REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTE: ALEJANDRA CAROLINA D’AMARIO ROSARIO


EXPEDIENTE Nº: C-31.045 - DIVORCIO 185-A


En fecha 15 de noviembre del año 2.005, la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA D’AMARIO ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.107.496, de este domicilio, asistida por el abogado EDUARDO JOSE SANDOVAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.836, y de este domicilio, manifestó ante este Tribunal estar separada de hecho de su cónyuge, ciudadano JAIME JOSE MUÑOZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-12.341.410 y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de diciembre de 2005, se emplazó al ciudadano JAIME JOSE MUÑOZ MENDOZA y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 19 de diciembre de 2005 el ciudadano JAIME JOSE MUÑOZ MENDOZA, se dio por citado, renuncio al lapso de comparecencia y ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA D’AMARIO ROSARIO. En fecha 19 de diciembre de 2005 la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA D’AMARIO ROSARIO, se dio por citada, renuncio al lapso de comparecencia y ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada por ella. En fecha 20 de enero de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 31 de enero de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA D’AMARIO ROSARIO y JAIME JOSE MUÑOZ MENDOZA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 10 de noviembre de 1.995, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua (hoy Municipio Naguanagua) del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña JESSICA CAROLINA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales. Igualmente el padre se compromete en hacer dos veces al año aportes extraordinarios para cubrir los gastos de colegio y de festividades navideñas, estos aportes en nada afectarán la obligación alimentaria establecida; dichos aportes o Bonos Extraordinarios se efectuarán de la siguiente forma: 1) para los gastos escolares correspondientes a cada año, cancelará la suma equivalente al treinta por ciento (30%) del monto que le corresponde por Bono Vacacional por concepto de la prestación de sus servicios laborales, y sufrirá los incrementos proporcionales anualmente. 2) A los efectos de la cancelación del Bono Extraordinario para cubrir los gastos de navidad, aportará la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del monto que le corresponda por concepto de aguinaldos o bono navideño en relación de la prestación de sus servicios. Estas cantidades se harán efectivas al momento de percibir dichos conceptos laborales; y 3) El padre se compromete a contribuir con los gastos médicos, de exámenes médicos y de medicinas en general que requiera la niña; asimismo la niña se encuentra amparada por una póliza colectiva de atención médica y de hospitalización proveniente de la prestación de los servicios a la Policía del Estado Carabobo que hace su padre. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha visitado y seguirá visitando a su hija todos los días, asimismo, ambos padres han acordado que continuarán alternando los fines de semana, de tal forma que ambos compartirán con la niña, pudiendo su padre, llevarla de paseo durante el fin de semana que alternativamente le corresponda, tal y como lo ha venido haciendo cada mes.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 21 días del mes de febrero del año Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:16 de la mañana.
La Secretaria,


Exp. Nº C-31.045.-
MPV/ib.-