
 La procedencia de todos los conceptos reclamados

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:
 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio,
 Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por forma en que fue contestada la demanda, se tienen como admitido la relación laboral, que el actor estuvo bajo las ordenes y subordinación del representante de la demandada, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo que desempeñaba, el salario mensual y el salario diario. Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

PRUEBAS DEL PROCESO


ACTOR ( Folios: 4-45 y 73 DEMANDADA (Folios: 69 y 75-79)
Consignado con el libelo: Consignado con la Contestación de demanda:
Documentales Documental
Promovió en el lapso de pruebas: Promovió en el lapso de pruebas:
El Mérito favorable de autos Invoco el mérito de autos
Reproduce lo consignado con el libelo de demanda Informes
Testimoniales Experticia
Documentales
Testimoniales

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


DOCUMENTALES DEL ACTOR


CONSIGNADOS CON EL LIBELO:

Cursan del folio 4 al 45 copias certificadas de procedimiento administrativos interpuesto por ROLANDO JESUS HERNÁNDEZ GUEDEZ, por calificación de despido, mediante la cual solicita reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que estaba amparado por el Decreto presidencial Nº 892 Gaceta Oficial de fecha 03-julio-2000, contra la empresa FARMACIA SAN ESTEBAN PUERTO CABELLO C.A. (SUPERFAMA, C.A); Quien decide observa, que las referidas copias certificadas concerniente al reclamo interpuesto por el actor contra la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, no fue impugnada por la demandada, en consecuencia se le concede valor probatorio, siendo demostrativo del procedimiento administrativo, concerniente al reclamo interpuesto por el actor contra la accionada, el cual según providencia administrativa fue declarado sin lugar, en razón de que el reclamante no aporto probanza alguna para demostrar el incumplimiento por parte de la accionada del contenido del Artículo 10 que conformaba el Decreto Presidencial Nº 892 Gaceta Oficial 03-julio-2000, para tener derecho a su reincorporación. Y así se decide.-

PROMOVIDOS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:


EL ACTOR INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS


 El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-


El ACTOR PROMOVIÓ TESTIMONIALES

La accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos GUEVARA CALDERA ROSELYS YAMILET, HERRERA PEDRO RAMÓN y GUEVARA CALDERA DAMELYS NAHI, los cuales declararon de la manera siguiente:

 Cursa del folio 119 al 123, testimonial de la ciudadana GUEVARA CALDERA DAMELYS NAHI, tal deposición no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza respecto a los hechos que dice conocer, toda vez que saca conjetura de sus dichos, es una testigo referencial, fue trabajadora de la accionada en consecuencia interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, en conclusión es una testigo que presenta una inhabilidad relativa, por cuanto se evidencia interés en el presente juicio, a tenor del Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que se constata en el acta del interrogatorio, de la cual se desprende, que la respuesta de la pregunta CUARTA, apunta que sabe y le consta que Rolando Hernández, fue despedido por el ciudadano Arnay Antequera el 09-agosto-2000 por que en una oportunidad me lo encontré y me lo comento, luego en la respuesta de la pregunta QUINTA, señala que en este mismo Tribunal Primera Instancia ventilo su demanda, seguidamente contestó en la repregunta DECIMA PRIMERA, que al igual que ella Damelys Guevara demando para que tuvieran que cancelarle sus prestaciones sociales.- Y así se decide.-
 Cursa del folio 124 al 127, testimonial de la ciudadana GUEVARA CALDERA ROSELYS YAMILET, tal deposición no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza respecto a los hechos que dice conocer, toda vez que saca conjetura de sus dichos, es una testigo referencial, fue trabajadora de la accionada en consecuencia interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, en conclusión es una testigo que presenta una inhabilidad relativa, por cuanto se evidencia interés en el presente juicio, a tenor del Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que se constata en el acta del interrogatorio, de la cual se desprende, que la respuesta de la pregunta CUARTA, apunta que le consta que Rolando Hernández, fue despedido por el ciudadano Arnay Antequera el 09-agosto-2000 causa injustificada, luego en la respuesta de la pregunta QUINTA, señala que le consta que a Rolando Hernández no le fueron pagadas sus prestaciones sociales porque él mismo me lo comento, seguidamente en la respuesta de la repregunta QUINTA, indica que ella recibió el pago de sus prestaciones sociales después de haber trabajado en la Farmacia San Esteban, por demanda, no por este Tribunal, por el Tribunal Segundo de Municipio donde acudió para pagarle sus prestaciones sociales, por que al momento de despedirme no me pagaron sino después del Juzgado de Municipio. Y así se decide.-
 Cursa del folio 129 al 132, testimonial del ciudadano PEDRO RAMÓN HERRERA, la cual no merece valor probatorio, toda vez que saca conjetura de sus dichos, trabajo para la accionada, por consiguiente se considera un testigo con inhabilidad relativa contemplada en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Es menester acotar en las respuesta dada en su interrogatorio, se constata lo anteriormente planteado, cuando contesta en la pregunta CUARTA, que si tiene conocimiento que el señor Arnay Antequera despidió a Rolando Hernández, el 09-agosto-2000 sin ninguna causa, luego en la respuesta de la pregunta QUINTA, señala que le consta que a Rolando Hernández no le fueron pagadas sus prestaciones sociales porque él mismo se lo dijo, seguidamente en la respuesta de la repregunta OCTAVA, indica que como extrabajador de la Farmacia San Esteban ( Super Fama) C.A. al momento de retirarse le cancelaron sus prestaciones sociales. Y así se decide.-

