REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2005-000068


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano HERNAN CHACARA, mayor de edad, Cédula de Identidad N°. V- 81.082.985, domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados MILAGROS AROCHA, JAIRO SANTELIZ y NORMA HINDS. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 70.233, 55.544 y 55.888 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil NAVAL TRANS, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18-julio-1990, Documento Nº 09, Tomo 13-D.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada ZORAIDA STELA SÁNCHEZ MORENO. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 21.055

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado JAIRO SANTELIZ, en fecha 26-febrero-2002, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08-enero-2002, que declaró con lugar la defensa de fondo por falta de cualidad y la falta de interés del demandado, para sostenerle presente juicio, conforme el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia sin lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no HERNAN CHACARA, en fecha 09-febrero-2001; admitida en fecha 19-febrero-2001, reclamando Cobro de Prestaciones Sociales; el Tribunal A quo, en fecha 08-enero-2002 dictó sentencia declarando: Con lugar la defensa de fondo por falta de cualidad y falta de interés del demandado, para sostener el presente juicio, conforme el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia Sin lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08-abril-2002, quien por distribución le corresponde al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16-abril-2002, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-13-agosto-2003- le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral, asunto éste que fue recibido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24-mayo-2004, quien por redistribución lo remite al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12-mayo-2005, quien por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Municipio Puerto Cabello, lo remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 19-enero-2006, y lo remite al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la Legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada.-



TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA (Folios: 1-2)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que prestó servicios como técnico en mecánica diesel para la empresa NAVAL TRANS C.A.
 Que ingreso en fecha 12-abril-1996
 Que egreso en fecha 29-enero-2001
 Que fue despedido sin justa causa
 Que laboro para la demandada en un lapso de 3 años y 9 meses
 Que para el momento del despido la demandada no procedió a cancelarle sus prestaciones sociales
 Que realizo muchas gestiones para que la demandada le pagará sus prestaciones sociales
 Que devengaba un salario promedio de Bs. 16.711,04
 Que la demandada le adeuda 225 días por concepto de prestación de antigüedad
 Que la demandada le adeuda 120 días por concepto de prestación de antigüedad conforme el Artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo
 Que la demandada le adeuda 90 días por concepto de preaviso conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
 Que la demandada le adeuda 15 días por concepto de vacaciones año 1996-1997
 Que la demandada le adeuda 16 días por concepto de vacaciones año 1997-1998
 Que la demandada le adeuda 17 días por concepto de vacaciones año 1998-1999
 Que la demandada le adeuda 18 días por concepto de vacaciones año 1999-2000
 Que la demandada le adeuda 11,09 días por concepto de vacaciones fraccionadas año 2000-2001
 Que la demandada le adeuda 7 días por concepto de Bono vacacional año 1996-1997
 Que la demandada le adeuda 8 días por concepto de Bono vacacional año 1997-1998
 Que la demandada le adeuda 9 días por concepto de Bono vacacional año 1998-1999
 Que la demandada le adeuda 10 días por concepto de Bono vacacional año 1999-200
 Que la demandada le adeuda 7,39 días por concepto de Bono vacacional fraccionado año 2000-2001
 Que la demandada le adeuda 60 días por concepto Utilidades año 1996-2000, 15 días por cada año
 Que la demandada le adeuda 11,09 días por concepto de Utilidades fraccionadas año 2000-2001
 Que la demandada le adeuda un total de Bs. 10.436.814 por concepto de prestaciones sociales
 Que consigna recibo de pago de salario marcado “A”
 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 108, 125, 174,211, 223, 224 y 225 la Ley Orgánica de Trabajo


CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 34-35)

La representación de la accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

PEDIMENTO PREVIO:

 De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la defensa de fondo
 Falta de Cualidad y la falta de Interés del demandado para sostener el presente juicio
 Desconoce conforme el Artículo 444 del código de Procedimiento Civil, el recaudo marcado “A”
 Negó que el actor haya prestado servicio como técnico en mecánica diesel desde el 12-abril-1996, hasta el 29-enero-2001, y que haya laborado por un lapso de 3 años y 9 meses
 Negó que al actor se le adeude por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, salario promedio, 225 días por concepto de prestación de antigüedad, 120 días por concepto de prestación de antigüedad conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días por concepto de preaviso conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por concepto de vacaciones año 1996-1997, 16 días por concepto de vacaciones año 1997-1998, 17 días por concepto de vacaciones año 1998-1999, 18 días por concepto de vacaciones año 1999-2000, 11,09 días por concepto de vacaciones fraccionadas año 2000-2001, 7 días por concepto de bono vacacional año 1996-1997, 8 días por concepto de bono vacacional año1997-1998, 9 días por concepto de bono vacacional año 1998-1999, 10 días por concepto de bono vacacional año 1999-2000, 7,39 días por concepto de bono vacacional fraccio9nado año 2000-2001, 60 días por concepto de utilidades, año 1996-2000, 15 días por cada año, 11,09 días por concepto de utilidades fraccionadas año 2000-2001
 Negó que se le adeude al actor un total de Bs. 10.436.814

PUNTO PREVIO



FALTA DE CUALIDAD Y FALTA DE INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO


Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo “ Falta de cualidad y falta de interés del demandado para sostener el presente juicio”, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver el punto previo invocado, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si convine en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las actuaciones a que se refieren.........”.

