REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, doce de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000042



SENTENCIA DEFINTIVA.

DEMANDANTES: DEMETRIO RAMÓN BURGOS; RUBEN DARIO PEREZ FERRER; CESAR AGUSTO HERNÁNDEZ NAREA y SAUL ANTONIO GONZÁLEZ. Venezolanos, Cédulas de Identidad Nos. V- 2.505.023, V.- 7.494.202, V.- 5.091.366 y V.- 8.999.991 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA QUERALES DE PAVONE. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 30.898 y 34.921 respectivamente.

DEMANDADAS: Entidad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAMPOS, C.A., y Solidariamente al ciudadano JORGE CAMPOS. Inscrita: La primera de las demandadas, Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02-febrero-1998, Documento Nº 39, Tomo 174-A. Y el demandado JORGE CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 5.441.803.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados JORGE LUIS CAMACHO; HECTOR RAMÓN AZUAJE, SANDY ROJAS FARIAS, JOSE VICENTE LAYA y CARLOS LUIS RAMOS SILVA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 48.612, 67.467, 48.614, 48.795 y 55.151 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en fecha 22-marzo-2006, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21-marzo-2006, quien por Autoridad de la Ley, visto el acuerdo formulado por las demandadas y aceptado por los codemandantes DEMETRIO RAMÓN BURGOS y SAUL ANTONIO GONZALEZ, le imparte la homologación a dicho acuerdo, pasando en autoridad de cosa juzgada, y declara la Prescripción de la acción, interpuesta por los ciudadanos RUBEN DARIO PEREZ FERRER y CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ NAREA, y en consecuencia sin lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudada¬nos DEMETRIO RAMÓN BURGOS, RUBEN DARIO PEREZ FERRER, CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ NAREA y SAUL ANTONIO GONZÁLEZ, en fecha 11-octubre-1999; admitida en fecha 13-octubre-1999, reclamando Cobro de prestaciones sociales contra las demandadas Entidad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAMPOS C.A., y Solidariamente al ciudadano JORGE CAMPOS; el Tribunal A quo, en fecha 21-marzo-2006 dictó sentencia, quien por Autoridad de la Ley, visto el acuerdo formulado por las demandadas y aceptado por los codemandantes DEMETRIO RAMÓN BURGOS y SAUL ANTONIO GONZALEZ, le imparte la homologación a dicho acuerdo, pasando en autoridad de cosa juzgada, y declara la Prescripción de la acción, interpuesta por los ciudadanos RUBEN DARIO PEREZ FERRER y CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ NAREA, y en consecuencia sin lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto


THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones-que según alega- la accionada tiene frente a él, dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que el término de ésta, la cual –dice-finalizo por despido, su empleador no cumplió con la obligación de cancelarle los derechos laborales.


TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-32 PIEZA Nº1)

Alegan los actores en apoyo de su pretensión:

