REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, once de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : GH22-X-2006-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: JUAN NIEVES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 4.838.319, con domicilio procesal: Avenida Bolívar Norte, C.C., “TONINO” Mezan¡na, Oficina 1-1 Valencia, Estado Carabobo.
DEMANDADAS: TRANSPORTE J. SANDOVAL, C.A.; TRANSPORTE FRESAN, S.R.L.; TRANSPORTE FRASAN, C.A. y TRANSPORTE F.S., C.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN
PRIMERO
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la Inhibición interpuesta por el Abogado ALFREDO CALATRAVA SANTANA, en su condición de JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, mediante la cual , se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto, en el numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir “ POR INJURIAS O AMENAZAS HECHAS POR EL RECUSADO O ALGUNO DE LOS LITIGANTES, AUN DESPUES DE PRINCIPIADO EL PLEITO”; Por aplicación analógica de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo anterior, y de conformidad con el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que las anteriores actuaciones se reciben en este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, dándosele entrada en fecha 06-julio-2006, y encontrándose la presente causa en estado de decidir la presente incidencia planteada, según Acta de Inhibición que cursa del folio 03 al 06 del presente asunto, a tenor del Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse, en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el Artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…..La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…..” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General de Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“….Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación….” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICADO HENRIQUEZ LA ROCHE, Página 292).
En este orden de ideas, es menester destacar, que el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante una Acta que exprese razonadamente las circunstancias que motiven el impedimento.
En este sentido, en la presente incidencia, el JUEZ que manifiesta la INHIBICIÓN, remite a esta instancia SUPERIOR DEL TRABAJO, a tenor del Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el expediente respectivo conjuntamente con Acta de Inhibición razonada junto con anexos, que al ser estudiada por esta Alzada, se constata que el Juez declarante de la inhibición, ha fundamentado la misma en el supuesto de hecho enmarcado en el numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde expresa su animadversión hacia la persona de la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en virtud de excesivas expresiones proferidas por esta mediante diligencia de fecha 19-junio-2006.
En este orden de ideas, considera esta Alzada esgrimir la argumentación planteada por el inhibido, a los fines de visualizar las expresiones utilizada por la Abogada Beatriz de Benitez, mediante diligencia de fecha 19-junio-2006 las cuales ponen en entredicho la honestidad y honorabilidad del Juez y del Tribunal que preside, y a tal efecto observa:
Que conforme a diligencia de fecha 19-junio-2006, se desprende textualmente las siguientes expresiones:
…..el auto de admisión que corre al folio 12, puesto después de la revisión hecha por mi, no tiene fijado la audiencia, es decir, que es un acto incierto, pues no es sino hasta el folio 14, cuando coloca mediante auto separado la fijación de la oportunidad de la audiencia, en la incidencia de tacha, como puede observarse después de la revisión que hiciera del expediente….” Es en el folio 15 y después de que el tribunal colocó los autos antes indicados, cuando coloca mi diligencia, como para aparentar que estaba impuesta de todo lo ocurrido y así no poder decir, que no lo vi, pero en realidad NO LO VI, por tanto mal pude enterarme de la misma…” “ …De tal forma, que ante la cadena de irregularidades…” “…Pues las irregularidades que contiene esta pieza llegan al colmo, con la diligencia que cursa al folio 21, que siendo de fecha 14-06-06, de la contraparte, fue colocada después de la audiencia…”
Ahora bien conforme a lo anteriormente expuesto, esta Alzada pasa analizar y valorar la probanza traída a los autos, con el fin de demostrar el hecho, concerniente a la inhibición, y lo hace de la manera siguiente:
Cursa al folio 7, copia del Libro Diario de Actuaciones, folio 502 actuación N° 7 marcado “A”, del cual se desprende, la hora 11:42:38 a.m. y fecha cierta: 13-06-2006 de la presentación de la diligencia por parte de la Abogada Beatriz de Benitez, constante de un (1) folio útil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), siendo demostrativo de que evidentemente tal actuación fue monitoreada, y no corrobora con las expresiones expuestas por la Abogada Beatriz de Benitez, en consecuencia se le concede valor probatorio. Y así se decide.-
Cursa al folio 8, copia del Libro Diario de Actuaciones, folio 504, N° 17 Y 18 respectivamente, marcado “B”, mediante la cual se demuestra la hora y la fecha cuando fue trabajado el asunto, por el ciudadano Juez, hora: 03:30:49 p.m. y 03:39:22 y fecha cierta: 13-junio-2006, siendo demostrativo de que evidentemente tal actuación fue monitoreada, y no corrobora con las expresiones expuestas por la Abogada Beatriz de Benitez, en consecuencia se le concede valor probatorio. Y así se decide.-
Cursa al folio 9, copia del Libro Diario de Actuaciones, folio 505, N° 23, marcado “C”, mediante la cual se demuestra la hora y la fecha cuando el ciudadano Juez providencia dictando auto convocando a la audiencia de juicio para la evacuación de las pruebas en al incidencia de tacha, hora: 03:52:07 p.m. y fecha cierta: 13-junio-2006, siendo demostrativo de que evidentemente tal actuación fue monitoreada, conllevando celeridad, situación ésta que no corrobora con las expresiones expuestas por la Abogada Beatriz de Benitez, en consecuencia se le concede valor probatorio. Y así se decide.-
Cursan del folio 10 y 11 actuaciones concernientes a autos providenciando las pruebas presentadas por ambas partes en al incidencia de tacha, marcadas “D” y “E”, de fecha 13-junio-2006, agregadas a los folios 12 y 13 del cuaderno separado de la incidencia de tacha; Dichas actuaciones confirman el principio de la celeridad, que el Juez como director del proceso impulsa, sea a petición de parte o de oficio, adminiculado al carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, situación ésta que no corrobora con las expresiones expuestas por la Abogada Beatriz de Benitez, en consecuencia se le concede valor probatorio. Y así se decide
Cursa al folio 12 actuación contentiva de auto dictado por el Juez inhibido, marcado “ F”, mediante la cual fija fecha y hora para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes, de fecha 13-junio-2006, mal puede expresar la Abogada Beatriz de Benitez, que es el colmo, cuando es obvio la transparencia y celeridad como marcha el presente asunto, situación ésta que no corrobora con las expresiones expuestas por la Abogada Beatriz de Benitez, en consecuencia se le concede valor probatorio. Y así se decide
Cursa al folio 13, Listado de Apuntes de Agenda, marcado “G”, de fecha 13-junio-2006 mediante la cual se indica la fecha 15-06-2006 a las 10:30 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública de evacuación de testigos, apunte éste que es monitoreado por el sistema iuris 2000, a las : 16:08:13 con fecha cierta 13-06-2006, situación ésta que no corrobora con las expresiones expuestas por la Abogada Beatriz de Benitez, en diligencia de fecha 19-junio-2006, en consecuencia se le concede valor probatorio. Y así se decide.-
En este orden de ideas es preciso señalar, que según el Diccionario Jurídico Elemental, se define “Injuria”, de la manera siguiente:
En sentido lato, todo dicho o hecho contrario a la razón o a la justicia.
Agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella.
Pues bien, las expresiones manifestadas por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, encuadran bajo la causal en estudio, ya que es evidente la forma injuriosa, en la cual pone en tela de juicio la transparencia de las actuaciones, y la honorabilidad del Juez inhibido.
No obstante es preciso indicar que la inhibición ha sido instituida por el legislador en aras de una correcta administración de justicia con la finalidad de que el funcionario judicial sea lo más objetivo e imparcial, teniendo siempre por norte que dichas actuaciones se efectúen dentro de los limites de la buena fe, sin lesionar a nadie, ni entrabar la correcta administración de justicia.
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abogado ALFREDO CALATRAVA SANTANA, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
Y De conformidad con el Artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de conozca del proceso en curso.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, ONCE (11) DE JULIO-2006 Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ANA MARIA CHIRINOS N
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
(CARS/LR).
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