REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000868
DEMANDANTE: DERBER EFRAIN ESCORCHE DIAZ
APODERADO JUDICIAL: MARIA SILVA Y MARCO ROMAN AMORETTI
DEMANDADA: INDUSTRIA MADERERA Y DERIVADOS
CABRIALES, INMADECA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: DILLA SAAB Y GERMAN OCHOA
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
En fecha 10 de enero de 2006, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el N° GP02-R-2005-000868, con motivo de Recurso de Apelación ejercido por los abogados Maria Elena Silva y Marco Antonio Román Amoretti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.796 y 21.615, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la acción incoada por el ciudadano DERBER EFRAIN ESCORCHE DIAZ, titular de la cedula de identidad No 16.896.255, contra la empresa INDUSTRIA MADERERA Y DERIVADOS CABRIALES, INMADECA, C.A. representada judicialmente por los abogados DILLA SAAB SAAB y GERMAN OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.142 y 6.693, respectivamente.
En fecha 17 de enero de 2005, esta Alzada fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el noveno (09º) día hábil siguiente, a la 1:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró en fecha 31 de enero de 2006.
En la oportunidad procesal, la recurrente presentó sus alegatos en los siguientes términos:
1. Que la Juez a-quo no tomó en consideración el alegato referente al fraude procesal cometido por el patrono, es decir, que el deudor impidió que se cumpliera con la comisión de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 170 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.208 del Código Civil.
2. Que debido al error en que el patrono hizo incurrir al actor se demandó en principio a la empresa Inmadeca 2000 y se registré ese libelo de demanda a efectos de interrumpir la prescripción; que la Juez declaró la prescripción porque el accidente ocurrió el 20 de mayo de 2002 y la demandada había sido citada en base a la reforma de la demanda el día 14 de julio de 2005, no obstante, no tomó en cuenta el alegato traído a los autos del error en que fue inducido el actor al momento de introducir inicialmente la demanda, desechando el registro del libelo de demanda a Inmadeca 2000.
3. Que del carnet consignado por la parte actora se evidencia que allí aparece el nombre de dos empresas diferentes, es decir, Industria Maderera y Derivados Cabriales, C.A. e Inmadeca, C.A., lo que demuestra la confusión que generó el patrono en el actor y por lo cual solo fue registrada el libelo de la demanda que se interpuso inicialmente.
I
Alega el actor en su libelo de demanda que en fecha 12 de marzo del año 2002, ingreso a trabajar en la empresa accionada como obrero; que en fecha 20 de junio del año 2002 sufrió un accidente de trabajo por cuanto su supervisor le ordenó que trabajara en una maquina tipo sierra industrial de corte de madera, cortando tableros de chapas, sin tener la inducción para realizar ese trabajo por lo que en cumplimiento de dicha orden cuando estaba utilizando la sierra se amputa la falange distal del dedo índice de la mano derecha en forma instantánea, igualmente le corta los tendones del dedo medio de la mano derecha; que fue trasladado al Centro Clínico de Flor Amarillo donde fue intervenido quirúrgicamente; que con posterioridad a la operación recibió tratamiento ambulatorio y fisioterapias para recuperar la movilidad del dedo medio; que en fecha 20 de julio del año 2002, se reintegró al trabajo manteniéndose hasta el 22 de diciembre del año 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que demanda los siguientes montos y conceptos:
Concepto Bolívares
Daño Material 50.000.000,00
Daño Moral 100.000.000,00
Indemnización LOPCYMAT 7.039.284,00
Total 157.039.284,10
Por su parte la demandada opone como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto la demanda intentada contra la empresa MADERERAS Y DERIVADOS CABRIALES INMADECA C.A., fue presentada por vía de reforma luego de vencidos los dos años que contempla la ley para que sea precedente la prescripción; niega y rechaza que la empresa haya realizado actos que hayan tenido como finalidad inducir en error al actor; niega que el actor haya tenido como funciones la de ayudar en el corte de tableros de chapas ya que sus funciones de obrero consistía en sacar clavos con un martillo de las chapas de madera las cuales eran cortadas por el operador de sierras; que el actor no tenia conocimiento de operar la sierra y que nunca fue entrenado para tal fin porque no fue contratado para desempeñar esa función ; que el actor no estaba obligado a realizar una labor distinta a la que le correspondía y que en el supuesto negado de que se le haya ordenado a realizar tal función , no podía ser mas irresponsable que manejar una maquina de la cual no tenia conocimiento; rechaza que la accionada tenga responsabilidad alguna en el accidente sufrido por el propio actor así como cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda.
