REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de febrero de 2006
195° y 146°
Vista la solicitud de Amparo Constitucional ejercida por el abogado FELIX ALEJANDRO CASTRO LICCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.997, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO JOSE CANELON RODRIGUEZ Y JULIO CESAR CASTRO LICCI únicos Directores de la Sociedad de Comercio INGENIERIA, MERCADO Y CONTROL AMBIENTAL, C.A. contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y vistos los escritos presentados en fechas 02 de febrero, 07 de febrero de 2006 por la representación judicial de la recurrente en amparo, este Juzgado Superior encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: La presente solicitud de amparo se encuentra fundamentada en los artículos 21, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 29 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitando se declare la nulidad de todas las actuaciones que han vulnerado el derecho a la defensa en la causa No GP02-L-2004-000897, llevada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y ordene la celebración de la audiencia preliminar, restableciendo así la situación jurídica infringida.
SEGUNDO: De conformidad con la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente solicitud;
TERCERO: SE ADMITE la presente acción de amparo, por no ser contraria a derecho, no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad y ser este Tribunal competente para conocer dicha solicitud. En consecuencia, se ordena notificar para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones; a los fines de que manifiesten sus argumentos y presenten sus pruebas respecto a la acción interpuesta:
1. Al Presunto agraviante, Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Maria Eugenia Núñez Briceño.
2. Al ciudadano LEANDRO ALBERTO CANELON AVILA, demandante en la causa principal y tercero interesado.
3. Al Fiscal Décimo Quinto del Estado Carabobo con competencia en amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se le advierte a la parte presuntamente agraviante que en la oportunidad de la audiencia oral podrá promover todas las pruebas que considere pertinentes las cuales se evacuarán en la misma oportunidad. Asimismo, se le advierte a la parte presuntamente agraviada que deberá comparecer a dicha audiencia, significando su incomparecencia el desistimiento de la solicitud; no así la de la Jueza del Juzgado presuntamente agraviante, pues su falta de comparecencia no puede interpretarse como una aceptación de los hechos, de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República en relación a este punto.
QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar requerida se observa que de lo alegado por la parte presuntamente agraviada se desprende que existe una presunción iuris tantum de los hechos en que fundamenta su acción, que pueden ser desvirtuados durante el procedimiento; por lo que esta juzgadora acuerda LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA de fecha 22 de julio de 2005, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales contenido en el Expediente Nº- GP02-L-2004-000897, llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, SE ORDENA al citado Juzgado SE ABSTENGA DE EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de los escritos que rielan a los folios uno (01) al catorce (14) y sus vueltos, ambos inclusive; cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y ocho (58) y sus vueltos, ambos inclusive; y sesenta (60) al sesenta y uno (61) y sus vueltos, con la inserción del presente auto de admisión, a los fines de las notificaciones ordenadas. Líbrense boletas de notificación y oficio.
La Juez Superior
Abg. Ketzaleth Natera.
La Secretaria
Abg. Joanna Chivico
En la misma fecha se libraron las boletas ordenadas. Se libró Oficio.
La Secretaria
Abg. Joanna Chivico
Exp. N°- GP02-O-2006-000001
KNZ/JCH/Mirla Barrios
|