REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000854
DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO SOTO
APODERADO JUDICIAL: FELIPE BELOV Y PEDRO RAMOS
DEMANDADOS: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. - ANTES EMBOTELLADORA
COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL: LUIS GARCIAS Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL

En fecha 14 de diciembre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000854, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por a) el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 9.058, apoderado judicial de la parte actora; b) el abogado LUIS GARCÍAS D’LIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.758, apoderado judicial de la parte accionada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 15 de noviembre de 2005, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Daño Moral, incoado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.061 contra la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, C.A. inscrita originalmente con la denominación de Embotelladora Coca-Cola y Hit de Venezuela, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A Sgdo.

En fecha 21 de diciembre de 2005, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el duodécimo (12º) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida mediante auto de fecha 23 de enero de 2’006, para el séptimo (7º) día hábil siguiente a dicho auto, a las 9:30 a.m, la cual se celebró en fecha 03 de febrero de 2006.
De conformidad con el artículo 165 de ejusdem, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

I

En fecha 30 de octubre de 2002 el accionante presentó demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización por daño moral, y reformada en fecha 18 de noviembre de 2002.
Alega el accionante que comenzó a prestar servicios personales para la accionada ocupando el cargo de Jefe de Seguridad durante todo el tiempo que duró la relación laboral; que en fecha 19 de diciembre de 2000 fue despedido injustificadamente mediante comunicación suscrita por el ciudadano Alfonzo López, Jefe de Recursos Humanos de la planta ubicada en Valencia, estado Carabobo; que para el momento del despido se encontraba de reposo ya que debía practicarse una operación en la columna vertebral; que estando amparado por la inamovilidad dado el reposo, ante el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma y Montalbán del estado Carabobo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado sin lugar en fecha 09 de noviembre de 2001, ante la cual no se ejerció recurso alguno procediendo a retirar el cheque Nº 2-048-0030590, girado contra el Banco Industrial, por Bs. 27.155.741,78 por concepto de liquidación por prestaciones sociales.
Que su salario estaba conformado de la siguiente manera:
1. Salario mensual normal de Bs. 1.369.913,10, reconocido por la empresa al momento de calcular sus prestaciones sociales; salario que efectivamente devengó en el mes inmediato anterior a la fecha del despido;
2. Bs. 1.467.000,00 por asignación mensual de vehículo propiedad de la demandada marca Toyota, modelo Corolla, placas GAG-42G, año 1991, según comunicación suscrita por el ciudadano Iván Darío Rendón, Director Regional del Centro; que dicho vehículo permanecía en poder del actor en forma constante, periódica y permanente, sin límite de ninguna naturaleza para su uso; que este vehículo lo tenía asignado desde el año 1991 hasta la fecha de culminación de la relación laboral; que dicho monto sería el equivalente al habría cancelado la demandada a una empresa de alquiler de vehículos de las mismas características al asignado;
3. Bs. 92.098,00 por asignación mensual de teléfono celular y que era cancelada en su totalidad por la demandada;
4. Bs. 406.807,16 por concepto de alícuota mensual de bono vacacional al disfrutar de un beneficio de cincuenta (50) días de salario, es decir, Bs. 13.560,23 diarios;
5. Bs. 1.142.193,70 que representa el porcentaje del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) sobre lo devengado, por concepto de utilidades a partir del 01 de diciembre de 1997, según comunicación suscrita por el ciudadano Luis Bernardo Pérez, Gerente General de la demandada.
Que por cuanto no disfrutó las vacaciones correspondientes al periodo 99-00, la empresa le adeuda la suma de Bs. 1.757.406,96 por concepto de 18 días de vacaciones y Bs. 4.881.686,00 por concepto de 50 días de bono vacacional; que el salario mensual base de calculo para tales beneficios es de Bs. 2.929.011,60 (Bs. 1.369.913,10 en efectivo más Bs. 1.467.000,00 por vehículo, más Bs. 92.098,00 por teléfono celular).
Que por vacaciones fraccionadas se le adeuda la cantidad de Bs. 773.259,06, es decir, la fracción de 7,91 días calculadas al salario de Bs. 2.929.011,60 (Bs. 1.369.913,10 en efectivo más Bs. 1.467.000,00 por asignación de vehículo, más Bs. 92.098,50 por teléfono celular).
Que por bono vacacional fraccionado se le adeuda la cantidad de Bs. 2.006.372,95, es decir, la fracción de 20,55 días calculadas al salario de Bs. 2.929.011,60 (Bs. 1.369.913,10 en efectivo más Bs. 1.467.000,00 por asignación de vehículo más Bs. 92.098,50 por teléfono celular).
Que por utilidades fraccionadas se le adeuda la cantidad de Bs. 12.564.130,70, es decir, el 33,33 % de lo devengado desde el 01 de enero de 2000 hasta la fecha del despido, que es la cantidad de Bs. 37.696.161,20.
Que por la indemnización por despido contenida en el artículo 125 numeral 2) de la LOT se le adeuda la cantidad de Bs. 20.706.138,00; y por preaviso sustitutivo la cantidad de Bs. 4.320.000,00, según el artículo 125, literal e).
Reclama la cantidad de Bs. 16.675.015,32 por intereses de mora.
Reclama la cantidad de Bs. 200.000.000,00 por concepto de daño moral por los “ daños a la reputación y honorabilidad de nuestro representado, así como la perturbación psicológica producida además de los gastos médicos, honorarios profesionales de abogados por solo mencionar los más resaltantes, así como por la enfermedad profesional que padece nuestro representado en la columna vertebral (…) “.