Ahora bien en este orden de ideas, tenemos que la falta de cualidad o interés en el actor o del demandado constituyen una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, pues debe el Juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

En este sentido, pasa esta Superioridad a revisar los planteamientos sostenidos por el recurrente, con respecto a la defensa de fondo invocada concerniente a la Falta de Cualidad y la falta de Interés del demandado para sostener el presente juicio, y a tal efecto observa:

Que la accionada al dar contestación a la demanda, alego que no existe fundamento alguno que relacione o demuestre la relación laboral o subordinación entre el demandante y la demandada, es decir se demanda a la empresa NAVAL TRANS C.A., y el demandante alega que prestó sus servicios a la demandada, lo cual no es cierto, por cuanto jamás fue patrono del demandante, ni tampoco existió relación laboral alguna entre ellos, que pudiera presumir una subordinación que diera derecho a la demanda, a tal efecto desconoce conforme el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el recaudo marcado “A”, concerniente a recibo de pago de salario, por cuanto dicho instrumento privado debe estar suscrito por el obligado para que pueda tener toda fuerza probatoria requerida en este caso, la firma del obligado, siendo una persona jurídica , el sello y membrete de la persona que la obliga.

Así pues, en virtud de lo aducido por el recurrente, esta Alzada pasa a revisar exhaustivamente los medios probatorios incorporados en el presente asunto, con el fin de determinar la existencia o no de la defensa de fondo, “Falta de cualidad y falta de interés para sostener el presente juicio”:

Cursa al folio 3 copia de instrumento privado marcado “A”, concerniente a un recibo de pago de salario comprendido del 29-enero-2001 al 04-febrero-2001, del cual se desprende que no indica emisor o suscriptor del mismo, ni sello ni firma a quien se obligue; Así mismo se evidencia que fue desconocido por la accionada en su oportunidad legal, en consecuencia a tenor de los Artículo 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, por cuanto el promoverte del instrumento privado, no insistió ni probo la autenticidad de dicho instrumento. Y así se decide.-
Cursan del folio 101 al 159 Estados de cuenta emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la demandada con respecto a los trabajadores asegurados, concerniente al pago de sus cotizaciones, desde el 15-marzo-1996 hasta el 31-enero-2001; Esta Alzada observa: Que evidentemente en los referidos Estados de cuenta emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no aparece el nombre del actor HERNAN CHACARA, como trabajador de la demandada, que tenga el deber de cotizar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el pago correspondiente a sus obligaciones, aunados a que se tratan de documentos administrativos, que no son documentos públicos ni documentos privados, pero si documentos que tienen su origen en la normativa de seguridad social, sin embargo constituyen una presunción de veracidad para ser vinculadas con otras pruebas y pueden ser desvirtuados por otros medios probatorio idóneos, lo que hace la diferencia con el documento público, el cual puede atacarse por tacha de falsedad por vía incidental o por vía principal.
En este orden de ideas se constata que en el caso de marras no consta ningún medio de prueba dirigido por la parte contra quien obra el contenido de los recaudos precitados, que logre desvirtuar los recaudos bajo análisis, situación ésta que se evidencia de los recaudos que cursan del folio 37 al 99 que consisten en documentos privados, en copias al carbón, que fueron desconocidos e impugnados en su oportunidad legal, por la accionada, sin que la parte actora a tenor de los Artículos 429, 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil logrará probar su autenticidad y validez, lo cual al ser adminiculados con los documentos bajo estudio, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por el demandante, en su oportunidad legal, teniéndose por cierto su contenido y fidedigno, siendo demostrativo de que el demandante no es trabajador de la demandada, por cuanto no aparece en los estados de cuenta antes citados, que indiquen el deber de cotizar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia la demandada carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Y así se decide.-
Cursan del folio 160 al 554 planillas de nominas de trabajadores de la demandada, comprendidas desde el año 1996 hasta el 2001; Quien decide observa: Que las precitadas planillas de nomina, no fueron desconocidas ni impugnadas por el demandante, teniéndose por cierto su contenido y fidedignas, en consecuencia se le conceden valor probatorio, siendo demostrativas de que efectivamente el nombre del demandante HERNAN CHACARAS, no aparece como trabajador de la demandada, en consecuencia la accionada carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Y así se decide.-

En este orden de ideas, he de advertir que como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo previsto en los Artículos 361 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 16 eiusdem, se evidencia que la defensa de fondo invocada, es decir “ La Falta de Cualidad y la Falta de Interés del demandado para sostener el presente juicio”, resulta procedente, y en consecuencia quien decide, considera innecesario e inoficioso entrar analizar los demás alegatos. Y así se declara.-


TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAIRO SANTELIZ, con el carácter de Apoderado Judicial del demandante HERNAN CHACARA, al comprobarse en esta Alzada, que no logro demostrar sus alegatos. Y así se decide.
 Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08-enero-2002, que declaró Con lugar la defensa de fondo, por Falta de cualidad y la falta de interés del demandado para sostener el presente juicio, y en consecuencia Sin lugar la demanda planteada por el ciudadano HERNAN CHACARA contra la Sociedad Mercantil NAVAL TRANS C.A., de las características que constan en autos- por Cobro de Prestaciones Sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
 RATIFICA Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano HERNAN CHACARA contra la Sociedad Mercantil NAVAL TRANS C.A, en consecuencia no hay condenatoria a esta a cancelar ningún monto ni concepto.- Y así se decide.-
 Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide


Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE


La Secretaria



Abogada ANA MARIA CHIRINOS NAVA



En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


(CARS/LR).