 Que se desempeñaron como chóferes de carga pesada
 Que fueron trabajadores de la empresa denominada TRANSPORTE JORGE R. CAMPOS, la cual es la misma que ahora se denomina TRANSPORTE Y SERVICIOS CAMPOS, S.A
 Que interponen demanda por cobro de prestaciones sociales, daños y perjuicios y otros derechos insolutos
 Que el día viernes 6-febrero-1999 fueron llamados por su patrono JORGE CAMPOS, para conversar sobre el acuerdo que habían llegado en diciembre-1998, ya que se le había propuesto pagar el 20% el flete por viajes realizados
 Que ellos estaban subordinados al patrono JORGE CAMPOS
 Que ellos venían ganado desde el inicio de la relación el 28% del flete por viajes realizados
 Que dicha propuesta significaba una disminución en su remuneración
 Que el primer cobro del año 1999 correspondiente al mes de enero la remuneración fue de un 18%
 Que el patrono se molesto cuando ellos le pidieron que aclarará los puntos
 Que la respuesta del patrono fue que el entregaran las llaves de las gandolas, salieran de la empresa por que estaban despedidos
 Que ante tal respuesta solicitaron les pagara sus prestaciones sociales
 Que el patrono ordeno se cerraran el portón y que no le permitieran la entrada, profiriéndoles ofensas, que como vinieron se van, porque el no le paga a nadie prestaciones
 Que fueron despedidos en fecha 6-febrero-1999
 Que Rubén Darío Pérez Ferrer, ingreso en fecha 28-febrero-1.989, para un tiempo de servicio de 9 años, 11 meses y 9 días
 Que Saúl Antonio González, ingreso en fecha 06-agosto-1990, para un tiempo de servicio de 8 años y 6 meses
 Que Cesar Augusto Hernández Narea, ingreso en fecha 04-mayo-1992, para un tiempo de servicio de 6 años, 9 meses y 2 días
 Que Demetrio Ramón Burgos, ingreso en fecha 29-abril-1997, para un tiempo de servicio de 1 año, 9 meses y 8 días
 Que relación de trabajo se encuentra reconocida por parte del patrono Jorge Campos, en los constantes recibos
 Que mediante los recibos le hacia adelantos en efectivo para cubrir los gastos familiares de la semana y cubrir los adelantos de financiamientos
 Que Rubén Darío Pérez, consigna 94 folios, marcados “B” de recibos
 Que Saúl Antonio González, consigna 39 folios, marcados “C” de recibos
 Que Cesar Augusto Hernández, consigna 19 folios, marcados “D” de recibos
 Que Demetrio Burgos, consigna 6 folios, marcados “E” de recibos
 Que existió una prestación de servicio personal, de subordinación, por cuenta ajena y remuneración
 Que por reembolso de esta acción se estima la suma de Bs. 200.000,00 por cada año de servicio prestado
 Que Rubén Darío Pérez, reclama por reembolso la suma de Bs. 2.000.000,00
 Que Saúl Antonio González, reclama por reembolso la suma de Bs. 1.800.000,00
 Que Cesar Hernández, reclama por reembolso la suma de Bs. 1.400.000,00
 Que Demetrio Burgos, reclama por reembolso la suma de Bs. 400.000,00
 Que el total reclamado por reembolso es la suma de Bs. 5.600.000,00
 Que el pago que devengaban por sueldo era cancelado en forma mensual
 Que laboraban desde el día domingo
 Que estaban a la orden de su patrono Transporte Jorge Campos R. quien obraba como firma personal
 Que Transporte y Servicio Campos C.A. obraba como persona jurídica
 Que sus obligaciones consistían en recoger la gandola asignada, propiedad de la empresa, el día indicado de cada semana en su sede, recibir instrucciones del patrono, de acuerdo a las ordenes impartidas, las necesidades y compromisos del patrono, en donde éste le indicará, ir a los lugares que le fueran ordenados, cargar y descargar en las empresas y lugares que le indicaran
 Que laboraban 44 horas ordinarias semanalmente más 30 horas extraordinarias diurnas más 15 horas extraordinarias nocturnas = 89 horas laboradas semanalmente
 Que el total adeudado a Rubén Darío Pérez es de Bs. 41.860.765,91 discriminado en los siguientes conceptos:
 Que por concepto de horas extras laboradas en el último año la suma de Bs. 1.616.855,10
 Que el total debido por concepto de comida y alojamiento la suma de Bs.6.223.000,00
 Que por concepto de corte de cuenta se le adeuda la suma de Bs. 4.430.231,09
 Que por concepto de compensación por transferencia se le adeuda Bs. 6.030.231,08
 Que se le adeuda por concepto de intereses devengados la suma de Bs. 11.869.142,28
 Que se le adeuda por concepto de Vacaciones causadas y no disfrutadas la suma de Bs. 3.791.377,10
 Que se le adeuda por concepto de Bono Vacacional causado no cancelado la suma de Bs. 2.195.008,20
 Que se le adeuda vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 304.862,25
 Que se le adeuda por concepto de Utilidades fraccionadas la suma Bs. 304.862,25
 Que se le adeuda la suma de Bs. 4.847.315,35 por concepto de horas extraordinarias nocturnas
 Que se le adeuda la suma de Bs. 6.332.005,40 por concepto horas extraordinarias diurnas
 Que se le adeuda indemnización por no haber asegurado al trabajador la suma de Bs. 1.000.000,00
 Que a Saúl Antonio González, reclama la suma de Bs. 40.427.343,09 discriminados de la siguiente forma:
 Que se le adeuda por alojamiento la suma de Bs. 6.223.000,00
 Que se le adeuda por concepto de corte de cuenta Bs. 3.666.906,25
 Que se le adeuda por concepto de Compensación por Transferencia la suma de Bs. 4.866.905,05
 Que se le adeuda por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 9.775.978,80
 Que se le adeuda Bs. 3.281.425,84 por concepto de vacaciones causadas no disfrutadas
 Que se le adeuda Bs. 1.862.431,20 por concepto de Bono vacacional causado no cancelado
 Que se le adeuda Bs. 138.573,75 por concepto de vacaciones fraccionadas
 Que se le adeuda Bs. 2.328.039,00 por concepto de utilidades
 Que se le adeuda Bs. 138.573,75 por concepto de utilidades fraccionadas
 Que se le adeuda Bs. 6.332.005,40 por horas extraordinarias diurnas
 Que se le adeuda la suma de Bs. 4.847.315,35 por concepto de horas extraordinarias nocturnas
 Que se le adeuda por alojamiento la suma de Bs. 6.223.000,00
 Que se le adeuda indemnización por no haber asegurado al trabajador la suma de Bs. 1.000.000,00
 Que el actor Cesar Hernández demanda la suma de Bs. 27.683.361,78 discriminados de la manera siguiente:
 Que por concepto de horas extras laboradas en el último año la suma de Bs. 9.088.783,97
 Que el total debido por concepto de comida y alojamiento la suma de Bs. 5.853.500,00
 Que por concepto de corte de cuenta se le adeuda la suma de Bs. 1.564.405,41
 Que por concepto de compensación por transferencia se le adeuda Bs. 2.364.403,61
 Que se le adeuda por concepto de intereses devengados la suma de Bs. 5.247.787,60
 Que se le adeuda por concepto de Vacaciones causadas y no disfrutadas la suma de Bs. 1.884.602,86
 Que se le adeuda por concepto de Bono Vacacional causado no cancelado la suma de Bs. 1.263.792,60
 Que se le adeuda vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 249.432,75
 Que se le adeuda por concepto de Utilidades la suma Bs. 1.995.462,00
 Que se le adeuda Bs. 22.171,80 por concepto de utilidades fraccionadas
 Que se le adeuda la suma de Bs. 3.952.763,85 por concepto de horas extraordinarias nocturnas
 Que se le adeuda la suma de Bs. 5.136.020,12 por concepto horas extraordinarias diurnas
 Que se le adeuda indemnización por no haber asegurado al trabajador la suma de Bs. 700.000,00
 Que el actor Demetrio Burgos, demanda la suma de Bs. 7.931.778,55 discriminados de la siguiente manera:
 Que por concepto de horas extras laboradas en el último año la suma de Bs. 1.509.606,42
 Que el total debido por concepto de comida y alojamiento la suma de Bs. 2.653.500,00
 Que se le adeuda por concepto de intereses devengados la suma de Bs. 990.556,33
 Que se le adeuda por concepto de Vacaciones causadas y no disfrutadas la suma de Bs. 332.577,00
 Que se le adeuda por concepto de Bono Vacacional causado no cancelado la suma de Bs. 155.202,60
 Que se le adeuda vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 249.432,75
 Que se le adeuda por concepto de Utilidades la suma Bs. 332.577,00
 Que se le adeuda Bs. 27.714,75 por concepto de utilidades fraccionadas
 Que se le adeuda la suma de Bs. 648.367,02 por concepto de horas extraordinarias nocturnas
 Que se le adeuda la suma de Bs. 861.239,40 por concepto horas extraordinarias diurnas
 Que se le adeuda indemnización por no haber asegurado al trabajador la suma de Bs. 200.000,00
 FUNDAMENTO DE DERECHO: invoca el contenido de las normas de la ley Orgánica del trabajo, referidas al régimen Especial del Trabajo en Transporte Terrestre, en concordancia con las normas generales de la misma que no modifiquen dicho régimen, establecido en los Artículos 327 al 332. Así como los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo, establecidos en los enunciados del Artículo 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 25-01-99 y aplicable desde su publicación por imperio del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que demanda el pago de la suma de Bs. 117.903.249,20 que representa el valor económico de esta demanda
 Reclama la corrección monetaria
 Solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles propiedad de la demandada