En su escrito de contestación (folios 10 al 97 de la segunda pieza) la demandada opone la perención de la instancia de conformidad con el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que entre la fecha del auto de admisión de la demanda y su reforma, 4 de noviembre de 2002, transcurrió con exceso el termino de 30 días sin que la parte actora haya impulsado la citación de la demandada.
Admite como cierta la fecha de egreso del actor y el cargo desempeñado, que el actor no impugnó la Providencia Administrativa que declaró sin lugar el reenganche; que el actor recibió la suma de Bs. 27.155.741,78 conformada por Bs. 25.919.647,09 por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones y Bs. 1.236.094,00 por concepto de intereses sobre dicha suma; que el actor percibía un salario mensual de Bs. 1.369.913,10.
Refiere que el actor se negó a recibir la cantidad de Bs. 903.581,36 por concepto de vacaciones anuales 99/00, por lo cual consigna en el mismo acto ante el Tribunal, un cheque por dicho concepto y cantidad
Niega:
Que para el 19 de diciembre de 2000 el actor se encontrara de reposo y que fuera a practicarse una operación en la columna vertebral y por tanto, que disfrutase de alguna inamovilidad; que el actor devengara un salario mixto compuesto de una parte en efectivo y otra en especie; que el actor disfrutara de un beneficio de 50 días por concepto de bono vacacional desde el 1 de diciembre de 1997; que el actor devengara como último salario mensual normal la cantidad de Bs. 2.929.011,60; que el actor tuviera una asignación mensual por vehículo de Bs. 1.467.000,00 u otra cantidad que incidiera en su salario; que el actor tuviera una asignación mensual por teléfono celular de Bs. 92.098,50; las cantidades de Bs. 4.881.686,00 por bono vacacional y de Bs. 406.807,16 por alícuota mensual por bono vacacional: que el actor percibiere otras remuneraciones en especie durante el tiempo de la relación laboral; que el actor tuviera asignado un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placas GAG-426 y un teléfono celular en los terminos y condiciones señalados en el libelo, es decir, que el actor usase el vehículo en forma constante, periódica y permanente; que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma haya tenido la asignación de un teléfono celular.
Niega el salario normal e integral y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así como las cantidades devengadas durante los períodos alegados en el libelo de demanda;
Que con relación a las vacaciones, de conformidad a la contratación colectiva suscrita entre sus trabajadores y Panamco de Venezuela, S.A. Planta Valencia, el beneficio por dicho concepto es de quince (15) días hábiles de disfrute con pago de cincuenta (50) días que incluía tanto el pago de las vacaciones anuales remuneradas como el pago del bono vacacional; que dicha convención estableció un aumento de cinco (5) días , de tal manera que los trabajadores beneficiarios recibirían 15 días hábiles de vacaciones por cada año completo de servicios con pago de 55 días; por lo tanto, todo el petitorio de 50 días de bono vacacional resulta improcedente.
Que el vehículo y celular asignados al demandante constituían herramientas de trabajo; que en el caso del vehículo, la estimación de Bs. 1.467.000,00 hecha por el actor supera al salario de Bs. 1.369.913,10; que en el caso del celular, en el libelo no especifica si se trata solo o parcialmente de asuntos particulares del demandante; que la utilización de dichas herramientas son circunstanciales con el cargo de Jefe de Seguridad desempeñado en la empresa; por lo tanto resultan improcedentes.
Que de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo los beneficios líquidos o utilidades se distribuirán entre los meses completos de servicios durante el ejercicio respectivo, por lo que la cantidad de Bs. 1.142.193,70 por concepto de utilidades es improcedente por cuanto dicha cantidad no se corresponde con los parámetros de dicha norma.
Rechaza la reclamación de Bs. 200.000.000,00 por daño moral y aduce que el trabajador no sufrió daños de ninguna naturaleza ya que la denuncia no tuvo ninguna trascendencia y que el demandante no señala en forma especifica, seria y determinada en que consistió el supuesto daño.
Alega la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto entre la fecha del despido, 19 de diciembre de 2000 hasta la fecha de citación de la demandada al presente juicio, transcurrió con creces el lapso de un año, sin que exista acto válido interruptivo de dicha prescripción.