DOCUMENTAL CONSIGNADO POR LA ACCIONADA

CONSIGNADO CON LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

 Cursa al folio 60 instrumento privado, contentivo de hoja de cálculo de prestaciones de antigüedad, emitido por la accionada a favor del demandante; Quien decide observa: Que se trata de una hoja de cálculo de prestaciones de antigüedad, elaborado por la accionada, pero no consta firma alguna del actor de haber recibido dicho pago, a tal efecto dicho recaudo es adminiculado con el cursante al folio 80, en consecuencia se constata que se trata de la misma hoja de cálculo de prestaciones de antigüedad, bajo análisis, en consecuencia se desecha. Y así se decide.-

LA ACCIONADA INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS


 El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran

LA ACCIONADA PROMOVIÓ LA PRUEBA DE INFORMES

Cursa del folio 167 al 215 copias certificadas del expediente integro signado bajo el Nº F-109-00 remitido por el Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, al Tribunal A quo por solicitud de prueba de informes, a tal efecto se evidencia procedimiento administrativos interpuesto por ROLANDO JESUS HERNÁNDEZ GUEDEZ, por calificación de despido, mediante la cual solicita reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que estaba amparado por el Decreto presidencial Nº 892 Gaceta Oficial de fecha 03-julio-2000, contra la empresa FARMACIA SAN ESTEBAN PUERTO CABELLO C.A. (SUPERFAMA, C.A); Quien decide observa, que las referidas copias certificadas concerniente al reclamo interpuesto por el actor contra la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual no solo no fue impugnada, sino que se trata del mismo procedimiento consignado por el actor, por lo que ambas partes están de acuerdo con dichas copias, en consecuencia se le concede valor probatorio, siendo demostrativo del procedimiento administrativo, concerniente al reclamo interpuesto por el actor contra la accionada, el cual según providencia administrativa fue declarado sin lugar, en razón de que el reclamante no aporto probanza alguna para demostrar el incumplimiento por parte de la accionada del contenido del Artículo 10 que conformaba el Decreto Presidencial Nº 892 Gaceta Oficial 03-julio-2000, para tener derecho a su reincorporación. Y así se decide.-


LA ACCIONADA PROMOVIÓ EXPERTICIA


 Esta Alzada observa: Que tal como se evidencia de auto de admisión de fecha 15-mayo-2001, que cursa al folio 100, se constata que la referida prueba de experticia peticionada, conforme el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se nombrará experto contable para calcular las prestaciones o indemnizaciones sociales sencillas del actor, en tal sentido el Tribunal A quo se abstuvo de su pronunciamiento por ser improcedente, adminiculado a que en fecha 21-mayo-2001 folio 110 el precitado Tribunal A quo dicta auto emitiendo aclaratoria en cuanto a la no admisión de la experticia solicitada, manifestando su improcedencia en etapa de pruebas, en razón de que estaría emitiendo opinión a priori al respecto, esta Superioridad no emite pronunciamiento alguno, por cuanto considera que no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-