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
• Invoca el merito favorable que se desprenda de autos
• Documentales
• Testimoniales
• Inspección Judicial
• Informes
Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada
• Invoca el merito favorable de autos
• Testimoniales
II
Alega la recurrente la existencia de un fraude procesal por parte de la demandada por cuanto el patrono hizo incurrir al actor en error al momento de interponer su demanda, lo que sustenta sobre el hecho de que en el carnet emitido por la accionada se refleja que la empresa se denomina “ INDUSTRIA MADERERA Y DERIVADOS CABRIALES, INMADECA C.A.” y al reverso se identifica a otra empresa denominada “INMADECA C.A.“, con lo que queda demostrado, según sus dichos, la confusión generada por el patrono al momento que los trabajadores identifiquen la empresa para la cual prestan servicios; que en junio de 2004 un funcionario de Inpsasel concurre a la sede de la demandada donde le informan que en ese lugar funciona Inmadeca, C.A., induciendo nuevamente tanto al funcionario como a la parte demandante en error; que en febrero de 2002 Inmadeca, C.A. es citada ante Inpsasel presentándose el apoderado judicial de la demandada quien alegó desconocer al actor y que no pertenecía a la nómina; que la interrupción de la prescripción no se verificó como consecuencia de la inducción al error al que fue sometido tanto el actor como sus apoderados judiciales.
La demandada rechaza que su representación judicial haya cometido fraude procesal; que las actuaciones de la demandada en la presente causa han sido notificación, audiencia preliminar, contestación de demanda, promoción de pruebas y audiencia de apelación, por lo cual de haber tenido la intención, no han tenido la oportunidad de cometer fraude; que desde que fue constituida, siempre se ha denominado “INDUSTRIA MADERERA Y DERIVADOS CABRIALES, INMADECA C.A.” y que a veces se identifica de ambas formas, es decir, como INDUSTRIA MADERERA Y DERIVADOS CABRIALES, INMADECA C.A.” o solo utiliza el emblema INMADECA, C.A., pero que en ningún caso se ha hecho denominar INMADECA 2000 C.A., como lo hace ver el actor en su demanda, por lo que niega que la empresa haya realizado algún artificio capaz de sorprender la buena fe del actor, y que lo haya inducido a error al momento de interponer su acción; que inclusive, cuando demandaron a Inmadeca 2000 la causa contra la demandada de autos, ya estaba prescrita.
Para decidir este Juzgado observa:
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil señala:
“ Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Con relación al fraude procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 908 de fecha 04 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger vs. Intana, C.A. ha expresado sobre el fraude procesal lo siguiente:
“(…)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
(...)”.
En el caso de autos, la recurrente imputa a la demandada la comisión de fraude procesal cometido desde antes del presente procedimiento y que se evidencia cuando al emitir el carnet al trabajador, con pleno valor probatorio al no ser impugnado por la accionada, ésta se identifica como INMADECA C.A., e INDUSTRIA MADERERA Y DERIVADOS CABRIALES C.A. y que son dos personas jurídicas diferentes, observando esta Alzada que tal alegato no fue probado en forma alguna por la recurrente; por el contrario, al folio 125 cursa copia de comprobante de Registro de Información Fiscal en el cual se identifica el RIF J-30544029-8, Razón Social: INDUSTRIA MADERERA Y DERIVADOS CABRIALES, C.A., nombre comercial: INMADECA, C.A.; a los folios 126 al 133, copia de Registro Mercantil de la empresa INDUSTRIA MADERERA Y DERIVADOS CABRIALES, INMADECA, C.A., de fecha 26 de junio de 1.998, de la cuales se evidencia que la empresa Industria Maderera y Derivados Cabriales, C.A. e Inmadeca, C.A. son la misma persona jurídica, tal como se desprende del anverso y reverso del referido carnet. Así se declara.
De tal forma, que esta Alzada considera que en el presente caso no se verifican los supuestos de procedencia de fraude procesal por parte de la demandada; en consecuencia, se desechan los alegatos de la recurrente en este sentido. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la prescripción opuesta por la demandada.