Planteada de esta manera la litis, se tienen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba:
La existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización, el cargo desempeñado por el actor, la declaratoria sin lugar de la solicitud de reengancho y pago de salarios caídos, la asignación de vehículo y teléfono celular, el salario normal mensual de Bs. 1.369.913,10 devengado por el actor al momento de finalización de la relación laboral, que el actor recibió la suma de Bs. 27.155.741,78 por concepto de prestaciones sociales.
Resultan controvertidos:
La perención de la instancia, la prescripción de la acción, el carácter salarial del vehículo y teléfono celular asignado, la procedencia del beneficio de 50 días de salario por concepto de bono vacacional, la procedencia de la reclamación por daño moral.

En la audiencia de apelación ambas partes recurrentes presentaron los límites del recurso ejercido en los siguientes términos:

Parte Actora:
1. Que el daño moral demandado y no acordado en la recurrida, obedece a dos aspectos fundamentales:
• Que al momento de terminar la relación de trabajo la accionada hizo una denuncia en contra del actor aduciendo que éste incurrió en apropiación indebida de un vehículo, que conllevó a un juicio penal que terminó con una decisión que señaló que el actor no incurrió en ningún delito penal; que el hecho de una denuncia acompañado por todo el juicio penal que concluyó con una decisión definitivamente firme, si constituye un daño moral. Que no comparte el criterio del a-quo de que en virtud que la denuncia no le impidió conseguir otro trabajo o no lo expuso al escarnio público frente a sus amigos, no constituye un daño moral; que considerar exponerlo al escarno público como consecuencia de la denuncia penal es agregar requisitos que no son exigidos por el Código Civil cuando habla de los extremos de la responsabilidad por el hecho ilícito como son el daño, la culpa y la relación de causalidad.
• Que se produce daño moral como consecuencia de una enfermedad profesional para el momento de terminación de la relación de trabajo, lo cual se demuestra con los documentos públicos que lo señalan. Que hay una responsabilidad objetiva como consecuencia del trabajo prestado.
2. Solicitan que se revoque la apreciación dada por el Juzgado de Primera Instancia y se acuerde la indemnización por daño moral.

Parte Demandada:
1. Que el teléfono celular y el vehículo no pueden ser considerados como salario por cuanto son herramientas de trabajo para el cargo de jefe de seguridad, son herramientas indispensables sin las cuales el jefe de seguridad no cumple la función adecuada para la cual fue contratado.
2. Que en el caso de autos existe una evidente prescripción extintiva de la acción deducida en el libelo; que la supuesta “ recepción “ de la supuesta correspondencia dirigida al apoderado judicial de la demandada Rafael Villegas, tiene fecha anterior a la fecha que está estampada en la correspondencia, es decir, la recepción se efectuó cuatro días antes de que se creara la correspondencia, no existía en la realidad. Que dicha documental no es llevada a la planta de Valencia sino a Caracas, específicamente en la Planta Boleíta, y no en la Oficina Corporativa de la empresa ubicada en Los Cortijos de Lourdes.

