REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO NRO. 1 - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ SEQUERA Y
CARLOS EDUARDO ALTUZARRA.-
EXPEDIENTE: NRO. C-29.200.-
DIVORCIO: 185-A
En fecha 20 de Septiembre del año 2.005, los ciudadanos: YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ SEQUERA Y CARLOS EDUARDO ALTUZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.140.955 y V-6.331.026 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ELIO LUIS LIRA ARIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.769, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2.005, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud se emplazó a las partes y se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 11 de Enero de 2.006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada. En fecha 05 de Diciembre de 2005, los ciudadanos: YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ SEQUERA Y CARLOS EDUARDO ALTUZARRA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada. En fecha 11 de Enero de 2.006, la Fiscal Especializada del Ministerio Público presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO NRO.1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ SEQUERA Y CARLOS EDUARDO ALTUZARRA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 04 de Marzo de 1.989, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Carabobo (hoy día) Prefectura del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
En cuanto a las adolescentes EDYANI CAROLINA Y EDUARLIS ALEJANDRA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se compromete a efectuar entregas quincenales, vale decir, el Quince (15) y Treinta (30) de cada mes a la madre de sus hijas por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) en cada quincena, lo que hace una totalidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, que deberán ser cancelados por adelantado; Esta Obligación Alimentaría podrá ser modificada en base al mejoramiento de la situación económica del padre y los constantes aumentos del costo de la vida en general. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijas EDYANI CAROLINA Y EDUARLIS ALEJANDRA, en la residencia donde habita en forma libre, mientras que las visitas no entorpezcan el desenvolvimiento y desarrollo de las adolescentes; Para las vacaciones escolares las adolescentes pasarán la mitad de esas vacaciones con el padre y la otra mitad con la madre; En cuanto a las fiestas de navidad, las adolescentes pasarán la navidad con uno y el fin de año con el otro; y al año siguiente a la inversa; En caso de que las adolescentes tengan que viajar al interior de la República o fuera de la misma, deberá cumplirse los requisitos establecidos en la Ley.
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Siete (07 días del Mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN,
DRA. MAGALY PÉREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADELA CARRASCO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:15 de la mañana.
LA SECRETARIA
Exp. Nº C-29.200.-
MPV/nairo.-
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