Con relación a esta figura, ha sido constante la Jurisprudencia en afirmar, que la defensa perentoria de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirva como causa al derecho pretendido, quedando por lo tanto el actor relevado de la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. A este respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 1.994, resolvió:
“La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causal del derecho pretendido”
Igualmente, en decisión de fecha 02 de junio de 1971 (G.F. N° 72, 2° etapa, Pág. 458) al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:
“La excepción presume, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que le impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago”.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre del año 2001 con ponencia del Dr. Valbuena Cordero, ha expresado.
“...si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante esta en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción se declara improcedente, ello no produce ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho…”.
En el presente caso, la ocurrencia y fecha del accidente son hechos admitidos por la accionada; por lo tanto, de prosperar tal defensa, la acción surge sin lugar y caso contrario, la actora deberá probar el hecho ilícito del patrono. Así se declara.
El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:
a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Es así como el artículo 1.969 del Código Civil prevé que la prescripción:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque sea ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De tal forma, que para interrumpir la prescripción, basta que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto dirigido a tal fin.
En el presente caso, queda establecido que el accidente de trabajo alegado se produjo en fecha 20 de junio de 2002, por lo tanto, es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de dos años que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción a los fines de reclamar la indemnización por accidente de trabajo, lo que en el presente caso se verifica el 20 de junio de 2004, o dentro de los dos (2) meses a que se contrae el literal a) del artículo 64 ejusdem, es decir, hasta el 20 de agosto de 2004.
De una revisión cronológica de los hechos presentados por el actor y de las actas del expediente, se evidencia que el actor reformó la demanda para su presentación en fecha 11 de julio de 2005, siendo admitida el 15 de julio de 2005, fechas éstas que superan con creces el lapso establecido para la prescripción de la presente acción, por lo cual, se debe verificar si el accionante realizó oportunamente algún acto capaz de interrumpirla.
Así pues, la parte actora y recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación manifestó que solo se había registrado para tal fin la demanda incoada contra la empresa INMADECA 2000, C.A. en fecha 15 de junio de 2004, debido al fraude procesal denunciado.
De la revisión de las actuaciones procesales se evidencia que inicialmente fue demandada la empresa Inmadeca 2000, C.A. y que luego por reforma del libelo, se demandó a la empresa Industria Maderera y Derivados Cabriales, Inmadeca, C.A personas jurídicas totalmente distintas, tal como se desprende de los correspondientes registros mercantiles de cada una de ellas y que cursan a los folios 126 al 133 el primero, y folios 146 al 149, la segunda, a los cuales se les otorga valor probatorio al no ser impugnados por la contraparte.
Respecto a la reforma de la demanda la doctrina ha sido conteste en establecer que por más integral que sea la reforma, el elemento subjetivo de la pretensión no puede cambiar, es decir, el demandante, porque de otro modo se tendría el fenómeno de un tercero incorporado a la demanda como demandante, por la vía de la reforma (no siendo este el caso que nos ocupa).
No ocurre lo mismo con el cambio del demandado, o con la adición de dos o más por reforma de la demanda, porque la posición pasiva de estos sujetos a los efectos de la demanda, ya sea originaria o reformada, y la citación en forma, los integra al contradictorio y les asegura la defensa en la causa. Por ello puede afirmarse, que la reforma de la demanda, ya sea parcial o integral, sólo se produce cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda inalterado el sujeto activo de la misma o demandante, y que el cambio total de la misma, hace necesario el desistimiento del procedimiento por parte del actor originario y la presentación de una nueva demanda por el nuevo demandante.
En el caso de marras es evidente el cambio en la reforma del sujeto pasivo o demandado, por lo cual cualquier acto tendiente a interrumpir la prescripción, se debe verificar con respecto a ese demandado, es decir, Industria Maderera y Derivados Cabriales, Inmadeca, C.A,, supuesto éste que en forma alguna se constata. Por ende, la defensa de prescripción debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Maria Elena Silva y Marco Antonio Román Amoretti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 95.796 y 21.615, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DERBER EFRAIN ESCORCHE DIAZ, titular de la cedula de identidad No 16.896.255,
SEGUNDO: Se declara la Prescripción de la Acción y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DERBER EFRAIN ESCORCHE DIAZ contra la empresa INDUSTRIA MADERERA Y DERIVADOS CABRIALES, INMADECA C.A, quedando CONFIRMADA la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
No hay condena en costas de conformidad lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación..
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria
Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2005-000868
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