II

DEL ACERVO PROBATORIO

Parte Actora:
Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Documentales:
Folios 3 al 8, Marcado A, documento contentivo de reclamación extrajudicial a Panamco de Venezuela de fecha 26 de agosto de 2002.
Su apreciación será expresada en la motiva del presente fallo.
Folio 9, Marcado B, original de documento de fecha 01 de diciembre de 1997 suscrita por el ciudadano Luís Bernardo Pérez y dirigida al Sr. Soto Eduardo.
No fue impugnada por la contraparte por lo tanto se le otorga valor probatorio.
De su contenido se desprende que el actor recibió un aumento salarial base de Bs. 688.120,00, con beneficios por utilidades del 33,33% y bono vacacional de 50 días a partir del 01 de diciembre de 1.997.
Folio 10, Marcado C, original de documento de fecha 25 de julio de 1997 con firma ilegible e identificación “Gerente General”.
No fue impugnada por la contraparte por lo tanto se le otorga valor probatorio.
De su contenido se desprende que el actor recibió un ajuste salarial de Bs. 405.600,00 a Bs. 588.120,00 a partir del 01 de julio de 1997, con la mención del artículo 670, literal b) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folio 11, Marcado D, original de documento de fecha 29 de julio de 1998 suscrito por el ciudadano Iván Darío Rendón, en su condición de Director Regional de Embotelladora Carabobo.
No fue impugnado por la contraparte, por lo tanto, se le otorga valor probatorio.
De su contenido que el actor recibió un incremento salarial mensual a Bs. 1.047.000,00 efectivo a partir del 01 de julio de 1.998.
Folio 12, Marcado E, original de documento de fecha 27 de mayo de 1999, suscrito por el ciudadano Iván Darío Rendón, en su condición de Director Regional de Embotelladora Carabobo.
No fue impugnado por la contraparte, por lo tanto, se le otorga valor probatorio.
De su contenido que el actor recibió un incremento salarial mensual a Bs. 1.215.000,00 efectivo a partir del 01 de mayo de 1.998.
Folios 14 al 64, Marcados 1 al 39, facturas de consumo de teléfono celular telcel Nº 3407790, asignado al titular de la cédula de identidad Nº 4.353.061, correspondientes al período 26 de noviembre de 1999 al 19 de diciembre de 2000.
Los mismos no se aprecian por cuanto se trata de instrumentos privados emanados de un tercero al juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 54, 57 y 62, Marcados 40 al 42, comprobantes de orden de pago de consumo del teléfono celular.
Irrelevantes para la resolución de la litis, por lo tanto, no se aprecian.
Folios 65, Marcado F, copia certificada de denuncia de fecha 19 de enero de 2001 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Folios 66 al 74, Marcadas G y H, copia certificada de decisión del Fiscal Primero del Ministerio Público, de fecha 10 de mayo de 2002 en la cual se solicita el sobreseimiento de la causa.
Si bien merecen valor probatorio por tratarse de actuaciones penales llevadas a cabo por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y en la cual fue decretado el sobreseimiento de la causa por la Juez Sexta de Control en fecha 01 de julio de 2002, se observa que la interposición de la denuncia no es un hecho controvertido.
Folios 75 al 361, Marcada I, copia certificada del expediente Nº 80-01 que reposa en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma y Montalbán del estado Carabobo, Sala de Fuero Sindical.
Se observa que la misma documental fue consignada por la parte accionada por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
De su contenido se desprende que en fecha 07 de febrero de 2001 el ciudadano Eduardo Antonio Soto interpuso solicitud de calificación de despido ante dicho organismo, la cual fue declarada sin lugar en fecha 09 de noviembre de 2001.
Informes:
A la empresa Hertz, estación Valencia, sucursal Hotel Intercontinental Valencia para que informe el valor o costo del alquiler diario para diciembre 2000, de un vehículo con las características del vehículo en referencia.
Al folio 136 cursa comunicación de la empresa Hertz Renta Motor, C.A. en la cual informa los precios de alquiler de vehículos marca Toyota sin chofer que estaban vigentes para diciembre de 2000.
A la empresa Budget Car Rental, para que informe el valor o costo de alquiler diario para diciembre 2000, de un vehículo con las características del vehículo en referencia.
Al folio 137 cursa diligencia mediante la cual la promovente desiste de dicha prueba.

