REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO NRO. 1 - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: JOSE JAVIER OBERTO PAZ Y
RITA MARIELA MATUTE BORDONES.-
EXPEDIENTE: NRO. C-30.647.-
DIVORCIO: 185-A
En fecha 08 de Noviembre del año 2.005, los ciudadanos: JOSE JAVIER OBERTO PAZ Y RITA MARIELA MATUTE BORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.839.841 y V-9.441.732 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada SAREVA PACHECO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.133, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2.005, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud se emplazó a las partes y se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 10 de Enero de 2.006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada. En fecha 06 de Diciembre de 2005, los ciudadanos: JOSE JAVIER OBERTO PAZ Y RITA MARIELA MATUTE BORDONES, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada. En fecha 10 de Enero de 2.006, la Fiscal Especializada del Ministerio Público presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO NRO.1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE JAVIER OBERTO PAZ Y RITA MARIELA MATUTE BORDONES, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 27 de Abril de 1.984, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy día) Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la adolescente MARIA GABRIELA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se compromete a cumplir con una Obligación Alimentaría para su hija la niña MARIA GABRIELA, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales; En cuantos a los demás gastos de: Colegio, útiles escolares, médicos, de recreación, actividades deportivas, serán por cuenta de ambos padres. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas de la siguiente manera, es decir; El padre podrá ver a su hija la niña MARIA GABRIELA, cuantas veces lo desee en la semana, respetando sus horas escolares y de descanso, las fechas decembrinas, carnavales, semana santa y otras festividades las disfrutará la niña en común acuerdo de sus progenitores.
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Seis (06) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN,
DRA. MAGALY PÉREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADELA CARRASCO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:15 de la mañana.
LA SECRETARIA
Exp. Nº C-30.647.-
MPV/nairo.-
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