REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, catorce de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : GH22-X-2006-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTES: ANDRADE VIRGINIA, ARENAS ALBERT, ARTEAGA YESENIA, AVILA LUIS, BELISARIO JOSÉ, BLANCO RICHARD, BRACHO MINEISY, BRACHO ELVIS, BRICEÑO RAMÓN, CARIEL HECTOR, CAMACHO GILBERTO, CALDERON JESUS, CASTILLO DUQUE, CHIRINO BLADIMIR, CISNERO AYESKA, COLINA HILMAR, COLINA RUBEN, CONTRERAS DANIEL, CORDERO CHRISTIA, CORDOVA JHON, CURIEL FREDDY, CURIEL JORGE, DIAZ DILCIA, DIAZ FRANCIS, DÍAZ JESSICA, ERCANACIÓN YARLISON, FONSECA SANDRA, GALINDO EDGAR, GALLARDO FRANCISCO,, GIL LUIS, GIL LUISA, GONZÁLEZ ALEXANDER, GONZÁLEZ MERLYN, GOMEZ JOAN, GUEVARA JULIO, GUIN WILBER, GUTIERREZ LARRY, GRANADILLO RENE, HERRERA JOSÉ, HERNÁNDEZ NELSÓN, INOJOSA DELFIN, ITURREZ OCARINA, LÓPEZ BEATRIZ, LUGO DANNY, LUGO DAVID, MANZANARES REGULO, MARTINEZ TONNY, MARQUEZ EMILIO y MEDINA DANIEL, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. V.- 10.251.062, 16.568.948, 13.332.255, 11.366.207, 4.874.451, 5.091.796, 11.750.743, 18.343.544, 15.643.583, 7.154.390, 11.096.177, 8.932.076, 9.508.492, 11.860.276, 12.427.978, 19.566.788, 17.248.070, 12.426.939, 12.725.621, 14.741.742, 7.167.670, 10.245.609, 13.079.542, 14.243.860, 15.227.182, 16.568.342, 14.393.329, 14.109.228, 3.898.653, 18.108.598, 13.664.519, 11.750.608, 11.198.181, 14.248.449, 10.252.731, 15.227.343, 17.026.712, 17.823.069, 15.975.193, 4.551.372, 3.138.505, 19.567.059, 11.096,019, 12.742.383, 14.242.223, 4.173.630, 9.689.631, 8.184.542 y 16.643.813 respectivamente, algunos domiciliados en Puerto Cabello y otros en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
DEMANDADAS: ALMACENADORA CONACENTRO, C.A., e INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC).
MOTIVO: INHIBICIÓN
PRIMERO
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la Inhibición interpuesta por la Abogada ZURIMA DEL CARMEN ESCORIHUELA PAZ, en su condición de JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, mediante la cual , se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto, en el numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir “ POR INJURIAS O AMENAZAS HECHAS POR EL RECUSADO O ALGUNO DE LOS LITIGANTES, AUN DESPUES DE PRINCIPIADO EL PLEITO”; Por aplicación analógica de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo anterior, y de conformidad con el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que las anteriores actuaciones se reciben en este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, dándosele entrada en fecha 11-julio-2006, y encontrándose la presente causa en estado de decidir la presente incidencia planteada, según Acta de Inhibición que cursa del folio 03 al 03 del presente asunto, a tenor del Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse, en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el Artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…..La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…..” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General de Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“….Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación….” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICADO HENRIQUEZ LA ROCHE, Página 292).
En este orden de ideas, es menester destacar, que el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante una Acta que exprese razonadamente las circunstancias que motiven el impedimento.
En este sentido, en la presente incidencia, la JUEZA que manifiesta la INHIBICIÓN, remite a esta instancia SUPERIOR DEL TRABAJO, a tenor del Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el expediente respectivo conjuntamente con Acta de Inhibición razonada, que al ser estudiada por esta Alzada, se constata que la Jueza declarante de la inhibición, ha fundamentado la misma en el supuesto de hecho enmarcado en el numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra del Abogado Recusante ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, en razón de que revisado exhaustivamente el video de la audiencia de recusación de fecha 01-junio-2006, que cursa en autos, en la cual el recusante Abogado Arnaldo Zavarse Pérez, relata el desarrollo de la audiencia oral y publica de Amparo Constitucional-de fecha 03-marzo-2006 donde que no confía en la objetividad de este Tribunal, expresiones que ponen en tela de juicio, el desarrollo de la actividad jurisdiccional.