Parte demandada:
Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos.
Se reproduce la valoración ut supra.
Documentales:
Folios 2 al 293, Marcada A, copia certificada del expediente Nº 80-01 que reposa en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma y Montalbán del estado Carabobo.
Se reproduce la valoración ut supra.
Folios 294 al 307, Marcadas B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O, planillas de liquidación de vacaciones del demandante correspondientes a los períodos 99-00, 98-99, 97-98, 96-97, 95-96, 94-95, 92-93, 90-91, 89-90, 88-89, 87-88.
No fueron impugnadas por la accionada, por lo tanto se les da valor probatorio.
De su contenido se desprenden los pagos por concepto de vacaciones recibidos por el actor en las fechas que en ella se señalan.
Folios 308 al 389, Marcada P, ejemplar del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre Panamco de Venezuela (Planta Valencia) y el Sindicato de Trabajadores de Bebidas Gaseosas y Alcohólicas del Estado Carabobo, correspondiente al período 01 de noviembre de 2000 al 01 de noviembre de 2003.
Folio 340, Marcado Q, correspondencia de fecha 28 de junio de 2000 suscrita por el Sr. Alfonso R. López, Jefe de Recursos Humanos, dirigida al Sr. Eduardo Antonio Soto en la cual se le notifica que a partir del 1 de junio de 2000, su nuevo salario es de Bs. 1.369.913,00.
Exhibición:
Al Sr. Eduardo Soto de los originales de los siguientes documentos privados:
Folio 341, marcada R, Correspondencia de fecha 29 de agosto de 1995 suscrita por el Sr. Jorge González, Director Corporativo de Finanzas y dirigida al Sr. Eduardo Soto.
Folio 342, marcado S, Correspondencia de fecha 11 de julio de 1996 suscrita por el Sr. Jorge González, Director Corporativo de Finanzas y dirigida al Sr. Eduardo Soto; consigna fotocopia marcada S.
En fecha 20 de mayo de 2003, el abogado Felipe Belov apela de la admisión de dicha prueba. No consta a los autos pronunciamiento del tribunal
Al folio 129 cursa actuación del tribunal en el cual se deja constancia que siendo la oportunidad para la celebración del acto de exhibición de dichas documentales, la parte actora ratifica la apelación a la admisión de dicha prueba por no estar llenos los extremos del artículo 436 del Código de procedimiento Civil.
De la comunicación marcada R, se desprende que el actor recibió un aumento salarial a Bs. 240.000,00 a partir del 01 de septiembre de 1995, así como la asignación de un vehículo para ser utilizado en gestiones propias de trabajo, disfrute de treinta (30) días anuales de vacaciones por cada once (11) meses completos y continuos de trabajo, así como bono vacacional y utilidades legales.
De la comunicación marcada S, se desprende que el actor recibió un aumento salarial a Bs. 240.000,00 a partir del 01 de septiembre de 1995, así como la asignación de un vehículo para ser utilizado en gestiones propias de trabajo, disfrute de treinta (30) días anuales de vacaciones por cada once (11) meses completos y continuos de trabajo, así como bono vacacional y utilidades legales.
Informes:
Para ratificar el contenido del expediente Nº 80-01
No consta a los autos su evacuación; por lo tanto este tribunal no emite pronunciamiento al respecto.
Testimonial:
De los ciudadanos Sorima del Valle Longart, Henry Arturo Torres, Alejandro José Rico Sánchez y Gustavo Eduardo Ascanio Ochoa.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2003, folio 122 cuarta pieza, la parte actora tacha los testigos promovidos por la accionada por cuanto tienen manifiesto interés en las resultas del presente juicio.
A la declaración de los ciudadanos Sorima del Valle Longart y Henry Arturo Torres no se les confiere valor probatorio por cuanto aún cuando no incurrieron en contradicción, se trata de personal activo de la empresa para el momento, por lo que sus dichos no ofrecen certeza para quien decide.

III

Establecidos los limites de la controversia y en virtud de la prescripción opuesta por la demandada, este Juzgado se pronunciará primeramente sobre la apelación ejercida por la accionada, con sujeción a los fundamentos de las apelaciones ejercidas por las partes.

De la Prescripción:

Señala la demandada que la acción interpuesta se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la documental con la cual se pretende demostrar la interrupción de la prescripción es inválida ya que se trata de una comunicación dirigida al abogado Rafael Villegas, apoderado judicial de la accionada, la cual presenta incongruencia entre la fecha de emisión y la fecha de recepción siendo la primera de fecha posterior a la fecha contenida en el sello húmedo de recibido.

La accionante aduce que dicha documental no fue impugnada en primera instancia, por lo tanto, se debe tener como un hecho cierto su contenido, constituyendo un alegato nuevo lo afirmado por la accionada; que en cuanto al lugar de recepción de la misma, estamos en presencia de un grupo de empresas por lo que en virtud de la solidaridad era posible presentarla en donde exista una sucursal de la accionada; que por otra parte, en fecha 23 de enero de 2002, el actor recibió un cheque por pago de prestaciones sociales y la citación fue practicada en fecha 3 de abril de 2003.

