REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, doce de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : GP21-R-2005-000067
PARTE ACTORA: BRIGIDA PASTORA INOJOSA (VIUDA) DE VELÁSQUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO J. GONZALEZ GUANCHEZ
PARTE DEMANDADA: DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDETE FIGUEIRA MENDES NEVES
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En horas de Audiencia del día de hoy, 12 de Julio del 2006, comparecen por ante este tribunal el ciudadano: ANTONIO JOSE GONZALEZ GUANCHEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.780.388, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 31.560, y de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: BRIGIDA PASTORA INOJOSA (VIUDA) DE VELÁSQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cedula Identidad Nº V- 3.604.946 y de este domicilio, carácter que se evidencia de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello en fecha 18 de Mayo de 1.995, quedando anotado bajo el Nº 89, Tomo Nº 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y que corre inserto al Expediente, del folio 09 al folio 10, ambos inclusive, por una parte, y por la otra, la ciudadana: BERNARDETE FIGUEIRA MENDES NEVES, quien es venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.751.001 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 48.969, procediendo en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa del Estado Venezolano “DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA)”, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 49, Tomo 13-A, en fecha 20 de Agosto de 1975, cuya última modificación estatutaria se produjo, según consta en el Acta Nº 67 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de Agosto de 2.004, la cual quedo debidamente registrada por ante la citada Oficina de Registro, bajo el Nº 45, Tomo 263-A, en fecha 06 de Diciembre de 2.004, y Acta Nº 68 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de noviembre de 2004, la cual quedo registrada por ante la mencionada Oficina de Registro, bajo el Nº 37, Tomo 264-A, en fecha 14 de Diciembre de 2004, carácter que se evidencia de Instrumento Poder que me fuera otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 21 de marzo del 2005, anotado bajo el Nº 47, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que se encuentra agregado a los folios 313 al 314 del precitado expediente, hemos convenido en realizar el presente Acto de Auto Composición Procesal, el cual ha sido autorizado, tanto por la demandante BRIGIDA PASTORA INOJOSA (VIUDA) DE VELÁSQUEZ como por la Junta Directiva de la Empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A, (DIANCA), parte demandada en el presente juicio, mediante la Resolución Nº 524-07 del Acta Nº 524 de fecha 06 Junio del 2.006, la cual se acompaña marcada con letra “A”. Con fundamento a lo señalado, ambas partes de mutuo acuerdo exponen:
Con el objeto de poner fin al juicio antes referido y transigir cualquier otro derecho que eventualmente pudiera corresponder la demandante BRIGIDA PASTORA INOJOSA (VIUDA) DE VELÁSQUEZ contra la Empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), han convenido en celebrar en TRANSACCIÓN TOTAL Y DEFINITIVA que se regirá por Cláusulas siguientes: PRIMERA: A los fines propuestos en este documento cuando se utiliza la expresión “PARTES”, es referido a “LA DEMANDANTE”, palabra con la cual se determina a la ciudadana: BRIGIDA PASTORA INOJOSA (VIUDA) DE VELÁSQUEZ, antes identificada y la palabra “LA DEMANDADA” que sé con la cual se determina a la Empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA).- SEGUNDA: Tanto “LA DEMANDANTE” como “LA DEMANDADA” convienen de forma expresa, que la suscripción de este documento por sus respectivos Abogados apoderados, es la más palmaría expresión de aceptación de su representatividad y capacidad para transigir en este juicio y en consecuencia, que los han facultado ampliamente para celebrar como se dijo, esta forma de auto composición procesal, que no solo pondrá fin a este juicio sino que resolverá todas las diferencias procésales existentes y precaverá cualquier otra reclamación judicial o extrajudicial presente, eventual o futura, que pudiere surgir entre las partes.-TERCERA: Los representantes judiciales de “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, manifiestan expresamente, que proceden y firman este documento debidamente autorizados por sus mandantes, quienes libres de toda coacción o apremio y sin constreñimiento han decidido celebrar esta TRANSACCIÓN JUDICIAL, fundamentados en lo previsto en el Titulo XII del Libro Tercero del Código Civil y Capitulo II del Titulo V del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.