REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO NRO. 1 - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: ROBERTO JOSE CEDEÑO PERALTA Y
DAMARIS YASIVIT MARCHAN DOLANDE.-
EXPEDIENTE: NRO. C-30.605-
DIVORCIO: 185-A
En fecha 04 de Noviembre del año 2.005, los ciudadanos: ROBERTO JOSE CEDEÑO PERALTA Y DAMARIS YASIVIT MARCHAN DOLANDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.712.543 y V-10.250.540 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL AGUILERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.739, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2.005, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud se emplazó a las partes y se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 10 de Enero de 2.006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada. En fecha 07 de Diciembre de 2005, los ciudadanos: ROBERTO JOSE CEDEÑO PERALTA Y DAMARIS YASIVIT MARCHAN DOLANDE, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada. En fecha 10 de Enero de 2.006, la Fiscal Especializada del Ministerio Público presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO NRO.1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROBERTO JOSE CEDEÑO PERALTA Y DAMARIS YASIVIT MARCHAN DOLANDE, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 14 de Junio de 1.997, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En cuanto a las niñas DANIELA ALEJANDRA y LEIDYS MARIANA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se compromete a suministrar a sus hijas por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad Mensual de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (BS.150.000,oo), dinero éste que será depositado en el Tribunal los primeros Cinco (5) días de cada mes, y Un Bono Extraordinario por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,oo) dinero éste que será depositado en el Tribunal, los primeros Veinte (20) días de cada mes de Diciembre; El padre se compromete a suministrar lo necesario por concepto de gastos de atención médica, odontológica y medicinas que fueren necesarios, además de aquellos gastos por concepto de educación, vestuarios y útiles escolares que se exigen en los Institutos Educacionales, donde las niñas reciban educación básica, media y universitaria. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto de la siguiente manera, es decir; El padre podrá visitar a sus hijas las niñas DANIELA ALEJANDRA y LEIDYS MARIANA, siempre que no interrumpa sus actividades escolares.
No se demostró la existencia de bienes en la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Seis (06) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN,
DRA. MAGALY PÉREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADELA CARRASCO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:15 de la mañana.
LA SECRETARIA
Exp. Nº C-30.605
MPV/nairo.-
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