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 115-120 Pieza Nº 1)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Alega como punto previo la prescripción de la acción
 Negó la relación laboral de los demandantes
 Negó la fecha de ingresos de los demandante
 Negó que los demandantes se desempeñaran con el cargo de chóferes
 Negó el flete declarado por los demandantes y los porcentajes señalados
 Alegó que es falso que haya existido entre los demandantes y la demandada relación de dependencia
 Negó que los actores recibían ordenes de trabajo de la demandada
 Negó que los actores laboraban los domingos
 Alegó que es falso que los actores hayan trabajado por cuenta de la demandada
 Alegó que es falso que haya sido reconocida la relación laboral mediante la emisión de los recibos
 Negó la fecha de egreso de los actores
 Negó que los actores hayan laborado 44 horas ordinarias, 30 horas extraordinarias diurnas y 15 horas extraordinarias nocturnas
 Negó que devengarán los salarios mencionados en el libelo
 Alegó que es falso que se le adeuda a Rubén Pérez, los conceptos por corte de cuenta, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones causadas no disfrutadas, bono vacacional causado no cancelado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas, nocturnas, comida y alojamiento y por concepto de no haber sido asegurado
 Alegó que es falso que se le adeuda a Saúl Antonio González, los conceptos por corte de cuenta, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones causadas no disfrutadas, bono vacacional causado no cancelado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas, nocturnas, comida y alojamiento y por concepto de no haber sido asegurado
 Alegó que es falso que se le adeuda Al actor Cesar Hernández, los conceptos por corte de cuenta, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones causadas no disfrutadas, bono vacacional causado no cancelado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas, nocturnas, comida y alojamiento y por concepto de no haber sido asegurado
 Alegó que es falso que se le adeude al demandante Demetrio Burgos, los conceptos siguientes: intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones causadas no disfrutadas, bono vacacional causado no cancelado, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, por comida y alojamiento, por indemnización por no haberlo asegurado, por cobro de reembolso indebidos
 Negó los recaudos consignado por los demandantes
 Rechazó los daños y perjuicios demandados como consecuencia de un hecho ilícito