En este orden de ideas, considera esta Alzada esgrimir la argumentación planteada por la inhibido, a los fines de constatar las expresiones utilizada por el Abogado ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, las cuales se desprenden del video de la audiencia de recusación de fecha 01-junio-2006, en la cual relata el desarrollo de la audiencia oral y publica de Amparo Constitucional celebrada en fecha 03-marzo-2006, las cuales ponen en entredicho la honestidad y honorabilidad del Juez y del Tribunal que preside, y a tal efecto observa:
Que conforme a video de la audiencia de recusación de fecha 01-junio-2006, se desprende lo siguiente:
Una vez señalada las pautas a seguir en la audiencia oral y publica de Amparo Constitucional, se le cede la palabra al Apoderado Judicial de los Agraviados Abogado Arnaldo Zavarse, quien solicita previamente acercase al estrado para hablar con la Jueza y la parte agraviante, donde manifiesta no estar de acuerdo con la participación del Abogado Jesús Belandria en el presente asunto, y en consecuencia pide la inhibición, ya que el Abogado Jesús Belandria, estuvo como Juez Superior de esta sede Laboral, que no confía en la objetividad del Tribunal, expresión ésta proferida por el Abogado Arnaldo Zavarse.
No obstante cursa en autos, recusación interpuesta por el Abogado Arnaldo Zavarse, contra la ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio, la cual constituye una advertencia para abstenerse de conocer el asunto, aunado a que la misma fue declarada inadmisible, de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que en Amparo no es procedente la recusación.
En este orden de ideas es preciso señalar que tanto la recusación como la inhibición han sido instituidos por el legislador en aras de una correcta administración de la justicia, con la finalidad de que el funcionario judicial sea lo más objetivo e imparcial, pero esas actuaciones han de efectuarse dentro de los limites de la buena fe, sin lesionar a nadie ni entrabar la correcta administración de justicia.
Considera prudente esta Superioridad, aclarar la expresión “injuria” y en tal sentido se define, según el Diccionario Jurídico Elemental, se define “Injuria”, de la manera siguiente:
En sentido lato, todo dicho o hecho contrario a la razón o a la justicia.
Agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella.
Pues bien, he de advertir que el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que para ser declarada con lugar la inhibición, debe cumplir con los requisitos de procedencia, es decir 1.-) Que esta estuviere fundamentada en alguna de las causales establecidas en la Ley, y 2.-) Que se hubiere probado como había sido el hecho.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se constata que efectivamente la Jueza inhibida, cumple con el primer requisito de procedencia, es decir fundamenta el hecho en una de las causales, como fue la prevista en el Ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no cumple con el segundo requisito, como es probar el hecho, en razón de que la Jueza inhibida, se limito simplemente a probar el hecho con el video de la audiencia oral y publica de Amparo Constitucional, ante tal alegato, esta Superioridad, paso analizar el referido video, y observa, que no hay argumentación alguna, que fundamente o pruebe la causal denunciada, situación ésta que al ser adminiculada con la normativa prevista en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se advierte al Juez del Trabajo que cuando este incurso en algunas causales de recusación, se abstendrá de conocer inmediatamente la causa, aunado a que esta Superioridad advierte que la no hay pruebas ni asertos emitidos por la ciudadana Jueza inhibida que puedan crear certeza o convicción al Juez de que hay alguna animadversión en contra del abogado Arnaldo Zavarse.
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la inhibición interpuesta por el Abogada ZURIMA DEL CARMEN ESCORIHUELA, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
Y De conformidad con el Artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de que siga conociendo del proceso en curso.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, CATORCE (14) DE JULIO-2006 Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ANA MARIA CHIRINOS N
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
(CARS/LR).
|