LA ACCIONADA PROMUEVE DOCUMENTALES


 Cursa al folio 80 hoja de cálculo de prestaciones de antigüedad, emitida por la accionada a favor del trabajador; Quien decide observa, que la referida probanza fue analizada en el presente fallo. Y así se decide.-
 Cursan al folio 81 instrumentos privados contentivos de: 1.- Recibo original de fecha 21-junio-2000 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 200.000,00; el cual no fue desconocido por el actor, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo de anticipo de prestaciones sociales concedido al actor por cuenta de la demandada; y 2.- Factura, original de fecha 20-mayo-2000, por concepto de préstamo concedido al actor por cuenta de la accionada, no fue impugnado por el actor, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo del préstamo concedido al actor por cuenta de la accionada. Y así se decide.-
 Cursa al folio 82, actuación concerniente a diligencia emitida por la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 10-noviembre-2000, mediante la cual consigna sendos cheques bajo los Nos. 67647342 y 24128958 por los montos: Bs. 986.959,57 y Bs. 218.708,33 a favor del actor, correspondientes a las prestaciones sociales y sueldo de 14 días; así mismo se constata nota donde la funcionaría del trabajo informa que no poseen los medios para brindar seguridad a los cheques en cuestión, a tal efecto consigna las copias en el expediente administrativo; Quien decide observa, que la referida actuación concierne a la Inspectoría del Trabajo, y no a este procedimiento judicial llevado por ante esta Instancia, de igual manera se constata que los referidos cheques en cuestión no fueron consignados los originales, sino copias, en tal sentido no consta en el procedimiento administrativo, que cursa en auto, que al actor se le haya notificado de los mencionados cheques, por consiguiente no se le concede valor probatorio. Y así se decide.-
 Cursan del folio 83 al 84 sendos cheques Nos. 67647342 y 24128958 respectivamente, cuyos montos son: Bs. 986.959,57 y 218.708,33 respectivamente originales elaborados por la demandada a favor del actor, emitidos por Corp Banca C.A. por concepto de liquidación de prestaciones sociales y por sueldo 14 días, retroactivo de junio y cancelación de facturas; Quien decide observa, no le concede valor probatorio, por cuanto los mismo no han sido recibidos por el demandante, aunados a que los precitados cheques está fechados 01-noviembre-2000 y 18-agosto-2000. Y así se decide.-
 Cursan al folio 85 facturas tipo tickets emitidas por la accionada, por compras varias realizadas por el cliente Rolando Hernández; Quien decide no le concede valor probatorio, por cuanto las mismas carecen de firma. Y así se decide.-

LA ACCIONADA PROMOVIO TESTIMONIALES

La accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA MARGARITA ROMÁN CARDOZO y GIMMER REYNALDO FRANCO CRESPO, los cuales declararon de la manera siguiente:

 Cursa al folio 144 y vto. testimonial del ciudadano GIMER REINALDO FRANCO CRESPO, tal deposición no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza al Juez respecto a los hechos que dice conocer, toda vez que dicho testigo no es objetivo en sus dichos, saca conjeturas a sus respuestas, es supervisor de la accionada, lo que trae como consecuencia que se trata de un testigo con inhabilidad relativa conforme el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente demuestra tener interés en las resultas del juicio, situación esta que se constata en sus deposiciones, ya que al responder la pregunta TERCERA, apunta que es supervisor y las prestaciones que le corresponden a Rolando Hernández, son sencillas ya que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello declaro sin lugar su reclamación y por tal motivo el despido era justificado, todo el tiempo la empresa le mando avisar con los empleados para que viniera a retirar su dinero, finalmente la empresa lo consignó en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, y la funcionaria Carolina Pérez, señalo que el Ministerio del Trabajo, es decir esa Inspectoría no tenía medios de seguridad para guardar dicho cheque, esos cheques están ahora consignados en el Tribunal . Y así se decide.-

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

 Que existió relación laboral entre las partes
 Que como consecuencia de la declaratoria de existencia de la relación laboral se tienen por admitidos los hechos alegados por la demandada en la contestación de la demanda, en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho, por lo que se tiene como ciertos los siguientes:

 Que si hubo despido por causa justificada
 Que el tiempo efectivo de servicio fue de 1 año, 4 meses y 25 días

Ahora bien con respecto a la declaratoria de la existencia de la relación de trabajo, antes mencionada se tiene por admitidos los hechos alegados por la parte actora en la demanda, en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho, por lo que se tiene como ciertos los siguientes:

 Que inició su relación de trabajo en fecha 15-marzo-1.999
 Que egreso en fecha 09-agosto-2000
 Que devengaba un salario mensual de Bs. 402.500,00
 Que devengaba un salario diario de Bs. 13.416,66
 Que se desempeñaba como gerente
 Que recibía ordenes y estaba bajo la subordinación del representante de la accionada Arnay Antequera
 Que evidentemente se le adeudan sus prestaciones sociales
 Que conforme el principio consagrado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como admitido el salario integral alegado por el actor, por cuanto la accionada no aporto un salario integral distinto, simplemente se limito a negarlo sin fundamento alguno, violentando la aplicación del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con Jurisprudencia de fecha 15-marzo-2000

Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

 SALARIO BÁSICO MENSUAL: Admitido como quedó el salario básico mensual de Bs. 402.500,00 por la accionada, en consecuencia se tiene como último salario devengado por el actor. Y así se decide.
 SALARIO BASICO DIARIO: Admitido como quedó el salario básico diario de Bs. 13.416,66 por la accionada, en consecuencia se tiene como último salario básico diario devengado por el actor. Y así se decide.-
 SALARIO INTEGRAL DIARIO: conforme el principio consagrado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como admitido el salario integral alegado por el actor, por cuanto la accionada no aporto un salario integral distinto, simplemente se limito a negarlo sin fundamento alguno, violentando la aplicación del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con Jurisprudencia de fecha 15-marzo-2000
 PREAVISO CONFORME EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Tal pedimento se niega, por improcedente en razón de que la relación de trabajo no finalizó por despido injustificado, en razón de que se trata de un despido justificado. Y así se decide.-
 ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 80 días y- no 85 días como reclamo el acciónante.-
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Esta Alzada niega el mencionado pedimento, por cuanto no hubo despido injustificado, sino despido por causa justa. Y así se decide.-
 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Esta Alzada niega el mencionado pedimento, por cuanto no hubo despido injustificado, sino despido justificado. Y así se decide
 UTILIDADES: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo este Juzgado Superior le acuerda los 9,6 días reclamados por el actor. Y así se decide.-
 VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 219 Y 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Esta Alzada observa: Que conforme al tiempo de servicio efectivo de 1 año, 4 meses y 25 días le corresponde al actor 15 días de vacaciones tal como lo establece el Artículo 219 ejusden; Y conforme el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un Bono Vacacional de ( 7), en consecuencia se tiene una sumatoria de 15 días + (7) = 22 días como reclamo el actor. Y así se decide.-
 VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en los Artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio; por lo que por interpretación en contrario, cuando la relación de trabajo termine por despido justificado, el trabajador no tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la fracción correspondiente. Y así se decide.

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN ESTEBAN PUERTO CABELLO, C.A. (SUPERFAMA, C.A) al comprobarse en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.
 Modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16-abril-2002, que declaró con lugar la demanda planteada por el ciudadano ROLANDO JESÚS HERNÁNDEZ GUEDEZ, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN ESTEBAN PUERTO CABELLO, C.A. (SUPERFAMA, C.A.), de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
 Declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ROLANDO JESUS HERNÁNDEZ GUEDEZ, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN ESTEBAN PUERTO CABELLO, C.A. (SUPERFAMA, C.A), en consecuencia condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.
Antigüedad Art. 108 L.O.T) 80 23.852,48 1.908.198,40
Vacaciones Vencidas Art. 219 L.O.T 15 13.416,66 201.249,90
Bono Vacaciones Art. 223 L.O.T 7 13.416,66 93.916,62
Utilidades Art. 174 L.O.T 9,6 13.416,66 128.799,93
Total Asignaciones 111,6 2.332.164,80
DEDUCCIONES Cantidad Fecha Total Bs.
1.-Anticipo por prestaciones sociales
2.- Préstamo por cuenta de prestaciones 200.000,00


100.000,00 21-junio-00


20-mayo-00 200.000,00


100.000,00


TOTAL DE DEDUCCIONES Bs. 300.000,00


NETO A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES

Bs. 2.032.164,80



 Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la base de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción de la relación laboral 09-agosto-2000, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyos efecto se ordena la Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes, y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores del Banco Central de Venezuela, del cual podrá obtenerse el valor real de la obligación, que la demandada tiene pendiente con el actor por mora, a fin de dichos indicadores se computen a la hora de la ordenar la ejecución del fallo
 Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones del Tribunal
• Paros Tribunalicios

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, TREINTA Y UNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE


La Secretaria



Abogada ANA MARIA CHIRINOS N



En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


(CARS/LR).