Al respecto este Juzgado observa:

La presente demanda versa sobre una reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por daño moral por el perjuicio causado con motivo a la denuncia interpuesta por la accionada contra el ciudadano Eduardo Soto y por el hecho ilícito del patrono derivado de la enfermedad que padece el actor, por lo que es necesario analizar la prescripción de la acción interpuesta a la luz del contenido de los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

“ Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios. “

“ Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidentes o constatación de la enfermedad “.

De la lectura de las anteriores normas, se desprende que el legislador ha establecido un lapso de un año para la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y de dos años para las reclamaciones por infortunio laboral.

Siendo que en el presente caso, se ha reclamado el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización por daño moral derivado de una enfermedad profesional, se debe dejar asentado que dado que en la contestación de demanda la accionada apone la prescripción de un (1) año, esta Alzada sólo se pronunciará sobre la prescripción contenida en el artículo 61 ejusdem. Así se declara.

De una revisión cronológica de las actuaciones procesales en el presente caso, se verifica que la fecha de finalización de la relación laboral no es un hecho controvertido por lo que se debe tener que el lapso prescriptivo de un año comienza a correr desde el 19 de diciembre de 2000 hasta el 19 de diciembre de 2001, tiempo en el cual debe constar la interposición de la acción.

La presente acción fue presentada en fecha 31 de octubre de 2002, su reforma en fecha 18 de noviembre de 2002 y admitida en fecha 21 de enero de 2003, es decir, que para ese momento la acción se encontraba evidentemente prescrita.

Ahora bien, el artículo 64 ejusdem señala:

“ Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. “.

El artículo 1969 del Código Civil señala:

“ Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. “.

Quedando establecido que el lapso de prescripción se verifica desde el 19 de diciembre de 20001 hasta el 19 de diciembre de 2001, se debe establecer si el actor realizó algún acto interruptivo de la prescripción.

Cursa a los folios 3 al 8, marcado A, documento contentivo de reclamación extrajudicial a Panamco de Venezuela de fecha 26 de agosto de 2002 dirigida al Dr. Rafael Villegas, con sello húmedo en el cual se lee “ Panamco de Venezuela, S.A. Planta Boleíta en fecha 26 de agosto de 2002 “. Dicha documental no fue impugnada por la contraparte durante el contradictorio, no obstante, como fundamento de su apelación señala que la misma es inválida por cuanto la fecha de emisión es de data posterior a la fecha de recepción, sin cuestionar si el medio utilizado para poner en mora al deudor resulta idóneo o no para interrumpir la prescripción. La actora señala que tal impugnación es extemporánea por tardía y solicita se deseche tal alegato.

Ambas partes consignaron actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuca y Montalbán del Estado Carabobo contenidas en el expediente Nº 80-01 con motivo de interposición de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 07 de febrero de 2001 y que fue resuelta por Providencia Administrativa que declaró sin lugar la solicitud en fecha 09 de noviembre de 2001.

Con relación a la prescripción de las acciones, el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“ Artículo 140: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. “.
Por lo tanto, en el presente caso, y a tenor de la citada norma, se produjo una primera interrupción de la prescripción naciendo un nuevo lapso de un año contado a partir de la fecha de la providencia administrativa que declaró sin lugar la petición del trabajador; es decir, que el nuevo lapso prescriptivo se debe computar a partir del 09 de noviembre de 2001 hasta el 09 de noviembre de 2002. Así se declara.

Ciertamente, la fecha de emisión de la comunicación que se pretende impugnar, es de fecha 26 de agosto de 2002 y su fecha de recepción de fecha 22 de agosto de 2002, es decir, cuatro días antes de su emisión, por lo que la cuestión se centra en determinar si el documento dirigido a la demandada tiene o no valor probatorio para la interrupción de la prescripción en virtud de la incongruencia presente entre las fechas mencionadas.

En este sentido es necesario hacer referencia al contenido de la sentencia Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, de la Sala de Casación Social en la cual se reitera el criterio sostenido en la sentencia Nº 1683 de fecha 18 de noviembre de 2005. Ha dicho la Sala:

“ Ahora, en el contexto referencial explanado, percibe la Sala:
Que no se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción en la Sala, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, y en virtud del estado de incertidumbre o duda revelada, considera necesario esbozar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre de 2005, en la cual se determinó:
“En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.”

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos; considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. Así se decide. “.