- CUARTA: Sin perjuicio de lo expuesto y con el objeto de transigir total y definitivamente tanto el juicio como cualquier eventual reclamación judicial por los conceptos que aparecen señalados en la sentencia definitiva de Primera Instancia, dictada parcialmente con lugar en fecha 27 de Marzo de 2.000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que corre del folio 158 al 169 de la Primera Pieza del presente expediente y que a continuación se indican: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 94 CENTIMOS (Bs. 1.526.573,94), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales del trabajador fallecido EDGAR VELÁSQUEZ PEÑA; SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 31 CENTIMOS (Bs. 3.525.272,31) por concepto de Bonificación Especial según Cláusula Nº 18 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la empresa demandada y sus trabajadores; TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 55 CENTIMOS (Bs. 3.225.384,55) por concepto de indemnización contemplada en el Parágrafo Primero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, totalizando las cantidades de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.277.230,80), que deberá pagar accionada a la accionante por los conceptos señalados, más lo que corresponda por efecto de la corrección monetaria que se acuerda en este fallo, calculada desde el 01 de mayo de 1.995, fecha de la terminación de trabajo, exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia y que se realizará para la fecha de ejecución de la sentencia. No se condena en costas a la parte demandada, por habérsele declarado parcialmente con lugar la presente demanda. QUINTA: Ambas Partes, con él animo de solventar la situación, ponerle fin al presente juicio y darle un finiquito a todas las obligaciones que pudieran existir entre las partes, han decidido lo siguiente: “LA DEMANDANTE” acepta la proposición de “LA DEMANDADA” de recibir a titulo de indemnización total por vía de transacción Judicial, la cantidad única de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 110.000.000,00) que incluye todos y cada uno de los conceptos demandados e indicados en este documento, inclusive los eventuales intereses indexados de mora o legales, costos, costas y honorarios de abogados, pagadera de la siguiente forma: con la firma del presente Instrumento en la Audiencia Conciliatoria fijada para hoy, por el Tribunal de la Causa, para que tenga lugar el presente acto, “LA DEMANDADA” hace entrega un ANTICIPO de un cincuenta y cuatro por ciento (54%) de la suma global ofrecida a “LA DEMANDANTE” es decir, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 60.000.000,00) al momento de la firma del presente instrumento por ante el tribunal. Y el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,00), los pagara "LA DEMANDADA" a " LA DEMANDANTE" a los dos (02) meses contados a partir de la fecha de la transacción judicial debidamente homologada por el este Tribunal, es decir, en fecha 12 de Septiembre del 2.006, se hará exigible el pago del monto restante; todo ello sin que se produzca novación alguna de las cantidades adeudadas, las cuales serán exigibles en su totalidad con el incumplimiento de pago de una sola de las cuotas pactadas en este documento. SEXTA: "LA DEMANDADA” hace entrega a "LA DEMANDANTE" en este acto del ANTICIPO de la cantidad ofrecida en la Cláusula anterior, mediante un cheque NO ENDOSABLE, signado con el Nº 00521068 girado contra la cuenta corriente Nº 01080057970100046300, del Banco Provincial, Agencia Puerto Cabello, emitido en fecha 04 de Julio 2006 a nombre de ANTONIO JOSE GONZALEZ GUANCHEZ, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 60.000.000,00) y que se acompaña marcado “B”. SÉPTIMA: “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” convienen en solicitar al Tribunal sea decretada inmediatamente la respectiva homologación de esta transacción y sea entregada a “ LA DEMANDANTE” una (01) copia Certificada del presente documento contentivo de la Transacción y a “LA DEMANDADA” una (01) copia certificada del mismo documento, que incluyan el Auto de Homologación Definitivo decretado por el Tribunal.- OCTAVA: Ambas Partes acuerdan que el pago a que se contrae el presente documento lo realiza “LA DEMANDADA” a nombre del ciudadano: ANTONIO JOSE GONZALEZ GUANCHEZ, antes identificado, quien es apoderado judicial de “LA DEMANDANTE”, y en el cual, los respectivos honorarios profesionales fueron acordados entre ellos, liberando de toda responsabilidad por dicho pago a “LA DEMANDADA”, la cual queda totalmente exonerada de cualquier reclamo que el Apoderado Judicial de “LA DEMANDANTE”, pueda hacer por tal motivo.-NOVENA: El Apoderado de “LA DEMANDANTE”, Ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ GUANCHEZ, antes identificado, acepta y conviene en nombre y representación de su mandante en todo lo pactado en las cláusulas anteriores, en consecuencia proceden a transar el procedimiento judicial ya descrito, aceptando como suficiente la cantidad propuesta a ser pagada por “LA DEMANDADA”, tal y como ya quedo expresado, exonerando expresamente a “LA DEMANDADA”, de pagar cualquier otro gasto inherente a este proceso judicial, por concepto de honorarios profesionales de cualquier índole, costos y costas del proceso, inclusive los que sean propios de la homologación de esta Transacción, los cuales serán de la única cuenta y riesgo de “LA DEMANDANTE”.- DECIMA: Con la firma de esta Transacción, ambas Partes declaran transigidos todos y cada uno de los conceptos demandados en el juicio indicado, por lo que solicitan al Juez de la Causa, la homologación y archivo del expediente. Con la firma de la presente Transacción se declara terminada la acción interpuesta, concluido el presente procedimiento judicial y se obligan las Partes a otorgarse mutuo y definitivo finiquito y declaran no tener nada que reclamarse por ningún concepto y que no queda entre ellas obligaciones de ninguna especies, pendiente de cumplimiento, a excepción del deber de “LA DEMANDADA” de cumplir con el pago pactado en la forma antes señalada.