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, mediante la cual esta Superioridad insta a las partes a conciliar, en virtud de que existió una mediación con dos (2) de los trabajadores demandantes, los cuales aceptaron el ofrecimiento formulado por la demandada, ofrecimiento éste que fue homologado, y pasado por autoridad de cosa juzgada por ante el Tribunal A quo, en consecuencia le cede la palabra a la representación de la demandada, para que exponga lo que a bien tenga con relación a una posible conciliación,, quien expone:

 Que el animo que ha imperado desde varias audiencias conciliatorias, es el de llegar a un acuerdo, es por ello que se hizo el ofrecimiento a los trabajadores, la cual se mantiene a pesar de la sentencia mediante la cual se declaró la prescripción emanada del Tribunal A quo del Cuarto de Juicio, a fin de lograr de una manera más armoniosa la culminación del caso, pero estos dos trabajadores recurrentes mantienen su posición, que el hecho de hacer el ofrecimiento era porque tenían la razón

Seguidamente se le cede la palabra a la recurrente quien expone:

 Que al respecto quiere manifestar, que precisamente por eso se efectuó el recurso, por cuanto encontró a uno de los trabajadores revisando el expediente y le indico que viniera a la audiencia, pero no comparecieron, por eso no puede tomar una decisión, por cuanto ellos están controvertidos y enojados inclusive con la recurrente, por ello solicita diferir la audiencia para instarlos a que estén presente

Inmediatamente esta Alzada dicta las pautas a seguir en esta audiencia, y una vez expuestas las razones que dieron origen al recurso interpuesto se diferirá el fallo de la sentencia, fijando una nueva audiencia conciliatoria, sino se llega a un acuerdo se procederá de forma inmediata a dictar la dispositiva, de conformidad a los principios que rigen el nuevo proceso laboral.