El principio pro operario obedece al principio tuitivo que se encuentra implícito en el Derecho del Trabajo y que pretende proteger a la parte considerada más débil en la relación jurídica laboral: el trabajador. El carácter tuitivo y protector del Derecho del Trabajo se traduce en el establecimiento de presunciones, cautelas y medidas que se verifican a través de varios principios, como el principio pro operario, el principio de la norma más favorable, el principio de la condición más beneficiosa, el principio de irrenunciabilidad de los derechos, el principio de estabilidad y continuidad en el empleo, entre otros, y que tienen en nuestro derecho carácter constitucional y están desarrollados en la normativa sustantiva y adjetiva laboral. Así, se pretende buscar el máximo de justicia aplicable siempre con sujeción al equilibrio que debe existir en el tratamiento que reciban las partes en el proceso.

Entonces, la utilización de estos principios requiere una mayor ponderación en la apreciación que debe hacer el Juez al momento de escoger la norma o la interpretación de la norma a aplicar, así como de la valoración que de los hechos y de las pruebas deba hacer. Desde el punto de vista conceptual, el principio in dubio pro operario, es una regla hermenéutica o criterio interpretativo, de acuerdo con el cual, ante la duda que suscita el entendimiento de la norma rectora o de la apreciación del hecho o de la prueba, el juez debe optar por la solución más favorable para el interés del trabajador.

Establecido como ha sido que el lapso de prescripción se verifica desde el 09 de noviembre de 2001 hasta el 09 de noviembre de 2002, considera esta Alzada que la presentación de la comunicación fue realizada en tiempo oportuno ya que fue hecha con más de dos (2) meses de anticipación a la expiración del lapso, con independencia del día, por lo que considerar como fecha interruptiva de la prescripción el 22 de agosto o el 26 de agosto de 2002, no afecta en modo alguno el acto de la interrupción. No obstante ello, debe esta Juzgadora dejar establecido la fecha en la cual efectivamente se interrumpió la prescripción a los efectos de asentar si la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno o no.

De la lectura de la comunicación in commento, se aprecia que está dirigida al Dr. Rafael Villegas, apoderado judicial de la accionada y que su contenido versa sobre las mismas reclamaciones presentadas en el libelo de demanda, que es de fecha agosto, 26 de 2002 y que está acompañada de un recibo con membrete Rodríguez Mendoza en el cual se lee Recibido el: 26/08/02, así como sello húmedo con leyenda “ PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. PLANTA BOLEÍTA 22 AGO 2002”, del cual nada dijo la demandada.; por lo tanto, en virtud del principio indubio pro operario y dado que la demandada no impugnó en su debida oportunidad el referido instrumento, esta Alzada deja asentado como fecha de interrupción de la prescripción el 26 de agosto de 2002, naciendo en consecuencia un nuevo lapso de un año hasta el 26 de agosto de 2003, disintiendo en este sentido con la apreciación hecha por el a-quo. Así se declara.

Siendo que la demanda fue presentada en fecha 31 de octubre de 2002, su reforma en fecha 18 de noviembre de 2002 y admitida en fecha 21 de enero de 2003, se tiene que la misma fue interpuesta en tiempo oportuno. Por lo tanto, se desecha la prescripción opuesta por la demandada. Así se declara.

Del carácter salarial del vehículo y teléfono celular.
Señala el actor que en razón de su cargo de Jefe de Seguridad le fue asignado, desde el año 1991, un vehículo y teléfono celular propiedad de la empresa de los cuales disponía en forma continua y permanente; que en razón de tal circunstancia, su uso reviste carácter salarial, estimando su incidencia en la cantidad de Bs. 1.467.000,00 por el uso del vehículo y de Bs. 92.047,00 por el celular.
La demandada si bien admite la asignación de tales bienes, cuestiona el carácter salarial y la estimación alegada al señalar que los mismos fueron otorgados al trabajador como herramientas “para” el trabajo y no “con” ocasión al trabajo.
Así, le corresponde a Panamco de Venezuela demostrar sus dichos, es decir, que el uso del vehículo y del teléfono celular no son salario.

En su contestación, la demandada se limita a negar la naturaleza salarial y la estimación hecha por el actor de tales conceptos, observándose que no existe elemento alguno que desvirtúa el carácter salarial de los mismos.