- DECIMA PRIMERA: “LA DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por concepto de cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación a cobro de diferencia de prestaciones sociales, accidentes o enfermedades ocupacionales o profesionales; honorarios de abogados, honorarios médicos, experticias, exámenes especiales, intervenciones quirúrgicas, equipos médicos, medicinas, rehabilitación, fisioterapias, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido el ciudadano: EDGAR RAFAEL VELÁSQUEZ PEÑA, fallecido ab Intestato en fecha 01 de Mayo de 1.995, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.133.097 y cónyuge de la Ciudadana BRIGIDA PASTORA INOJOSA, mientras duro su relación laboral o cualquier otro que pueda presumirse esté relacionado directa o indirectamente con su infortunio laboral, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que éste ciudadano le prestó a “LA DEMANDADA” en su calidad de Jefe de División de Control y Vigilancia; en virtud de lo antes expuesto, por este medio “LA DEMANDANTE” le otorga a “LA DEMANDADA” el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existan sobre el trabajo, higiene y seguridad social vigentes en el país.- DECIMA SEGUNDA: “LA DEMANDANTE” asevera bajo fe de juramento que las causas que dieron origen a la muerte del ciudadano EDGAR RAFAEL VELÁSQUEZ PEÑA no son imputables a la parte “LA DEMANDADA”. Igualmente “LA DEMANDANTE” manifiesta que no ha ejercido ni ejercerá acción legal contra “LA DEMANDADA”, distinta de la del juicio al cual se pone fin con esta Transacción, y tampoco contra los Miembros de la Junta Directiva de la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA) ni contra el Estado Venezolano, propietario de sus Acciones, por cualquier causa o motivo inherente, consecuencial o derivado de las causas que dieron origen al juicio, siendo así que “LA DEMANDANTE” expresamente ratifica su deseo de desistir y renunciar a toda acción, derechos y/o procedimientos de cualquier naturaleza, que haya intentado contra “LA DEMANDADA” por cualquier concepto vinculado o distinto con el objeto de esta Transacción, ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, entendiéndose que tal desistimiento formal, lo es tanto de la acción como del procedimiento, con todas las consecuencias jurídicas y patrimoniales que ello conlleva, en especial la de la demanda objeto de esta Transacción, que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.- DECIMA TERCERA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del presente Juicio y con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este medio se transigen, correrán en cada caso, por cuenta y a cargo de la Parte que respectivamente los utilizó o contrató sus servicios profesionales.- DECIMA CUARTA: Las Partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene en el presente caso con todos los efectos legales, ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, el Articulo 1.718 del Código Civil y el Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Igualmente, manifiestan expresamente que este acuerdo de Transacción Judicial, es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea, tendente a garantizar una armoniosa solución de la controversia planteada y que reestablece el equilibrio jurídico de las Partes, ya que lo aquí expuesto, no es contrario a derecho, no contiene ninguna renuncia a derechos derivados de la relación de trabajo, denominados por la Ley como irrenunciables, por tal circunstancia procuraran que a tenor de las previsiones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 3 de la Ley Orgánica de el Trabajo. Es por ello, que ambas Partes solicitan al Tribunal se sirva impartir la Homologación a la presente Transacción.- DECIMA QUINTA: Y Yo ANTONIO JOSE GONZALEZ GUANCHEZ, antes identificado, actuando en este acto en representación judicial de la ciudadana: BRIGIDA PASTORA INOJOSA (VIUDA) DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cedula Identidad Nº V- 3.604.946, de este domicilio, y quien es “LA DEMANDANTE”, declaro: “Acepto, estoy conforme y autorizo la celebración de la presente Transacción y manifiesto que conozco el contenido de cada una de las Cláusulas que lo comprenden”.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 89 numeral 2º, 257 y 258, en su parte in fine, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; los Artículos 2, 5, 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los Artículos 3, Parágrafo Único y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, da por concluido el presente proceso y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, HOMOLOGA el presente acuerdo de la Partes, tal como lo han establecido en la presente Acta, en consecuencia se HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, DÁNDOLE AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Una vez que conste en autos el cumplimento total de lo aquí señalado, se ordena el archivo definitivo del presente expediente por haberse concluido el presente proceso. Se acuerda expedir a cada una de las Partes las copias certificadas solicitadas de la presente Acta. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
LA SECRETARIA
Abogada ANA MARIA CHIRINOS
Apoderado Judicial de Apoderada Judicial de
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
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