Seguidamente se le concede la palabra a la parte recurrente, para que exponga sus alegatos, quien expone:

 Que como apoderada judicial de dos (2) trabajadores, al respecto el fallo que decreto la prescripción dictada por el Tribunal A quo no tomo en cuenta la sentencia del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Valbuena, por cuanto hubo ausencia del Juez de 104 días en consecuencia con la aplicación de la Jurisprudencia citada
 Que por esas razones anteriormente expuesta alude a la suspensión de la prescripción
 Que sus representados son beneficiarios de una ausencia fáctica del Juez, tal como se establece en copia certificada de los días de despacho, y allí consta los 104 días sin despacho
 Que esa situación no le permitió tener acceso a las actas del procedimiento
 Que cuando tubo acceso a las actas procesales, había que restar ese lapso en atención a la jurisprudencia, allí hay una causa inimputable
 Que sus representados se vieron privados al debido proceso, ya que no se podía instar a la citación
 Que solicita al Tribunal verifique ese lapso y revoque la sentencia dictada por el Tribunal A quo

De seguida se le cede la palabra a la representación de la recurrida, quien expone:

 Que su exposición la va hacer sobre algunos puntos clave
 Que la Ley ofrece a los trabajadores el lapso de un año y dos meses adicionales para poder notificar
 Que en el caso concreto estos trabajadores fueron despedidos el 06-junio-1999, y presentaron la demanda en fecha 11-octubre-1999, es decir 8 meses y 11 días después del despido
 Que hubo una inercia inexcusable con respecto al lapso
 Que la demanda fue admitida en fecha 13-octubre-1999,
 Que llama la atención, que las actuaciones del expediente al folio 42 de la pieza II una vez admitida la demanda tuvo 62 días de despacho, donde se pudo lograr la notificación para interrumpir la prescripción, por cuanto la fecha de notificación fue en fecha 30-junio-2000 unos meses después de haber prescripto la acción
 Que observada la solicitud de la recurrente, en cuanto a los días de no despacho, le llama la atención que no se señalaron los días que si hubo despacho, una vez admitida la demanda
 Que los trabajadores tenían hasta el 06-abril-2000 para interrumpir
 Por otro lado observa la jurisprudencia, si bien es cierto que esa sentencia hace referencia a la suspensión de la prescripción, pero este es un caso especial y especifico, ese Tribunal duro 8 meses sin despacho conforme al extracto de la sentencia
 Que el Tribunal tuvo días de despacho, si pregunta si era la única vía que tenía la parte para interrumpir la prescripción, no pudo pedir copia certificada para registrar, notificar por la vía administrativa
 Que en otra sentencia del Tribunal de Juicio, casualmente esa sentencia fue en contra de su representada, el criterio fue la interrupción con la notificación por vía administrativa
 Que además la Ley nos da una serie de opciones para poder hacer maromas para interrumpir la prescripción
 Que conoce la jurisprudencia pero no es aplicable, porque después de la admisión de la demanda hubo muchos días de despacho
 Consigna dos sentencia del Magistrado Valbuena en cuanto al hecho del príncipe

Considera esta Alzada oportuno pronunciarse sobre el alegato expuesto en la audiencia oral y publica concerniente a la suspensión o no de la prescripción, conforme a Jurisprudencias que cursan en autos, y a tal efecto observa:

Que la recurrente alude a una suspensión de la prescripción, porque el Tribunal A quo no tomó en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Valbuena, ya que hubo ausencia del Juez 104 días, situación que se considera una ausencia fáctica del Juez, tal como se establece en copia certificada de los 104 días que no hubo despacho, advierte que esa situación no le permitió a sus representados acceder a las actas del procedimiento, considera que se vieron privados al debido proceso
A su vez, la recurrida consigna dos (2) sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Valbuena, y sostiene que en el caso de autos, una vez admitida la demanda en fecha 13-octubre-2000, hubo 62 días de despacho, alegato éste que no hace ver la recurrente, se limita a hacer notar que transcurrieron 104 días que no hubo despacho, por consiguiente considera que no es aplicable, por cuanto después de la admisión de la demanda, hubo 62 días de despacho
En este orden de ideas, la Jurisprudencia antes precitada con ponencia del Dr. Valbuena, sostiene: “ En otras palabras, para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o causa de una fuerza mayor que haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento, en tercer lugar que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción, Tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo esta inexorablemente”. Así se establece.
Ahora bien, nos resta determinar en el caso bajo análisis, si las circunstancias de hecho que aduce la recurrente en su solicitud, puede constituirse como un obstáculo o circunstancia que haya impedido el cumplimiento del decurso prescriptorio, se constata que la recurrente simplemente se limito a solicitar por ante la Coordinación del Circuito Laboral del Estado Carabobo copia certificada de los días que no hubo despacho a partir del 13-octubre-1999 fecha ésta de admisión de la demanda hasta 30-marzo-2000, obviando que el término de gracia de dos (2) meses eran marzo-abril-2000, y teniendo en cuenta que la acción prescribiría en fecha 06-febrero-2000, por cuanto la fecha de culminación de la relación laboral fue en fecha 06-febrero-1999, es decir que obvio tanto los días que hubo despacho, desde la admisión de la demanda 13-octubre-1999, como lo concerniente al mes de abril-2000, que finalizaba el termino de gracia, mal puede solicitar la suspensión de la prescripción, cuando tales alegatos no encuadra con los requisitos sine quanom exigidos por la Jurisprudencia antes citada, ya que la misma impone que tales requisitos deben ser, concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente. Y así se decide.-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil). E igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en a oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o e su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

Precisado lo anterior, esta Alzada observa:

Que el actor indica en el libelo de demanda, que la relación laboral finalizó por despido en fecha 06-febrero-1.999, en aplicación de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 06-febrero-2000;
Ahora bien se tiene que la demanda fue presentada por ante el Tribunal A quo, en fecha 11-octubre-1999, siendo admitida en fecha 13-octubre-1.999, así mismo se evidencia que no se logró la citación personal tal como se constata de la declaración del ciudadano Alguacil, que cursa al folio 55, de fecha 19-junio-2000, de igual manera se evidencia que el ciudadano Alguacil fija los carteles en fecha 03-julio-2000, es decir que la acción había superado con creces el lapso de un (1) año, más los dos meses adicionales, que le acuerda la Ley, aunado a que la accionada se da por citada en fecha 26-junio-2000;
Es menester acotar que la Ley otorga dos (2) meses para lograr la citación del demandado, anteriormente mencionado, a tal efecto el demandante tenía los meses de marzo y abril-2000, como meses de gracia, y tomando en cuenta que la acción prescribiría en fecha 06-febrero-2000, pero no fue así en el caso que nos ocupa, pues el cartel de citación, conforme el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, fue fijado en fecha 03-julio-2000, es decir cinco (05) meses después del que otorga la Ley, es decir que para esa fecha la presente causa estaba prescripta, también es evidente señalar que en fecha 26-junio-2000 la representación de la parte demandada se dio por citada, lo que implica ratificar la prescripción de la acción.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión en el caso bajo estudio, se evidencia que no hubo interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Superioridad a declarar la prescripción de la acción intentada, dado que como antes se indico aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, no se efectúo la notificación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Y así se decide

En este orden de ideas, he de advertir que como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo previsto en los Artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el Artículo 64 eiusdem, se evidencia que la presente acción fue intentada en fecha 11-octubre-1999, pero no consta en las correspondientes actas procesales que la demandante haya realizado actuaciones legales necesarias para interrumpir la prescripción, a través de los medios interruptivos. En consecuencia la defensa de prescripción resulta procedente, y por consiguiente quien decide considera innecesario entrar analizar los demás alegatos. Y así se declara.-

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de los demandantes RUBEN DARIO PEREZ FERRER y CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ NAREA., al comprobarse en esta Alzada, que la presente acción esta prescripta, por haber operado la prescripción de la acción. Y así se decide.
 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 21-marzo-2006, que declaró sin lugar la demanda planteada por los ciudadano RUBEN DARIO PEREZ FERRER y CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ NAREA, incoada en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAMPOS, C.A., Solidariamente con el demandado JORGE CAMPOS, -de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.
 RATIFICA SIN LUGAR la demanda al resultar procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. Y así se decide.

Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, DOCE (12) DE JULIO DEL DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria


Abogada ANA MARIA CHIRINOS N



En la misma fecha se publicó la sentencia y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

(CARS/LR).