En efecto, si bien en la documental marcada S que corre inserta al folio 342, ut supra valorada, se señala que el vehículo asignado debe ser utilizado en gestiones propias de trabajo, la misma no desvirtúa el carácter salarial del mismo ya que es sabido que una cosa es la forma como se haya pactado la utilización del bien y otra como efectivamente ésta se materializó. Correspondiéndole a la accionada probar las razones de su rechazo, se tiene que no lo hizo al no existir prueba alguna que así lo demuestre, aunado al hecho que en la audiencia de apelación, la representación judicial de la empresa admitió que el trabajador estaba en posesión de tales bienes incluso los días feriados y fines de semana, disponiendo de ellos en forma personal en todo momento. Por lo tanto, en el presente caso se tiene que el uso del vehículo y del teléfono celular revisten carácter salarial. Así se declara.

Por cuanto los terminos de la experticia ordenada para la estimación del impacto salarial del vehículo y del celular sobre las prestaciones y demás conceptos reclamados no fue objeto de apelación por las partes, la misma queda confirmada. Así se declara.

De la indemnización por daño moral:

En cuanto a la procedencia del daño moral fundamentado en los artículos 1.185 del Código Civil, el mismo debe ser declarado procedente si la actora logra demostrar el hecho ilícito del patrono. Así se declara.

Señala el actor que en fecha 19 de enero de 2001 el apoderado judicial de la demandada presentó denuncia en su contra por ante el Ministerio Público por cuanto desde la fecha del despido, 19 de diciembre de 2000, se encontraba en posesión del vehículo que le había asignado durante la relación laboral, aprovechándose de su uso sin el consentimiento de la demandada y que dicha denuncia culminó con una decisión de la Juez de control que declaró el sobreseimiento de la acción, tal como lo había solicitado el Fiscal a cargo de la investigación; que la interposición de dicha denuncia y todo el proceso penal que se produjo le causó daños a su reputación, a su honorabilidad así como perturbación sicológica.
La demandada señala que la interposición de dicha denuncia era necesaria para salvaguardar la responsabilidad de la empresa ante cualquier eventualidad que se pudiera presentar con relación al vehículo y no imputarle al actor la comisión de un delito.
En la audiencia de apelación, ante las preguntas formuladas por esta Juzgadora, el ciudadano Eduardo Soto señaló que el vehículo fue puesto a la disposición del Juzgado Tercero del Trabajo, no obstante, el vehículo continuó en su posesión.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1. El incumplimiento de una conducta preexistente;
2. El carácter culposo del incumplimiento;
3. Que el incumplimiento viole el ordenamiento jurídico positivo, es decir, sea ilícito;
4. Que se produzca el daño;
5. La relación de causalidad entre el incumplimiento ilícito (como causa).

Toda clase de daños debe reunir determinadas condiciones para ser indemnizados, a saber:
• debe ser cierto; es decir, que debe existir; su existencia no puede ser hipotética, el acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo;
• el daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo;
• debe ser determinado o determinable, el reclamante debe especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía, en caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, pueden fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos durante el juicio;
• el daño no debe haber sido reparado;
• debe ser personal a quien lo reclama. En principio el daño sólo puede ser reclamado por la propia víctima, sin embargo, las acciones pueden pasar a sus herederos o pueden ser cedidas por la víctima mediante un acto jurídico.
El artículo 1.273 del Código Civil vigente estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la perdida sufrida y por la utilidad de que se le haya privado.

En este sentido, comparte esta Juzgadora la apreciación dada por el a-quo por cuanto de los hechos narrados por el actor en su libelo y ratificados en la audiencia de apelación, no se evidencia cuál es el daño causado y por lo tanto, el nexo de causalidad entre el hecho generador del daño (la denuncia) y el daño, ya que el demandante se limita a señalar que la denuncia conllevó a un juicio penal, juicio éste que no se evidencia de las actas por cuanto la investigación culminó con la sentencia dictada por el Juez de Control, es decir, que no pasó a la etapa de juicio. Aunado a ello, no determina la extensión del daño ni demuestra la afectación causada a su patrimonio, a su reputación, honorabilidad y el grado de perturbación sicológica.

Con relación al daño moral por la enfermedad profesional padecida, la misma debe ser desechada por cuanto no ha quedado demostrado que la lesión que padece el actor sea consecuencia de la labor prestada en la accionada, es decir, el nexo de causalidad.
Como corolario de lo anterior, resulta improcedente la reclamación por daño moral. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Felipe Balov, apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luís Garcias, apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SOTO contra PANAMCO DE VENEZUELA, C.A. ya identificados.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2006. Años 145° de la Independencia y 196° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria

Abg. Joanna Chivico


KN/JCH
EXP: GP02-R-2005-000854