REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO NRO. 1 - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: EURO MANUEL CRESPO AMPAYO Y
WILAINE ALEIDA COLINA VALECILLO.-
EXPEDIENTE: NRO. C-30.407.-
DIVORCIO: 185-A
En fecha 27 de Octubre del año 2.005, los ciudadanos: EURO MANUEL CRESPO AMPAYO Y WILAINE ALEIDA COLINA VALECILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.520.957 y V-10.734.954 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ARACELYS CRISTINA ESPINOZA SERRANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.697, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2.005, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud se emplazó a las partes y se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 10 de Enero de 2.006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada. En fecha 01 de Diciembre de 2005, los ciudadanos: EURO MANUEL CRESPO AMPAYO Y WILAINE ALEIDA COLINA VALECILLO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada. En fecha 10 de Enero de 2.006, la Fiscal Especializada del Ministerio Público presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO NRO.1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EURO MANUEL CRESPO AMPAYO Y WILAINE ALEIDA COLINA VALECILLO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 07 de Abril de 2.000, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
En cuanto al niño WALTER ERICK CRESPO COLINA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se compromete a cumplir con una Obligación Alimentaría para su hijo el niño WALTER ERICK CRESPO COLINA, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, cuyo pago podrá ser incrementado según los aumentos salarial y adicional a este pago, Un bono Especial de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) en el mes de Agosto destinado para cubrir los gastos escolares cuyo pago podrá variar según la inflación, asimismo el pago de Un Bono Especial para el mes de Diciembre del Treinta por Ciento (30%), sobre la bonificación de fin de año, por concepto de gastos decembrinos; Ambos padres han convenido de mutuo acuerdo, que cada uno de ellos deberá sufragar el Cincuenta por Ciento (50%) de todos los gastos del niño. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas de la siguiente manera, es decir; El padre podrá visitar a su hijo el niño WALTER ERICK CRESPO COLINA, los fines de semana y en horarios que no perturbe los estudios del niño.
No se demostró la existencia de bienes en la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Seis (06) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN,
DRA. MAGALY PÉREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADELA CARRASCO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:15 de la mañana.
LA SECRETARIA
Exp. Nº C-30.407.-
MPV/nairo.-
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